Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 273/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00358/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0003425
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2013
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2012
Apelante: SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SANTA LUCÍA
Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: CRISTOBAL LUQUE SORIANO
Apelado: Milagrosa
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: MARIA A. MEDIAVILLA RODRIGUEZ
SENTENCIA NUM. 358-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diez de diciembre de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 357/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 273/2013, en los que aparece como parte apelante SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Cristóbal Luque Soriano y como parte apelada Dña. Milagrosa , representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por la Letrada Dña. Maria A. Mediavilla Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de Milagrosa , contra la entidad Santa Lucia, S.A. Compañía de Seguros, debo declarar y declaro que la demandada debe de abonar a favor de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián-Kutxa (primera beneficiaria de la póliza) la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve euros con sesenta y dos céntimos (63.499,62 €), de principal para la amortización del préstamo hipotecario de referencia- diferencia entre el capital asegurado actualizado menos la cantidad que ya fue consignada judicialmente por la demandada, más los intereses por mora a que se refiere el artículo 20 de LCS , con expresa imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 3 de Diciembre actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con base en la celebración el 8 de octubre de 2008 de un contrato de seguro de vida, denominado comercialmente 'Seguro de Vida Temporal Renovable', con póliza núm. NUM000 , vinculado a un préstamo hipotecario pendiente de amortizar, entre D. Ángel Jesús , fallecido el 11 de enero de 2011 y la entidad SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros, por Dña. Milagrosa , esposa de aquél, se formuló demanda de juicio ordinario contra la citada aseguradora, a la que reclamó 63.499,62 euros teniendo en cuenta que el capital asegurado revalorizado a la fecha del siniestro ascendía a 97.381,20 euros y que la demandada había consignado judicialmente 33.881,58 euros, que se destinaron a amortizar parcialmente el préstamo hipotecario mediante la entrega del correspondiente mandamiento de devolución a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa (KUTXA).
La demandada se opuso a la reclamación, tras dejar claro que no había rechazado el siniestro en base a una posible existencia de dolo o culpa grave del asegurado al ocultar cierta enfermedad (diabetes mellitus tipo 2) y al resultar inexactos los términos en los que fue declarado el hábito tóxico de consumo de tabaco (el Sr. Ángel Jesús había dejado de fumar en julio de 1999 tras el diagnóstico de una hernia de hiato y dichas circunstancias -se dice- fueron ocultadas al dar respuesta a las preguntas del cuestionario de salud a que se le sometió), sino que, a la vista de las discrepancias existentes entre el riesgo valorado al contratar el seguro y el que efectivamente tendría que haber valorado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo, aplicando la regla proporcional regulada en el artículo 10.3 de la Ley del Contrato de Seguro , cifró en los referidos 33.881,58 euros consignados la cantidad que debía abonar.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda, tras razonar que no se había acreditado que el Sr. Ángel Jesús hubiera actuado con dolo o culpa grave al silenciar ciertos datos relativos a su estado de salud, máxime si el fallecimiento se produjo a causa de un carcinoma de pulmón no microcítico que le fue diagnosticado el 24 de septiembre de 2009 y que en este caso concreto no es posible relacionar causalmente con el hábito tabáquico, y si resulta plenamente creíble, en relación con la diabetes, que el citado no tenía conciencia de enfermedad.
Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la demandada, que insiste en que la cuestión a dilucidar no es si existió o no dolo o culpa grave del asegurado que pudiese llevar al rechazo del siniestro por las posibles ocultaciones al cumplimentar el cuestionario, sino si existieron tales ocultaciones, si, como consecuencia, el riesgo existente era superior al valorado, si consecuentemente la prima a establecer y a abonar por el asegurado hubiese tenido que ser superior y si, como consecuencia final, la prestación a abonar por la aseguradora debe sufrir la reducción proporcional prevista en el citado art. 10.3 de la LCS .
SEGUNDO.- Según la regla del primer inciso de dicho precepto ( art. 10.3 LCS ), si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador proceda a la rescisión del contrato (como consecuencia del incumplimiento por el tomador del deber de declaración exacta del riesgo, recogida en el párrafo anterior del mismo artículo), su prestación"se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo", lo que resulta de aplicación con independencia de que exista buena fe del tomador en la declaración del riesgo, exista culpa leve o levísima.
