Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 414/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 414 de 2.014
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 8 de 2.012
SENTENCIA NÚM. 358 de 2.014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de octubre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 8 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Don Luis Francisco , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Luisa Alegre Climent y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Muñoz Pons, y Doña Ángela , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elia Monfort Peña y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Yolanda María Roig Delgado.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Dª. Mª. Luisa Alegre Climent, en nombre y representación de Luis Francisco , contra Ángela , DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENCIA de la DIVISIÓN de la finca común de las partes litigantes adquirida en fecha 26 de octubre de 2000 a través de escritura publica de compraventa otorgada ante el Notario de Castellón D. Francisco Roca Falcó con el nº. 2.990 de su protocolo; inscrita en el Registro de la Propiedad nº. 1 de Castellón, al tomo NUM000 , Libro NUM001 , de la sección 1ª, Folio NUM002 , finca registral nº. NUM003 . , ORDENANDO la división mediante venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y que el precio obtenido de la venta sea repartido por mitades entre los copartícipes, respetando en dicha venta el derecho de uso y disfrute del hogar familiar que corresponde al hijo y al otro cotitular, ex cónyuge, en virtud de la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 2007 dictada en autos de divorcio nº. 38/2007 dictada por el juzgado de violencia domestica sobre la mujer nº. 1 de Castellón.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª. Elisa Toranzo Colon, en nombre y representación de Ángela , contra Luis Francisco , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal demandado de los pedimentos formulados.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.-'.
En fecha 31 de octubre de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ACUERDO ACLARAR LA SENTENCIA recaída en los presentes autos en fecha 18 de octubre de 2013 en los términos que constan en el razonamiento único de la presente resolución, y en consecuencia SUPLIR LAOMISIÓN relativa a las costas derivadas de la demanda reconvencional que desestimada en su integridad son a cargo de la demandante reconvencional.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis Francisco , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a Doña Ángela a pagar al Sr. Luis Francisco la cantidad de 7.750,35 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación del escrito de demanda, con imposición de costas a la contraparte. Y solicitaba la práctica de prueba testifical.
Asímismo, por la representación procesal de Doña Ángela , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones efectuadas en su escrito de recurso de apelación, con condena en costas a la contraria
Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de recurso de apelación presentado de contrario, efectuando ambos las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2.014, se admitió la práctica de la prueba testifical solicitada por el actor apelante. y por Providencia de fecha 13 de octubre de 2014 se señaló para la vista de recurso el día 26 de noviembre a las 10 horas, la que tuvo lugar en el día y hora señalado. Al no comparecer los testigos se acordó continuar con la vista, a lo que se opuso la representación de D. Luis Francisco , interesando la suspensión y se procediera a señalar nuevamente, a lo que no se accedió por La Sala, ante la dificultad de practicar de dicha prueba, al ser los testigos personas de nacionalidad extranjera y no haberse podido citar a uno de ellos del que se ignora su paradero, y no considerar necesaria para la resolución del litigio el examen de los mismos, contra cuyo acuerdo la representación de D. Luis Francisco formuló protesta.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Luis Francisco se presentó el 30 de diciembre de 2.011, demanda de juicio ordinario contra Dª Ángela , solicitando en el suplico: A) Se declare que el actor y la demandada son propietarios en pleno dominio de la finca identificada en el hecho primero de la presente demanda. B) Para el caso de que se determine que el inmueble es de naturaleza divisible y siempre que su división no desmerezca sustancialmente el valor del mismo, se proceda a dividirlo físicamente, debiendo asignarse a cada litigante una de las fincas que resulten tras la división física del inmueble. C) Subsidiariamente, para el caso de que se determine que el inmueble es de naturaleza indivisible o, aún siendo divisible, su división desmereciera su valor por efecto de la división, se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, ordenando sacar a pública subasta con admisión de licitadores extraños y distribución del precio que se obtenga entre demandante y demandada a prorrata de su participación en el proindiviso. D) Se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 7.750,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, con expresa imposición de las costas.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante y la demandada adquirieron, por mitad y proindiviso, en fecha 26 de octubre de 2.000, en escritura pública, una finca sita en la partida DIRECCION000 . El actor y la demandada realizaron una serie de mejoras en el citado inmueble que pasó a ser domicilio conyugal al contraer matrimonio el 11 de agosto de 2.001. En fecha 7 de junio de 2.002, actor y demandada otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes regulado en los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil . En fecha 31 de julio de 2.007, se dictó sentencia de divorcio en la que se decretaba la disolución del matrimonio y acordaba conceder el uso y disfrute del hogar familiar a la hoy demandada Dª Ángela , vivienda sobre la que ahora se insta la acción de división, posibilidad ésta que ha sido reconocida por la doctrina jurisprudencial, independientemente de la atribución del uso y disfrute por parte de uno de los comuneros.
Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los ahora litigantes venían conviviendo desde el año 1.996, en régimen de alquiler, en una vivienda de la CALLE000 de Castellón. Cuando adquirieron el inmueble por mitad y proindiviso en fecha 26 de octubre de 2.000, fijaron allí su residencia donde convivieron antes y después de contraer matrimonio, en cuya vivienda actualmente reside la demandada con su hijo, al serle concedido su uso y disfrute en la sentencia dictada en el proceso de divorcio. No se opone a la división de la cosa común, si bien deberá quedar salvaguardado el derecho de uso que ostenta la demandada y su hijo, si bien muestra su disconformidad con la valoración de la finca efectuada por el actor, ya que el actual valor del inmueble asciende a la suma de 103.100 euros según el informe pericial que se acompaña al escrito de contestación a la demanda. Se niega que se hayan ejecutado las mejoras que indica el actor en su demanda, ya que las compras que dice haber realizado no fueron destinadas a la vivienda familiar. Las facturas acompañadas a la demanda del año 2.006 no se destinaron al domicilio conyugal puesto que la convivencia en esa fecha era inexistente. En base a los anteriores hechos, solicitó la demandada que, respecto a la acción de división, se declare el cese de la comunidad, ordenando sacar a pública subasta el citado inmueble, quedando salvaguardado el derecho de la demandada y del hijo de ambos litigantes, desestimando el pedimento relativo a la reclamación de cantidad que se contiene en el suplico de la demanda.
La parte demandada formuló demanda reconvencional contra el actor solicitando en el suplico se condene a D. Luis Francisco a pagar a Dª Ángela la cantidad de 61.860,60 euros. Se fundamenta la pretensión de la reconviniente en que D. Luis Francisco dispuso en su propio beneficio de diversas cantidades dinerarias existentes en la cuenta corriente de la que ambos eran titulares. En el año 2.006, el Consorcio de Compensación de Seguros ingresó la suma de 2.895,31 euros en la cuenta de la que era único titular D. Luis Francisco , en concepto de indemnización por los daños causados por unas inundaciones. Desde el mes de Julio de 2010 hasta el mes de febrero de 2.012, el Sr. Luis Francisco no ha ingresado el 50% correspondiente al importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el que fuera domicilio conyugal, cuya obligación viene impuesta por la sentencia de divorcio. En el mes de julio de 2.005, el actor reconvenido obligó a la Sra. Ángela a cambiar la cuenta donde se ingresaba la nómina que ella percibía de la empresa Compañía Valenciana de Revisiones, S.L.U., en la cuenta de la empresa 'Andrés Sides Galán, S.L.' o bien en la cuenta personal del Sr. Luis Francisco . Habiéndose ingresado hasta el mes de enero de 2.006, la cantidad de 7.879,59 euros. Por tanto, la cantidad que se reclama en la demanda reconvencional ascendente a 61.860,60 euros, se corresponden con el 50 % de la cantidad de 107.962,03 euros, dispuestas en su propio beneficio por el actor reconvenido, así como la cantidad de 7.879,50 euros, correspondientes a los importes de la nóminas de la reconviniente.
