Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 737/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100384

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:760

Núm. Roj: SAP CO 760/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 358/2014.-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Pedro José Vela Torres
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Peñarroya-Pueblonuevo 1
Autos: Ordinario 241/12
Rollo nº 737
Año 2014
En Córdoba, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Sra. Cabello Gutiérrez, en nombre y representación de D. Hugo y Dª. Macarena , siendo parte
apelada Dª. Camila , representada por el Procurador Sr. Balsera Palacios. Es Ponente del recurso el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Herminio Ramón Padilla Alba.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya- Pueblonuevo se dictó sentencia de fecha 02.04.2014 (sentencia nº 33/2014) cuyo fallo textualmente dice: «Que estimando los pedimentos de la demanda: 1.- Declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Dª. Camila y D. Hugo y Dª. Macarena , en fecha 17 de enero de 2006, y referido a la finca rústica DIRECCION000 , situada en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , del término de Valsequillo. 2.- Condeno a D. Hugo y Dª. Macarena a restituir a Dª. Camila la cantidad de doce mil euros (12.000 #), entregada a la firma del contrato, que se resuelve, más el interés legal. 3.- Las costas de esta instancia se imponen a los demandados D. Hugo y Dª. Macarena ».



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 30.07.2014.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, que han de ser sustituidos por los que siguen,
PRIMERO.- La adecuada resolución de la contienda que a través del recurso de apelación corresponde a esa Sala precisa de la exposición sucinta y esencial de sus antecedentes, a saber: 1. Con fecha 17.01.2006, D. Hugo y Dª. Macarena , como vendedores, y Dª. Camila , como compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa sobre la finca rural de aquéllos, denominada ' DIRECCION000 ', situada en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , del término de Valsequillo, con una superficie de 108 hectáreas de las cuales se debían desagregar aproximadamente 22 hectáreas al elevarse a público el contrato, quedando enterada la compradora de la desagregación ya que las mismas no eran objeto de la compraventa y quedando entonces la finca objeto de la venta con una superficie aproximada de 86 hectáreas. Como precio de compraventa se pactó (estipulación primera) trescientos sesenta mil euros, de los que la compradora entregó como parte y mediante cheque nominativo la cantidad de doce mil euros (estipulación segunda), acordándose expresamente (estipulación sexta) que «El vendedor quedará a la espera del cumplimiento del contrato por parte del comprador hasta la fecha pactada, 30.09.2006. Si en dicha fecha no se ha realizado la compraventa, el comprador perderá la señal entregada quedando resuelto el contrato».

2. Sobre este contrato la compradora y demandante solicita que se declare la resolución del contrato y la devolución de los doce mi euros más intereses legales, con peticiones subsidiarias para el caso de que el Tribunal moderase la penalización o entendiese la cantidad entregada como arras penitenciales, al mantener que no fue posible el otorgamiento de la escritura pública por cuanto los vendedores incumplieron el contrato al no llevar a cabo, antes de la fecha estipulada (30.09.2006), la segregación de las 22 hectáreas. El órgano a quo estima la demanda al entender que la parte demandada, hoy apelante, incumplió lo estipulado expresamente en el contrato privado al no realizar la segregación, y señala expresamente que ello no se debió a un retardo imputable a la Administración que hubiera podido retrasar la elevación a escritura pública sino a la falta de diligencia de los vendedores, que realizaron la solicitud de segregación el 19.09.2006, ocho meses después de la firma del contrato y cuando sólo restaban once días para el cumplimiento del término pactado.

