Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1099/2011 de 25 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 358/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1099/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 595/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 358

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 25 de julio de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 595/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Ruth y Mario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roberto Martí Campo, en nombre y representación de Mario Y Ruth contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT y, en consecuencia, condeno a esta última a pagar a los actores la cantidad de 26.702 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la comunidad demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación que, en su caso, se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente al de su notificación a las partes y que en su caso será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.


Fundamentos

PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños y perjuicios derivados de la instalación del servicio del ascensor en el inmueble, en cuanto afecta al patio de uso privativo y elementos del piso de los actores, así como por daños morales. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda. Tras los trámites procesales pertinentes recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.

SEGUNDO.-Se admiten los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.-Previo al examen del recurso instado por la demandada, la actora planteó la inadmisión del recurso por falta de consignación y del depósito a dicho efecto (dispo. adic. 15. LOPJ.). Para la resolución de dicha cuestión es preciso sentar los siguientes hechos según consta en los autos. Notificada la sentencia a las partes procesales (f.257-258) la apelante preparó el recurso mediante escrito de 8-4-11 (f.260). Por diligencia de ordenación de 5-5-11 (f.261) se acordó requerir a la apelante la consignación del depósito previo en el plazo de dos días. La apelante consignó el depósito el 12-5-11 (f. 262, 265).

Por diligencia de ordenación de 27-5-11 (f.269-270) se tuvo por realizado el depósito en tiempo y forma al haberse mandado el requerimiento de consignación del depósito el 10-5-11 y haberse cumplido el requerimiento dentro del plazo de dos días. Ciertamente la citada disposición adicional en sus apartados 1 y 6 establece la obligación de constituir el depósito para recurrir, necesario para la admisión de los recursos. Así mismo el nº 7 de la citada disposición establece la posibilidad de subsanar el defecto dentro del plazo de dos días. Concedido el plazo por el Tribunal de instancia, la parte apelante consignó el depósito dentro del plazo legal. Por lo que carece de base y contenido la alegación de la parte apelada. El auto aportado por la apelada (f. 276 y ss.) declara bien inadmitido el recurso porque la parte apelante no realizó la consignación dentro del plazo de dos días para la subsanación del defecto, lo que no concurre en el presente caso.

CUARTO.-La parte apelante apoyó su recurso impugnando la cuantía indemnizatoria por depreciación de la vivienda afectada por la instalación del ascensor. No se discute el derecho a la indemnización, sino su cuantificación.

Respecto a la depreciación de la vivienda. La parte actora aportó un informe técnico-pericial del arquitecto-técnico Sr. Ángel Daniel (f.132 y ss.) que fijó la depreciación de la vivienda en la cantidad de 22.178 euros, en cuanto que la instalación afectaba directamente a las ventanas de uno de los dormitorios de la vivienda y distribución y uso de las estancias. De contrario se cuantificó la limitación de luces y vistas de la habitación afectada en 1057'05 euros según la pericial aportada (f. 205 y ss) Sr. Damaso . Ciertamente este informe se centra en la disminución de luces y vistas, pero olvida que la situación del ascensor, los ruidos que produce su desplazamiento afecta al uso y utilización de la habitación afectada por lo que en base a las argumentaciones de los peritos y razonamientos expuestos por la sentencia recurrida, procede mantener el importe de la devaluación de la vivienda fijada por la sentencia recurrida. Sin embargo, a tenor del art. 408.1 LEC el demandado podrá plantear la compensación del crédito sin recurrir a la reconvención planteada en forma, aunque sólo pida la absolución. La pericial de la demandada fijó dicha revalorización en 3.934,57 euros (f. 210). Ciertamente debe desestimarse dicha pretensión compensatoria en base a los acertados razonamientos recogidos en la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero que se dan por reproducidos. De contrario llevaría al absurdo de obligar a la demandada a indemnizar a cada propietario de un elemento privativo el importe de la revalorización de su piso. Todos los pisos se benefician de la instalación del ascensor y se revalorizan por dicho servicio sin que ello suponga la obligación de la comunidad de indemnizar a los miembros suyos de dicha revalorización.

En cuanto a la limitación de uso del patio. No es objeto del debate el carácter de elemento común, pero de uso privativo a tenor de los arts. 553 - 41 ; 553 - 42.2 Cc . Cat, a tenor de la sentencia de 7-3-07 R-100/2006f.44 y ss. Respecto a su cuantificación discrepan los informes aunque coincidían en la superficie afectada 2,40 m2. Dado el razonamiento de uno y otro informe (f.135; 208) y los datos aplicados por uno y otro perito se acoge el fijado por la pericial de la demandada en la cantidad de 2.818,80 euros, pues el informe de la actora se basa en una valoración que no se llega a comprender la conclusión que sienta y en base a qué. Por lo que se estima parcialmente el recurso.

QUINTO.-Respecto a las costas causadas en la instancia. La sentencia apoya su condena en la temeridad de la demandada al oponerse a la pretensión de la actora. Ciertamente el art. 394 LEC . recoge el pronunciamiento respecto a las costas, la condena a quien la hubiesen desestimado su pretensiones, salvo que el caso presente dudas de hecho o de derecho y así lo razone. En caso de estimación parcial recoge la no imposición, salvo que la parte hubiese litigado con temeridad. Al parecer este fue el caso en que la sentencia de instancia apoyó su razonamiento de condena en costas, a pesar de que el fallo recoge que se estima parcialmente la demanda. Así no se dió lugar a la totalidad de la petición indemnizatoria por daños morales. Sin embargo examinada la documental aportada por la actora es claro que la demandada justificó su oposición. A título de muestra, no consta la cuantificación de la reclamación a la demandada (f. 59, 60) , tampoco es de recibo el requerimiento a la demandada partiendo del hecho erróneo de ser propietarios de los patios interiores al venir recogidos en el título de adquisición de las viviendas (f.68). El título de los actores, escritura de compraventa de 19-5-1972 nº.1080 del protocolo Sr. Ruperto (f. 18 y ss) no recoge como anexo del piso el famoso patio.

Todo ello justifica la oposición de la demandada, lo que lleva a estimar el recurso respecto a las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.-Sin costas en ambas instancias, arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 de Esplugas de Llobregat contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado de Iª Instancia nº.3 de Esplugas de Llobregat contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado de Iª Instancia nº.3 de Esplugas de Llobregat en las presentes actuaciones debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en cuanto se fija el importe indemnizatorio por el uso del patio en la cantidad de 2.818,80 euros; se confirma la sentencia en los demás extremos; sin costas en ambas instancias. Así mismo no se da lugar a la petición de la apelada respecto a la inadmisión del recurso por falta de consignación del depósito para recurrir.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.