Por D. Luis Francisco se contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la pretensión ejercitada por la reconviniente solicitando su desestimación, alegando, en síntesis, que tanto antes como después de la celebración del matrimonio, en fecha 11 de agosto de 2.001, los gastos de luz, teléfono, comida, ropa, educación del hijo habido en el matrimonio, así como tarjetas de crédito y seguros eran abonados o bien con cargo en la cuenta común, o bien con cargo en la cuenta personal de D. Luis Francisco o bien en la cuenta de la mercantil 'Andrés Sides Galán, S.L.' En el año 2.002 se realizaron varias mejoras en la vivienda que fue domicilio conyugal, pero el Sr. Luis Francisco no dispuso del dinero en su propio beneficio, sino en beneficio del matrimonio y de las mejoras realizadas en la vivienda. El Sr. Luis Francisco no ha utilizado el dinero de los préstamos que le fueron concedidos para su propio beneficio, sino para pagar las deudas generadas durante el matrimonio.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda formulada por D. Luis Francisco , declarando procedente la división de la finca litigiosa y acordando su división mediante venta en pública subasta, repartiéndose por mitades los litigantes el precio obtenido, respetando el derecho de uso y disfrute que corresponde a la demandada y al hijo habido del matrimonio, de conformidad con los pronunciamientos de la sentencia de divorcio, desestimando el resto de pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas. Desestimando la demanda reconvencional, imponiendo a la reconviniente el pago de las costas.
Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes, solicitando el actor la íntegra estimación de su demanda y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 7.750,35 euros, así como las costas causadas por la demanda principal, solicitando la reconviniente la estimación parcial de su demanda reconvencional, condenando al reconvenido a pagarle la suma de 47.374,85 euros, así como no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia devengadas en la demanda reconvencional. Aquietándose ambas partes litigantes al pronunciamiento de la sentencia en virtud del cual se acuerda la división de la finca litigiosa y su venta en pública subasta respetando el derecho de uso y disfrute de la demandada y del hijo habido del matrimonio.
SEGUNDO.-Por el actor D. Luis Francisco se impugna, en el recurso de apelación por él interpuesto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima el pedimento que se contiene en el suplico de la demanda relativo a la pretensión de condena al pago de la cantidad de 7.750,35 euros.
La sentencia recurrida desestimó dicho pedimento de condena con fundamento en que no se ha acreditado que el actor procediera a efectuar las obras de reforma en la vivienda familiar, ya que resulta imposible determinar la procedencia y titularidad del dinero invertido en las cantidades reclamadas, habiéndose acreditado que una parte importante de las facturas que se acompañan a la demandada para justificar las obras ejecutadas en la vivienda vivienda familiar, se emplearon en reformar el local de negocio de la mercantil de la que el demandante era su administrador único.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que se ha valorado erróneamente la prueba practicada. Se argumenta por la parte recurrente que de la documental aportada a la demandada, como al contestar a la demanda reconvencional, consistente en las diversas facturas y albaranes, así como en el informe de la valoración de la vivienda, efectuado por la mercantil 'Arco Valoraciones, S.A.', se acredita que el actor realizó diversas compras de materiales de construcción, muebles y electrodomésticos para las continuas mejoras y reformas de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, cantidades que fueron desembolsadas única y exclusivamente por el actor al regirse el matrimonio por el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Del examen de la prueba practicada, correcta y acertadamente valorada en la sentencia recurrida, debe llegarse a idéntica conclusión que la alcanzada en la resolución apelada en el sentido de que los importes a los que se hace referencia en el hecho quinto del escrito de demanda, no ha acreditado el demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, de conformidad con las reglas que establece el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , que la totalidad de dichos importe se correspondan con gastos invertidos en la vivienda litigiosa que constituyó el domicilio familiar. Del examen de las facturas que se acompañan a la demanda para acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión el actor, se comprueba que muchas de dichas facturas van dirigidas a la mercantil 'Andrés Sides Galán, S.L.', figurando el domicilio de la calle Trinidad, lugar donde se halla el local de negocio que regenta dicha mercantil. (documentos números 15, folio 91 de los autos), (nº 21, folio 99 de los autos) (nº 28, folio 105 de los autos) (nº 29, folios 106 y 107 de los autos) (nº 31 folios 109 y 110 de los autos) (nº 32, folio 111 de los autos) (nº 34, folio 113 de los autos) (números 38 a 41 de documentos, folios 118 a 120 de los autos), (documentos números 45 a 51, folios 125 a 132 de los autos). Como se indica en la sentencia de primera instancia, el testigo Sr. Visitacion , arrendador del local, en el que la citada mercantil desarrollaba su actividad industrial, manifestó que se hicieron reformas en el local, como el sistema de aire acondicionado, aseos, una barra, incluso se modificaron paredes. La documental aportada a los autos, como el libro diario de la referida sociedad, vienen a confirmar que parte de los importes que se reclaman por el actor se invirtieron en el citado local de negocio y no en la vivienda familiar.