Solicitado el preceptivo informe técnico por el Sr. Alcalde en fecha 20.09.2006, continúa el Juzgador, respondió el Técnico Municipal en fecha 09.10.2006, manifestando la necesidad de un escrito en el que se describiese la segregación pretendida y planos de la parcela original y las resultantes. Transmitido así por el Sr. Alcalde al Sr. Hugo el 10.10.2006, no consta en autos que el requerido diese respuesta a lo que se le solicitaba.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, el recurso de apelación lo sustenta la recurrente en un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador y en la omisión de pruebas esenciales. En esencia, lo que viene a plantear en su extenso recurso es que la compradora jamás requirió ni comunicó ni consignó por medio alguno a los vendedores su voluntad clara e inequívoca de hacer efectivo el pago. Y no lo hizo porque en la fecha fijada no disponía del dinero para el pago del precio pactado. En la documental que se aporta de contrario (Doc. Nº 9), certificado emitido por D. Amadeo , Director entonces de la sucursal 0825.5 Córdoba-12 de la entidad Unicaja, el préstamo aprobado tiene fecha de 28.11.2007, posterior pues a la fecha en que había que elevar el contrato a escritura pública (30.09.2006). Así lo corroboró también el Sr. Amadeo en el plenario. Los codemandados, por el contrario, sí tenían la voluntad firme, clara y decidida de llevar a cabo en todo momento la venta del inmueble. Prueba de ello es que entregasen, a pesar de lo dispuesto en la estipulación segunda del contrato privado, la posesión inmediata de la finca a la firma del mismo. Si no se terminó de realizar la segregación es porque la otra parte había incumplido previamente, había de facto dado por resuelto el contrato de compraventa, lo que hacía innecesario continuar con los trámites de segregación. Para la apelante, en definitiva, la pasividad y falta de actividad de la parte actora es lo que demuestra que no tuvo voluntad real de efectuar la compraventa de la finca, lo que corrobora el que no haya efectuado requerimiento alguno al cumplimiento del contrato o devolución de las cantidades hasta cuatro años después (2010) de la firma del contrato privado.



TERCERO.- En orden al ámbito de revisión que corresponde a este Tribunal hemos de recordar, como ya hemos hecho en numerosísimas ocasiones (cf. por todas sentencia de 03.02.2011, Rollo 22/2011), que según la sentencia del Tribunal Supremo de 30.04.2010, recurso 1120/2009, la Sala de Apelación es soberana para volver a valorar la misma dentro de los límites de lo que haya accedido al recurso. Así pues, en principio y como en tantas ocasiones ha señalado esta Audiencia (cf. sentencias de 29.04.2003 y 28.01.2003, con base a su vez en la STC 152/1998, de 13 de julio, así como las más recientes de 13.05.2008 y 17.07.2008), la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (cf., por todas, sentencia del TS de 23.09.1996) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18.05.1990, 04.05.1993, 29.10.1996 y 07.10.1997). Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

También se ha indicado por nuestra jurisprudencia (cfr., entre muchas, SSTS de 19.02.1991, 19.11.1991 y 04.02.1992) que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Finalmente, recordamos también que el Tribunal Supremo tiene dicho (cf., por todas, STS de 19.04.2013) que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20.06.2006, 17.07.2006), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16.03.2001, 10.07.2000, 21.04.2005, 09.05.2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS de 28.11.2008, RC n.º 1789/2003 30.06.2009, RC n.º 1889/2006, 06.11.2009, RC n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27.05.2007, RC n.º. 2613/2000, 15.04.2008, RC n.º 424/2001).



CUARTO.- Como se ha indicado en el FJ 2 de esta sentencia, lo que se plantea aquí no es otra cosa que la valoración de la prueba practicada en orden a dilucidar si, como mantiene la actora, la vendedora incumplió el contrato de compraventa y, consecuentemente, procede como pide su resolución y la devolución de los doce mil euros. Pues bien, la estipulación sexta del contrato es absolutamente clara en su redacción, sin que ofrezca necesidad alguna de interpretación. Literalmente indica que «El vendedor quedará a la espera del cumplimiento del contrato por parte del comprador hasta la fecha pactada, 30 de septiembre del 2006.

Si en dicha fecha no se ha realizado la compraventa, el comprador perderá la señal entregada». Tras el visionado íntegro de la grabación del juicio por esta Sala, queda bien patente que, tal y como mantiene la apelante en su recurso, no hubo requerimiento notarial alguno, como era lo procedente, ni fax, carta certificada u otro documento escrito que permitiese acreditar que la parte compradora quería comprar la finca elevando a escritura pública el contrato privado firmado por las partes.

La sentencia apelada a la hora de dirimir la presente controversia ha omitido «el ingente arsenal probatorio desplegado a lo largo del proceso», «prescindiendo de cuantas alegaciones y pruebas se han vertido y practicado en torno a la voluntad favorable o no al cumplimiento de las partes». Es por ello que el órgano a quo ha efectuado una errónea valoración de la prueba practicada. Que los vendedores querían en todo momento vender la finca a la Sra. Camila quedó demostrado no ya por sus coherentes testimonios en el juicio sino también por todos los hechos que realizaron en aquellos meses. El más importante fue la entrega de la posesión de toda la finca a la parte compradora, y ello pese a lo dispuesto en el contrato privado, según el cual la entrega se realizaría una vez elevado a escritura pública. Así lo reconoció en el plenario la propia compradora, Sra. Camila , quien realizó las mediciones y estudios económicos que quiso. El Sr. Jenaro , marido de la Sra. Camila que intervino en la negociación, declara que los codemandados firmaron en los meses posteriores a la firma del contrato privado las autorizaciones para los pozos de agua que estaban concedidos y pagados por ellos. También que desde ese instante se hizo cargo de la negociación con el coto de caza, lo que fue corroborado por el Sr. Ovidio , presidente de la sociedad de cazadores de Valsequillo, quien testificó que el Sr. Jenaro cazó y echó de comer a las palomas. Hechos que ponen de manifiesto la voluntad real que tenían los Srs. Hugo y Macarena de vender su finca.

