Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5558/2012 de 10 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 358/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE UTRERA

ROLLO DE APELACION 5558/12-I

AUTOS Nº 301/08

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 10 de julio de 2013.

VISTOSpor la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 301/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera, promovidos por Dª Celsa , representada por el Procurador D. Carlos Alonso Franco contra la entidad Droalco, S.L. y La Estrella, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, hoy Generali Seguros, S.A., representadas por la Procuradora Dª Mª Dolores Yuste Márquez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Julio de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Celsa debo ABOSLVER Y ABSUELVO de ella a las entidades demandadas ( DROALCO SL Y LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS) de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición de costas a la actora.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 de Julio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Carlos Alonso Franco, en nombre y representación de Doña Celsa , se presentó demanda contra las entidades Droalco, S.L., y La Estrella Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la actualidad Generali Seguros, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 8.624,05 euros, por las lesiones que sufrió al caer en la entrada del Supermercado Marpe, que regenta la primera de las entidades en la calle Castilla núm. 6 de Utrera, a consecuencia de estar el suelo mojado. Las entidades demandadas se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.-Es patente que la actora está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que, como ya ha señalado esta Sala en reiteradas resoluciones, tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87 , 7-12- 87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: 'En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar', por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, es una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. Se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente. En este sentido, la Sentencia de 30 de junio de 2.000 declara que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11-01 : 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.

Además, será necesaria la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: 'para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )', en parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 declara que: 'la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ('condictio sine que non'), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'.

TERCERO.-De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto las pruebas practicadas, resulta que la actora el día 2 de diciembre de 2.006 al entrar en el Supermercado que regenta la entidad Droalco, S.L., resbaló, al parecer, por estar dicha zona mojada a consecuencia de agua de lluvia que en esos momentos caía.

Del esfuerzo probatorio desplegado por la actora no es posible concluir en la existencia de un comportamiento inadecuado o negligente por parte de la demandada, titular del establecimiento y consiguientemente de la aseguradora, que provoque que deba responder de los perjuicios reclamados por la Sra. Celsa .

No se puede negar u obviar la obligación que le incumbe a la propietaria de dicho establecimiento de mantenerlo en perfectas condiciones para evitar daños a terceros, y exigirle las actuaciones necesarias, incluso las reparaciones en un tiempo adecuado, o la adopción de cuantas medidas de aviso y señalización se estimen necesarias y lógicas, hasta tanto no se proceda a la solución o reparación. En cualquier caso, para declarar la responsabilidad de la demandada, dado que no estamos ante una actividad de riesgo, se exige una conducta negligente, activa u omisiva que desatienda las normales diligencias para evitar hechos plenamente previsibles y evitables. No es posible declararla por el simple hecho de que sea la titular dominical o quien gestione dichas instalaciones, cuyo buen uso y mantenimiento obviamente le corresponde. No basta que se produzca cualquier defecto para que automáticamente, sin la menor valoración de las conductas concurrentes, surja la obligación de reparar los perjuicios. El fundamento de la petición de la actora reside en la idea de exigir que dichas instalaciones han de estar impoluta y pulcra, y que la respuesta, ante cualquier irregularidad, incluso ante conductas incorrectas y antisociales de terceros, exigibles a la citada demandada, sea instantánea, automática y súbita, lo cual es imposible e inadmisible.

Es un hecho que puede darse por acreditado que estaba lloviendo en el momento que cayó la actora. Si las puertas de entrada del establecimiento estaban abiertas, -entendemos con la finalidad de facilitar el acceso a los clientes-, como expresamente afirmó la testigo que declaró en el acto de la vista, a instancia de la actora, es lógico que penetre cierta humedad, mojándose la entrada tanto por las simples pisadas, como por el agua que suelten los paraguas de los usuarios al cerrarlos, como expresamente reconoció la citada testigo, que negó que hubiera charcos. Si esas eran las circunstancias atmosféricas, era perfectamente previsible que en esa zona de entrada concurrieran esas circunstancias, y debían ser evidentes y perfectamente visibles.