En cuanto a la facturas relativas a gastos por reformas o mejoras en el domicilio familiar, debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que no se ha acreditado la procedencia del dinero, dado que los cónyuges litigantes tenían fuente de ingresos por lo que bien pudo abonarse con dinero de ambos, ya que pactado el régimen económico de separación de bienes, constante matrimonio, el 7 de junio de 2.002, siguieron manteniendo un cuenta bancaria conjunta, donde se cargaban todos los gastos correspondientes al matrimonio, como las cuotas del préstamo hipotecario, y de la que ambos disponían para sufragar dichos gastos, por lo que, como se razona en la sentencia recurrida, resulta imposible determinar la procedencia y titularidad del dinero invertido en las cantidades que se reclaman.
Se argumenta por la parte recurrente que las reformas y mejoras en la vivienda familiar se acreditan con la valoración que de la vivienda efectuó la entidad 'Eurovaloraciones, S.A.', acompañada al escrito de contestación a la reconvención (folios 486 y siguientes de los autos). Dicho informe se emite el 5 de noviembre de 2.002, haciéndose referencia a que se ha reformado la planta baja, siendo la fecha de la última rehabilitación en el mes de octubre de 2.002, como así se hace constar en la página 8 del citado informe (folio 495 de los autos). Sin embargo, las facturas, extractos bancarios y albaranes anteriores al mes de octubre de 2.002, con los que el actor pretende acreditar dichas obras ascienden sólo a ocho, como así se hace constar en la relación de las cantidades abonadas que se indican en el hecho quinto de la demanda, haciendo referencia a conceptos indeterminados como 'varios', pinturas, servicio de contenedores, muebles y material cerámico, por cantidades ínfimas algunas de ellas como los 8,76 euros por material de construcción y 49,40 euros por el servicio de contenedores, siendo relevante únicamente la factura por climatización ascendente a 2.811 euros y la de muebles por 1.507,91 euros.
Con independencia de que sólo una parte de las facturas y albaranes acompañados por el actor acreditan que se realizaron obras de mejora en la vivienda familiar, de las que no puede concretarse el importe de las mismas y sin que pueda determinarse la procedencia del dinero con las que fueron satisfechas, como anteriormente se ha expuesto, debe tenerse en cuenta que si bien durante el matrimonio, el 7 de junio de 2.002, se pactó el régimen de separación de bienes, en el que se ha considerado que en realidad se caracteriza por una inexistencia de cualquier tipo de régimen económico matrimonial, al pertenecer a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial y los que después adquiera por cualquier título, correspondiendo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Sin embargo, ello no significa que no existan unos deberes y responsabilidades recíprocas, como así prevé el artículo 1.438 del Código Civil , al establecer que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio y que a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. Por tanto, la adquisición de muebles o electrodomésticos para la casa familiar o las obras de rehabilitación deben considerarse que formaban parte de la contribución de los cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio. El propio demandante al contestar a la demanda reconvencional y en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada, como fundamento para oponerse a la pretensión de la demandada, manifiesta que las disposiciones efectuadas por el Sr. Luis Francisco fueron efectuadas para atenciones familiares así como para las obras de reforma acometidas en el domicilio familiar. En consecuencia, no puede pretender el actor, una vez extinguido el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que la demandada le pague el importe de lo que constituyó una contribución a las cargas del matrimonio, debiendo, en base a lo anteriormente expuesto desestimar el recurso de apelación de D. Luis Francisco .