La compradora ha intentado justificar la falta de interés en la venta de la finca por parte de los codemandados en que habían puesto un precio muy bajo de venta, lo que carece de fundamento. Sí ha quedado demostrado en el plenario, en cambio, que en los meses de septiembre y octubre de 2006 la parte compradora desapareció de la finca y no pudo ser contactada por los vendedores, que lo intentaron por todos los medios (llamadas telefónicas, carta, búsqueda física en la propia finca...). Ello también lo corroboró en el plenario Don. Ovidio , quien también intentó sin éxito encontrarlos pues dejaron a deber cuantía económica a la mencionada sociedad por la caza realizada. Es perfectamente ajustado al contrato firmado que, dada la desaparición de la compradora y su falta de requerimiento a la vendedora para elevar a escritura pública el documento privado, aquélla no continuara con los trámites de segregación, dando por resuelto el contrato de compraventa y quedándose con los doce mil euros.

A la vista de la prueba practicada, parece poco creíble que el día de antes a la fecha de cumplimiento del contrato hablaran con el padre del Sr. Hugo , con quien la Sra. Camila había hecho la negociación, diciéndole que tenía el dinero preparado y que subirían a pagar pues pensaban que la escritura estaba ya hecha. Y es que el préstamo hipotecario concedido por Unicaja a la Sra. Camila , que era, según testimonio del Sr. Amadeo y frente a lo manifestado por la Sra. Camila , para la compra e inversión de la finca, tiene fecha de 28.11.2007, más de un año después de la fecha de vencimiento del contrato privado. Ello no resulta contradictorio, sino al contrario, con lo manifestado en el plenario por el Sr. Hugo de que siempre ha querido y quiere vender la finca a la Sra. Camila . Por ello si a finales de noviembre de 2007 tenía la Sra. Camila ya el dinero concedido por la entidad bancaria, lo lógico es que hubiera requerido a los vendedores para elevar el documento privado a escritura pública. El que no se hubiera terminado el expediente de segregación, obligación accesoria por cuanto la compradora había estado disfrutando de toda la finca durante tantos meses para hacer como hizo cuantas mediciones y estudios de viabilidad económica quiso, no supone un incumplimiento esencial de la parte vendedora que, como ha quedado demostrado y debe volver a insistirse, no continuó con dicho expediente de segregación al serle imposible contactar con la compradora, que desapareció de la finca sin dar explicación alguna, con lo que dieron, en cumplimiento de la estipulación sexta del contrato privado, por resuelto el contrato de compraventa, quedándose consecuentemente con la cuantía entregada de los doce mil euros.

En definitiva: el más que probado nulo interés de la Sra. Camila en adquirir la finca de los Srs. Hugo y la Sra. Macarena , con la consiguiente ausencia de requerimiento a los mismos para elevar a escritura pública el documento privado antes de la fecha límite fijada en el contrato conlleva, conforme a la estipulación sexta libremente pactada por las partes, la pérdida de los doce mil euros entregados como parte del precio, quedando con ello resuelto el contrato por incumplimiento inequívoco de la parte actora y debiéndose, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda formulada.



QUINTO.- Estimado el recurso, no procede la condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, conforme al art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda conlleva que, por aplicación del art. 394.1 del citado texto legal, deban imponerse a la parte actora.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabello Gutiérrez, en nombre y representación de D. Hugo y Dª. Macarena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, de fecha 2 de abril de 2014 (sentencia nº 33/2014), la cual se revoca, y en su lugar acordamos desestimar íntegramente la demanda deducida por Dª.

Camila , representada por el Procurador Sr. Balsera Palacios, contra los referidos Srs. Hugo y Macarena , absolviendo a éstos de la pretensión deducida en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Con devolución a la parte recurrente del depósito de 50 # preceptivo para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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