Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 299/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100377
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0045228
Recurso de Apelación 299/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 609/2012
APELANTE:TABERNA DEL MEDIODIA SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
APELADO:HOSTELERIA DAVAJU, S.L.
PROCURADOR D./Dña. AMELIA MARTIN SAEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL
D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 609/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como parte apelante TABERNA DEL MEDIODÍA, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS GARCERÁN, y como parte apelada HOSTELERÍA DAVAJÚ, S.L., representada por la Procuradora Dña. AMELIA MARTÍN SÁEZ y defendida por el Letrado D. GUZMÁN FERNÁNDEZ ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Sáez, en nombre y representación de HOSTELERIA DAVAJU, S.L., contra TABERNA DEL MEDIODIA, S.L. representada por el Procurador Sr. Cabrero del Nero debo ACORDAR y ACUERDO la resolución del contrato de arrendamiento y traspaso de fecha 21 de mayo de 2010 suscrito por las partes, condenando a que dicha demandada abone a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (65.101,86 euros), absolviendo a dicha demandada del resto de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada TABERNA DEL MEDIODÍA, S.L., al que se opuso la parte apelada HOSTELERÍA DAVAJÚ, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por Hostelería Davajú, S.L., contra Taberna del Mediodía, S.L., pretendía la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento y traspaso concertado entre las partes el 21 de Mayo de 2010, por carencia sobrevenida de objeto, y subsidiariamente la anulación del mismo con efectos desde la fecha de su celebración, en atención al error de consentimiento sufrido por la actora, e inducido por la demandada, sobre la inhabilidad del local para ejercer la actividad de restaurante, así como, subsidiariamente a lo anterior, la resolución del contrato por causa de incumplimiento. Todo ello relatando que las partes concertaron el contrato descrito sobre un local sito en la calle Santiago, número 11 de Madrid, explotado por la demandada como bar-restaurante desde 2007, y sobre el presupuesto de que contaba con salida de humos y cocina equipada. Que en el contrato se hizo constar que el local venía explotándose como bar-restaurante, y que sería exclusivamente destinado a esa finalidad, mediante una renta mensual de 3.500 €, después reducida a 2.500 € tras constatar que el establecimiento no contaba con licencia municipal de terraza, pese a lo afirmado inicialmente por la arrendadora. Que igualmente se cedió el propio negocio, abonándose 42.000 € en concepto de traspaso. Que en el mes de Agosto se tuvo conocimiento de la tramitación de un expediente administrativo previendo medidas correctoras sobre la actividad ejercida, e igualmente se constató que el local carecía de la preceptiva salida de humos. Que a partir de ese momento se sucedieron repetidas denuncias administrativas contra el establecimiento, así como inspecciones casi diarias de la Policía Municipal, informándose además por vecinos del inmueble su disconformidad con la autorización para instalar salida de humos del local, hecho que se confirmó en el curso de la Junta de Propietarios celebrada el 15 de Diciembre de 2010. Que en Febrero de 2011 el Ayuntamiento requirió a la actora para la clausura de la actividad de restauración por carecer de salida de humos, informando que se había incoado expediente administrativo al respecto en el año 2008. Que en el mes de Mayo, la arrendadora presentó demanda de desahucio por falta de pago de la renta, tras lo que Hostelería Davajú, S.L. abandonó el local. Que interpuesta querella criminal en virtud de los hechos descritos, se dispuso su sobreseimiento mediante auto de 17 de Octubre de 2011.