TERCERO.-Por Dª Ángela se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en virtud del cual se desestima la demanda reconvencional y se le imponen las costas causadas por dicha reconvención. Se solicita en el suplico del recurso se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime en parte la demanda reconvencional, condenando al actor reconvenido al pago de la suma de 47.374,85 euros, en lugar de los 61.860,60 euros que se reclamaban en la reconvención.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda reconvencional con fundamento en que si bien Dª Ángela tenía una fuente de ingresos como consecuencia de su actividad laboral, el desarrollo de dicha actividad lo fue por periodos muy cortos, lo que demuestra la nula contribución al pago de los préstamos que los cónyuges fueron solicitando, incluido los préstamos hipotecarios que fueron gravando la vivienda. En cuanto a la cantidad de 10.412,52 euros, que manifiesta la reconviniente dispuso D. Luis Francisco en su propio beneficio, habida cuenta que dicha suma fue extraída de la cuenta titularidad de ambos con anterioridad a la constitución del régimen de separación de bienes, en el que al liquidar la sociedad de gananciales manifestaron que no existían bienes ni deudas de carácter ganancial ni procedían los reintegros o reembolsos entre la sociedad y los cónyuges, resulta improcedente que D. Luis Francisco rinda cuentas de unas sumas que ya estaban liquidadas. En cuanto a la cantidad de 8.500 euros, ha quedado acreditado que D. Luis Francisco dispuso de dicha suma en beneficio de la vivienda familiar. Los esposos, aún después de pactar el régimen de separación de bienes mantienen cuentas bancarias conjuntas, por lo que no procedieron a separar sus patrimonios, correspondiendo la mayor parte de los ingresos en dichas cuentas a los efectuados por D. Luis Francisco quien dispuso de los fondos de la cuenta pero tanto en su beneficio como para atenciones familiares y del domicilio conyugal. Se calcula que los ingresos efectuados por Dª Ángela en las cuentas conjuntas ascienden a la suma de 19.326,72 euros, ascendiendo lo ingresado por el Sr. Luis Francisco a 73.617,20 euros, por lo que ascendiendo las disposiciones realizadas por éste en su propio beneficio a la cantidad de 56.300,09 euros, más 17.339,20 euros, restan 143,07 euros relativos al recibo de Mapfre que fue devuelto por la entidad bancaria, lo que alcanza la suma de 73.496,22 euros, inferior al total ingresado, a lo que debe añadirse los gastos y atenciones familiares atendidos con cargo a su propia cuenta. Por lo que respecta a la cantidad de 12.514,90 euros, satisfechas por Dª Ángela y correspondientes a las mensualidades comprendidas desde julio de 2.010 a febrero de 2.012, en pago del 50% de los recibos del préstamo hipotecario, que eran a cargo del actor conforme se acuerda en la sentencia de divorcio, ha sido objeto de resolución por el juzgado ante el que se siguió el proceso de divorcio, en autos de ejecución forzosa, por el que se condena, entre otros importes, al Sr. Luis Francisco al abono de la suma de 5.216,595 euros, correspondiente al 50% del préstamo hipotecario por las anualidades de 2.009 y 2.010, no pudiendo accederse a la pretensión de la reconviniente por cuanto parte de ella ya ha sido resuelto en vía ejecutiva y en cuanto al resto es en dicha vía procesal a la que debe recurrirse al tratarse del incumplimiento de un título judicial.
La demandada apelante impugna en parte el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, aquietándose a la desestimación de la reclamación de las disposiciones efectuadas por D. Luis Francisco en el periodo en que rigió como régimen económico del matrimonio el de gananciales, así como a la reclamación de las cuotas hipotecarias de los años 2.010 a 2.012, al formar parte de otro proceso de ejecución, por lo que reduce ahora su reclamación a la cantidad de 47.374,85 euros.