Dado que se trataba de la realización de la actividad de deambular o pasear, no es admisible que se pueda realizar con absoluta desatención y despreocupación. Si se observa la presencia de agua, circunstancia que concurría en la calle, de la que provenía la actora, lo lógico es adoptar las debidas medidas de precaución, máxime cuando no se ha alegado que la solería fuese inadecuada ante la presencia de agua, es decir, que se hubiese convertido en una superficie extremadamente deslizante. Es obvio que las instalaciones han de estar en perfectas condiciones, pero no se puede exigir que en todo momento estén impolutas, de tal modo que la respuesta de corrección, de cualquier defecto por parte de la demandada, sea automática e instantánea. Habrá de valorarse si estamos ante un déficit en las instalaciones que, por las circunstancias concurrentes, permita presumir que la demandada no ha dado la respuesta adecuada, en un tiempo de reacción que se considere adecuado y correcto. Indicador de que esa respuesta no había sido la correcta podría ser la abundancia de agua, hecho que ni se alega por la actora ni se señala por la testigo. De existir ese encharcamiento, sería indicador de que llevaba un cierto tiempo, de modo que hubiesen transitado bastantes usuarios por dicha zona, sin que se hubiese dado la oportuna respuesta, o que, pese a que se hubiese requerido para subsanarlo, no se hubiese realizado en un plazo prudencial. En definitiva, se trataría de adverar que dicho humedad, -que insistimos no se ha concretado su nivel e importancia-, hubiese permanecido un, a todos los efectos, exagerado y desmedido periodo de tiempo, o que, pese a recibir la oportuna comunicación la demandada, no hubiese mandado personal adecuado, en tiempo prudencial, para eliminarla o señalizarla adecuadamente. En estos supuestos, sí que estaríamos ante una conducta que se puede calificar como desatenta con las normales y habituales diligencias, que le es exigible, en orden a evitar hechos plenamente previsibles y evitables.

Dado que ninguno de estos extremos se ha acreditado, aunque es pacífico que a la demandada le corresponda la obligación de mantener en perfecto estado las instalaciones, sin embargo, asumir o exigir que la respuesta fuese automática, supondría imponer un esfuerzo desmedido, cuando unas mínimas medidas por parte del usuario, que no exigen una gran esfuerzo por su parte, hubiese sorteado con absoluto éxito, lo que debemos entender una situación puntual y aislada, consustancial a las circunstancias climatológicas, que no se ha acreditado que se hubiese debido a un desatento comportamiento por parte de los servicios correspondientes de la demandada. Ese déficit no se ha acreditado ni en términos cuantitativos ni cualitativos, lo cual le corresponde a la actora, por aplicación de la carga de la prueba. Hubiera sido interesante, además de haber realizado una descripción minuciosa y detallada de ese vertido, que, como hemos señalado, no ha tenido lugar, se hubiese aportado un reportaje fotográfico o de video que permitiese conocer esa situación, que sustenta la pretensión de la actora. La única prueba que se ha practicado con este fin, la testifical de la Sra. Isabel no permite deducir que se tratara de una situación escandalosa, extremadamente peligrosa. En todo momento, manifestó que ella estaba en la caja, muy cerca de la entrada, pagando los artículos que se llevaba, que quien la atendía, es la persona física que calificó como la dueña del establecimiento, y no señaló que ella u otro usuario la requiriera a solucionar la situación, no refirió que alguna otra persona cayera o se viera en trance de caer, ni que ella se viera afectada por dicha situación, es decir, no es posible deducir de sus manifestaciones que se tratase de una situación anormal, teniendo en cuenta que estaba lloviendo, sino la propia y habitual en estas situaciones, que exige extremar las precauciones por parte del viandante y adecuarla a la condiciones imperantes. Cuestión distinta hubiese sido que se tratase de zonas húmedas en el interior del establecimiento, donde no es previsible que ello suceda, aunque no puede suponer que nos debamos de desentender de las lógicas cautelas y medidas reflexivas al deambular.

Por todo ello, ha de estimarse que el esfuerzo probatorio no ha sido adecuado, en consecuencia no se puede dar por acreditada la existencia de un comportamiento negligente por la demandada, y procede desestimar la demanda.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. D. Carlos Alonso Franco en nombre y representación de Dª Celsa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera, con fecha 15 de Julio de 2011 , en el Juicio Ordinario nº 301/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.