La demandada, Taberna del Mediodía, S.L., se opuso a la pretensión, planteando la excepción de cosa juzgada material, con fundamento en los arts. 222 y 400 L.E.c ., relatando que con anterioridad al presente litigio se siguió, a su instancia, juicio de desahucio por falta de pago de la renta, tramitado con la rebeldía de la demandada, y que concluyó mediante sentencia estimatoria de 26 de Septiembre de 2011 , declarando resuelto el contrato y condenando a la demandante a pagar la suma de 22.580 € en concepto de rentas debidas, de forma que Hostelería Davajú, S.L., pudo y debió alegar en el primer proceso el daño que ahora describe en este procedimiento. Respecto del fondo del asunto, se argumenta que en la cláusula séptima del contrato la arrendataria declaró conocer 'las características y estado de conservación del local y aceptarlas expresamente', conociendo concretamente que el establecimiento nunca tuvo salida de humos, y que si en el pasado utilizó al efecto un shunt del local, dejó de hacerse por ocasionar molestias a los vecinos. Asimismo, en la cláusula quinta se hizo constar que 'el arrendatario declara conocer plenamente la situación urbanística y de planeamiento del local arrendado, así como los (usos) administrativos permitidos en el mismo'. Que nunca se manifestó a la demandante que el local dispusiera de licencia de terraza. Que la inspección municipal girada a 6 de Agosto de 2009 tuvo por objeto comprobar la ejecución de medidas correctoras anteriores, consistentes en eliminación de campana de humos y cierre del hueco que conectaba la campana y la chimenea, ya ejecutadas al firmarse el arrendamiento. Que las únicas inspecciones administrativas posteriores fueron debidas a incumplimientos por la arrendataria de la normativa municipal.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia comienza por exponer la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad contractual en relación con la imposibilidad absoluta de cumplimiento del contrato desde el momento de su celebración, derivado del total incumplimiento de las obligaciones soportadas por el arrendador ex arts. 1553 y 1554 Cc ., e igualmente con la imposibilidad sobrevenida, explicando que cabe ejercitar la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo definitivo impide el cumplimiento en razón a la actuación previa de la arrendadora. Resultando bastante con aquel incumplimiento que frustra las legítimas expectativas de una parte, impidiendo alcanzar el fin económico perseguido mediante el contrato. Que la facultad resolutoria derivada del art. 1124 Cc ., y para el arrendamiento del art. 1556 Cc ., sólo puede ejercitarse cuando la autoridad administrativa cierre el local o precinte la actividad por causa imputable a la parte arrendadora. Explica que en el presente caso no existe inhabilidad física para dedicar el local a restaurante, ni los obstáculos administrativos eran absolutos, pues se habría obtenido la licencia de haberse otorgado autorización por la Comunidad de Propietarios, aunque resulta probado que la arrendadora ejerció por sí la actividad en el local sufriendo, ya desde 2008, problemas con la salida de humos, que inicialmente conectó con el shunt, y que se le ordenó desconectar. Las innumerables quejas y denuncias de los vecinos, y la documental aportada, evidencian el contencioso que padecía el local antes de celebrarse el contrato, sin que conste que se manifestara a los arrendatarios en el momento de su celebración, lo que denota que existió ocultación sobre las circunstancias del local arrendado, constatándose la imposibilidad para la arrendataria de obtener licencia para ejercer la actividad pactada de bar-restaurante. Que en el presente caso se cedió un negocio que se encontraba funcionando, si bien no se proporcionó información sobre la situación urbanística del local, o la litigiosidad con la Comunidad de Propietarios en orden a la autorización para instalar salida de humos, ni consta se hiciera mención al expediente administrativo municipal incoado al respecto, y en el que recayó resolución de 18 de Febrero de 2011 ordenando el desmontaje de los aparatos aptos para la manipulación de alimentos. Por todo lo cual la arrendadora incumplió su deber de entregar la cosa en condiciones de servir al fin que le es propio, con la consecuencia resolutoria prevista en el art. 1556 Cc . La indemnización solicitada en la demanda se modera, considerando que la parte actora efectivamente llevó a cabo actividad en el local litigioso, estableciéndola en 65.101'86 €. Por todo lo cual se estima parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de 21 de Mayo de 2010, y condenando a la demandada al pago de 65.101'86 €.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Taberna del Mediodía, S.L., en primer lugar planteando la excepción de cosa juzgada material, pues dicha mercantil interpuso juicio de desahucio por falta de pago de la renta, en el que recayó sentencia de 26 de Septiembre de 2011 declarando la resolución del contrato de arrendamiento y condenando a la arrendataria a pagar 22.850 € en concepto de rentas, con el consiguiente lanzamiento producido el día 22 de Noviembre siguiente. Que entre el juicio de desahucio y el presente procedimiento se produce identidad objetiva y subjetiva, e igualmente identidad de causas, lo que significa que podría producirse una contradicción de resultados entre el juicio de desahucio y este litigio. Que en aquél proceso la causa de la resolución fue el incumplimiento de la arrendataria, y el presente se sigue por incumplimiento de la arrendadora. Que Hostelería Davajú, S.L., debió oponer en el juicio de desahucio el supuesto incumplimiento contractual que ahora imputa a la arrendadora, y no habiéndolo hecho no puede ahora instar la resolución de un contrato que ha quedado ya resuelto en virtud de una decisión judicial previa.