La pretensión que se ejercita de la demanda reconvencional, así como la pretensión de condena al pago de la cantidad de 7.750,35 euros de la demandada principal vienen a constituir una liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rigió el matrimonio desde el 7 de junio de 2.002, al poner fin a la sociedad de gananciales pactando el de separación de bienes. Aprovechando la acción de división de cosa común del bien inmueble adquirido por ambos en pro indiviso con anterioridad a contraer matrimonio, vienen a exponer en el presente litigio sus diferencias en cuanto a los ingresos y disposiciones efectuadas en la cuenta bancaria que mantenían en común, liquidación del régimen económico matrimonial que debió efectuarse ante el juzgado que dictó la sentencia de divorcio que disolvió por dicha causa el matrimonio y en consecuencia puso fin al régimen económico matrimonial, cuya competencia funcional correspondería a dicho órgano judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida desestima parte de la demanda reconvencional por cuanto ya se seguía ante el juzgado que dictó la sentencia de divorcio la pretensión relativa la pago de las cuotas del préstamo, lo que viene a reconocer Dª Ángela en su recurso de apelación. La reconviniente hace referencia en su escrito de recurso a que debe ser computado el trabajo por ella realizado para la casa como contribución a las cargas del matrimonio, si bien no reclama ahora la compensación a la que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil , cuyo precepto se halla en la regulación del régimen económico de separación de bienes, cuya liquidación, como la de cualquier otro régimen económico matrimonial, debe realizarse por el procedimiento regulado en los artículos 806 y siguientes de la Ley Procesal Civil . Sin embargo, al haber consentido ambas partes litigantes la tramitación del presente proceso y la competencia del juzgado ante el que se siguió el proceso en primera instancia, obliga a la Sala a resolver los recursos ante ella planteados.
Argumenta la parte apelante que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el trabajo para la casa efectuado por Dª Ángela , habiendo cometido un error al calcular los ingresos efectuados por la reconviniente en la cuenta bancaria conjunta. El Sr. Luis Francisco ha administrado de forma deficiente el patrimonio común del matrimonio al invertir en su negocio particular.
Del examen de la prueba practicada no se encuentran motivos para desvirtuar la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia, tanto por lo que respecta a las sumas ingresadas por cada uno de los cónyuges como por el destino que se dio por el esposo a las extracciones efectuadas en dichas cuentas. Como ya se expuso con anterioridad al resolver el recurso del actor, resulta muy difícil determinar con exactitud el importe de lo ingresado por cada uno de los litigantes en la cuenta conjunta. Es evidente que los ingresos efectuados por el actor fueron muy superiores al desarrollar su actividad industrial en el local y que las disposiciones que efectuó fueron en parte para satisfacer las deudas del propio negocio como para contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, a lo que estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil . De la multitud de disposiciones de la citada cuenta que realizaron ambos cónyuges, en mayor medida el actor, no puede saberse si éste debe o no compensar a su esposa a la finalización del régimen económico de separación de bienes. Durante el transcurso del matrimonio nada se reclamaron en relación a las disposiciones efectuadas por cada uno de ellos, como tampoco en el momento de disolverse el matrimonio por divorcio en el año 2.007, no siendo hasta el año 2.012, en que al ejercitarse la acción de división de cosa común, vienen a plantear dichas diferencias. El silencio de ambos durante ese largo periodo de tiempo constituye un acto propio de reconocimiento de que nada tenían que reclamarse.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso de Dª Ángela .
Como segundo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la demanda reconvencional. Argumenta la parte recurrente que el caso enjuiciado presenta serias dudas de hecho en cuanto a las numerosas disposiciones dinerarias efectuadas por D. Luis Francisco , por lo que estima improcedente se le impongan las costas.
El artículo 394 de la LEC hace una salvedad al principio general del vencimiento por lo que respecta a la imposición de las costas cuando el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso se aprecian esas serias dudas de hecho en cuanto a la cuantía de los ingresos efectuados por cada uno de los cónyuges, así como en cuanto a las disposiciones efectuadas por cada uno de ellos, como se ha indicado anteriormente, por lo que se considera procedente no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a la reconviniente al desestimarse su demanda reconvencional, lo que conlleva la parcial estimación del recurso, debiendo ser revocada únicamente la sentencia de primera instancia en dicho punto, confirmándola en todos los demás pronunciamientos.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación de Dª Ángela determina que no se impongan las costas a ninguno de los litigantes, y en cuanto a las causadas por el recurso de D. Luis Francisco , si bien se desestima su recurso, deben tenerse en cuenta las serias dudas de hecho a las que anteriormente se ha hecho referencia, por lo que haciendo uso de la facultad discrecional establecida en el artículo 394 de la LEC al que se remite el artículos 398, se acuerda no imponer las costas al actor por las causadas por su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ángela y desestimando el formulado por D. Luis Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castellón en fecha dieciocho de octubre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 8 de 2.012, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia derivadas por la demanda reconvencional. Confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