Así lo entendió el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de julio de 1999 , que, ante la alegación de la Compañía aseguradora de que el tomador del seguro incurrió en dolo o culpa grave al omitir las enfermedades producidas por lo que debía quedar liberada del pago de la prestación, el alto Tribunal desestimó el motivo al considerar que tales conductas no fueron probadas:"en los hechos de autos no hay dato alguno que permita afirmar que el tomador actuó dolosamente o con culpa grave. Cierto que conocía los padecimientos padecidos con anterioridad pero nada consiente afirmar que al responder a las preguntas supiera o tuviera elementos para conocer que las citadas enfermedades influían en la alteración de los riesgos asegurados. Así las cosas y no impugnados los hechos probados (...) y habiendo sido los probados correctamente calificados como constitutivos de pequeña falta de diligencia, ha de aplicarse al caso de autos el párrafo 3º del art. 10, conforme al cual sí se obtiene la conclusión de que la sentencia recurrida ha de ser en parte modificada. En el art. 10 se prevé el deber del tomador de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario a que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El asegurador puede rescindir el contrato cuando conozca la inexactitud y si, como en el presente caso, se produce el siniestro antes de que el asegurador haga al asegurado la declaración rescisoria, la solución dada por la Ley es que la prestación se reduce a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Esta es la solución dada por la Ley y a la que han de someterse las partes en litigio por lo que procede dar lugar al motivo bien que con estos limitados efectos de no apreciarse ni dolo ni culpa grave".
Y esa es precisamente la solución que pretende la aseguradora recurrente se de al caso que nos ocupa tras denunciar el desenfoque del mismo en la resolución recurrida, en cuanto en ningún caso ella alegó el dolo o la culpa grave del asegurado al rellenar el cuestionario de salud.
Aún reconocido por la testigo Dña. María , agente de la compañía que intervino en la contratación de la póliza, que la letra con la que aparece rellenado el cuestionario es suya, del hecho de que al final del folio aparezca la firma del asegurado y de detalles reflejados en la solicitud del seguro, como estatura y peso del Sr. Ángel Jesús y, lo que es más significativo, su condición de ex fumador, número de cigarrillos que fumaba y la fecha en la que dejó el hábito, se deduce que el rellenado de aquél se realizó con su intervención y que por lo tanto la omisión de que padecía diabetes es al mismo imputable, lo que en principio podría tener el efecto previsto en el citado art. 10.3 LCS , aunque no fuera con la trascendencia económica defendida por la demandada.
Ahora bien, resulta ello imposible en el caso que nos ocupa por la aplicación al mismo del art. 89 LCS y de la jurisprudencia sobre las denominadas cláusulas de incontestabilidad, a que se refiere la representación de la actora apelada en su escrito de oposición al recurso.
En el ámbito del seguro de vida se establecen una serie de reglas especiales respecto de la general del art. 10 LCS . Así, el artículo 89 de la propia Ley, después de remitirse a aquél en lo relativo a las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del deber de declaración exacto y veraz por el tomador del seguro, continúa de la siguiente forma:"Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más grave en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo", expresamente rechazado por la aseguradora desde el primer momento.
La razón de la norma debe buscarse en las especiales características del seguro de vida para caso de muerte, en el que el riesgo se incrementa con el paso del tiempo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 , que conoció de un recurso de casación contra una sentencia que redujo una condena en base a que aunque la diabetes omitida en la declaración de riesgos del asegurado no fuera la causa determinante del fallecimiento, constituyó un factor de valoración del riesgo, que debería haber sido puesto de manifiesto a tenor de lo dispuesto en los arts. 89 y 10 de la Ley del Contrato de Seguro y en base a la doctrina sentada en la STS 18 de julio de 1989 (antes citada), y que estimó el primer motivo del recurso (inaplicación del art. 89 LCS , en relación con el art. 10 párrafo 3º de la misma Ley ) y casó la sentencia de apelación, en el Tercero de sus Fundamentos razona que 'Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo'. Añadiendo que en nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en el artículo 89 LCS y que la contraposición de este precepto y el artículo 10 de la misma Ley 'ofrece la duda acerca de si la inimpugnabilidad establecida en el artículo 89 LCS se refiere únicamente a la posibilidad de rescindir el contrato ( artículo 10.2 LCS ) o se extiende también a la facultad de reducir proporcionalmente la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado en el caso de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( artículo 10.3 LCS )'. Concluyendo, tras el análisis de resoluciones anteriores del propio Tribunal, que 'transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que (...) la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia constitutiva de dolo'. Tal fue también el criterio de la STS de septiembre de 1996, expresamente citada y transcrita en aquélla y que al respectó y para condenar al pago de la prestación íntegra, sin reducciones proporcionales, razonó que 'no concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión 'sin embargo'"(...)"consecuentemente a lo expuesto, al no concurrir dolo y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año, la impugnación pierde toda su consistencia y el motivo ha de ser desestimado".
Esto es precisamente lo que ocurre en el caso examinado, en el que el seguro se contrató el 8 de octubre de 2008 y el fallecimiento del asegurado no se produjo hasta el 11 de enero de 2011, tras serle diagnosticado el 24 de septiembre de 2009 el carcinoma de pulmón que le provocó la muerte, y en el que por lo tanto, no existiendo dolo ni culpa grave, no puede impugnarse ya el contrato, ni deducirse proporcionalmente la prestación por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado y, aunque sea por distintas razones a las en ella esbozadas, la resolución recurrida que estimó la demanda planteada contra la recurrente debe ser confirmada.
TERCERO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso derivadas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan-Carlos Martínez Rodríguez, en nombre y representación de SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 14 de junio de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario nº 357/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 5 de septiembre siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