Ante todo, la anterior sentencia recaída en juicio verbal instado por Taberna del Mediodía, S.L., no puede invocarse en fundamento de la excepción de cosa juzgada, pues carece de dicho efecto por disposición legal. Establece al respecto el art. 447.2.2 L.E.c . que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
En aplicación de dicho precepto, procede sin más rechazar la excepción.
Sin embargo, cabe añadir que tampoco concurre identidad objetiva, ni de causa petendi, entre uno y otro juicio:
Identidad objetiva, porque el presente procedimiento no recae exclusivamente sobre el negocio de arrendamiento de local, sino sobre la total relación jurídica compleja entablada mediante el contrato de 21 de Mayo de 2010, en el que además de la relación arrendaticia se incluyó un contrato de traspaso. (Aún así, tampoco la relación arrendaticia se ve afectada por la cosa juzgada).
Identidad de causa petendi, porque la causa de pedir invocada en aquella primera demanda lo fue la falta de pago de la renta, como modalidad incumplidora de la arrendataria, y muy al contrario la causa de pedir en el presente caso (para la pretensión de resolución, acogida en la sentencia) fue el incumplimiento por la arrendadora de su obligación de entrega y mantenimiento de la posesión de la cosa en estado de servir al fin que le es propio.
Nada impide, pues, enjuiciar y declarar el efecto resolutorio derivado de ese incumplimiento por la arrendadora, incluso anterior en el tiempo al impago de rentas, máxime considerando que el estrecho marco del juicio de desahucio, en materia de alegación y prueba ( art. 444 L.E.c .), impediría debatir las cuestiones litigiosas ahora planteadas.
CUARTO.-Se denuncia igualmente la errónea valoración de la prueba documental, cuando se alude a las múltiples denuncias que se dicen formuladas por la actividad desempeñada en el local, toda vez que la casi totalidad de esas denuncias se refieren al periodo de explotación de la demandante (que giraba bajo el nombre de La Tremolina de Darío) y no al de la arrendadora apelante (La Taberna del Mediodía), lo que significa que la conflictividad se produjo durante la actividad de la arrendataria Hostelería Davajú, S.L.
Resulta irrelevante que, tras la celebración del contrato de arrendamiento, se produjera un número de denuncias superior al correspondiente al periodo de tiempo de explotación del restaurante por la parte demandada. Pues no se está debatiendo la conflictividad, o vulneración de las normas administrativas, o comunitarias, por parte de arrendadora o arrendataria, en sus respectivos periodos de explotación del restaurante, sino que lo que se declara acreditado en la sentencia apelada es que Taberna del Mediodía, S.L., cuando concertó el contrato de arrendamiento en Mayo de 2010, no informó a la arrendataria sobre la situación precedente en materia de denuncias administrativas y conflictos con la comunidad de propietarios. Y a ese efecto, para apreciar esa conflictividad, y la omisión de su comunicación a la arrendataria, resultan suficientes las incidencias justificadas, consistentes en dos denuncias por humos y por olores en Noviembre de 2008 y Febrero de 2009, un acta de la Comunidad de Propietarios de 15 de Diciembre de 2008 requiriendo a Taberna del Mediodía, S.L. porque se están produciendo molestias por humos y olores y requiriendo la instalación de una salida independiente, otra denuncia por humos en Mayo de 2009, y otro acta de Junta de la Comunidad de Propietarios de 24 de Junio de 2009 en la que, ante las quejas de los vecinos por humos y olores, Taberna del Mediodía, S.L. comunicó que a partir de ese momento no cocinaría en el local en tanto fuera estudiada la instalación de una salida de humos independiente. Tales premisas son suficientes para apreciar que, no comunicándose esas incidencias a la arrendataria, y traducidas posteriormente en la imposibilidad de destinar el local a la actividad de restaurante, se produjo un incumplimiento esencial de la arrendadora respecto de las obligaciones previstas en el art. 1554 Cc ., suficiente para determinar la resolución contractual por imposibilidad de cumplir el fin económico del contrato.
No se discute que, tras la celebración del contrato de arrendamiento, se incrementara el número de denuncias presentadas contra los titulares de la explotación, pero ese aumento de la conflictividad a que se alude en el recurso ninguna relación guarda con la cuestión controvertida, es decir, con el cumplimiento de las obligaciones del arrendador como premisa para evaluar una posible resolución contractual.
Lo relevante es que la imposibilidad de ejercer la actividad de bar-restaurante con posterioridad al contrato de arrendamiento no trae causa de la conflictividad habida tras la celebración del contrato, sino de la problemática suscitada tanto con la autoridad administrativa, como con la Comunidad de Propietarios, durante la explotación del local por la arrendadora, quien admite que hubo de dejar de cocinar en el restaurante, así como tapar el hueco de shunt que utilizaba como salida de humos, en cumplimiento de las medidas correctoras impuestas por la autoridad municipal, para cuya constatación se giró visita de inspección por la policía municipal poco después de celebrase el contrato de arrendamiento, el día 3 de Agosto de 2010. Tampoco se aprecia conexión alguna entre las denuncias ulteriores al contrato y la denegación de la Comunidad de Propietarios de autorizar una salida de humos en Junta de 15 de Diciembre de 2010, pues el año 2008 la Comunidad había expresado ya su disconformidad con esa autorización, y adoptó sucesivas medidas para impedir la utilización de vías alternativas a esa salida de humos, ya lo fuera a través de una ventana del patio, ya a través del hueco del shunt de ventilación. Asimismo, en el expediente administrativo se requirió a la demandada para que retirase la campana extractora de humos y tapara el hueco que conectaba con la chimenea comunitaria, lo que efectivamente hizo, sin que tampoco conste lo comunicara a la arrendataria al celebrar el contrato.
Las menciones genéricas en las cláusulas quinta y séptima del contrato, sobre conocimiento por el arrendatario de la situación urbanística y (usos) administrativos permitidos en el local, o sobre sus características y estado de conservación, de nada sirven cuando pretende justificarse que el arrendatario conocía la inexistencia e imposibilidad de obtener salida de humos del local, destinado éste expresamente a bar-restaurante. Un obstáculo impediente de tal magnitud habría requerido una mención explícita a su conocimiento por el arrendatario, sin que baste la genérica alusión contenida en aquellas cláusulas, a modo de fórmula de salvaguarda general.
QUINTO.-Se impugna el importe de la indemnización de daños y perjuicios, argumentando que su otorgamiento no deriva sin más del incumplimiento contractual, sino que es preciso probar la existencia del daño, así como su relación de causa a efecto con la conducta incumplidora, y que se trate de daños ciertos. En el presente caso, la sentencia toma como premisa la cantidad reclamada en la demanda, y que no consta ser cierta, y la reduce de forma arbitraria. El desconocimiento de la fecha a partir de la que debe entenderse producida la resolución impide la liquidación de la indemnización, y esa indeterminación de su cuantía líquida debe perjudicar a la parte actora, que soporta la carga de justificar su importe.
Para resolver la cuestión planteada, se parte de la premisa de haber quedado probado que Hostelería Davajú, S.L., por incumplimiento contractual imputable a la arrendadora, se vio impedida de explotar el local para el fin pactado de bar-restaurante, lo que constituye precisamente la esencia del incumplimiento grave y permanente determinante de la resolución del contrato.
No es cierto que la indeterminación en la fecha del incumplimiento contractual impida cuantificar la indemnización de daños y perjuicios. De una parte, porque la conducta incumplidora en el presente caso trae causa de una omisión de la arrendadora anterior a la firma del contrato, por más que sus efectos se constaten después. Pero, en todo caso, la doctrina jurisprudencial enseña que los efectos de la resolución contractual con causa en el art. 1124 Cc . se retrotraen al momento de su celebración, y comprenden tanto los efectos indemnizatorios, como los puramente restitutorios.
Declara al respecto el Tribunal Supremo en S. 29.Feb.2012, que:
'1º Las recurrentes entienden infringidos los Arts. 1303 , 1295 , 1308 y 1124 Cc . por la razón de que en el caso del litigio se ha producido la resolución del contrato por incumplimiento, pero no se ha anulado (art. 1303), ni se ha rescindido (art. 1295). Estas afirmaciones carecen de fundamento legal. Las disposiciones citadas contienen reglas aplicables a las situaciones de anulación del contrato y de rescisión que constituyen manifestaciones concretas de la regla general, de acuerdo con la cual, terminado el contrato, debe producirse una reintegración de las prestaciones, principio que aparece asimismo en los Arts. 1122 y 1123 CC . Porque en definitiva, la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución. Esta norma ha sido aplicada por la jurisprudencia española y está de acuerdo asimismo con las propuestas contenidas en el art. III.-3:510 (5) DCFR, que establece que la obligación de restituir se extiende a los frutos naturales o civiles de la prestación y asimismo se encuentra en el art. 1203 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones redactada por la Comisión General de Codificación.
2º Los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró. Por tanto, con efectos retroactivos. La STS 315/2011, de 4 julio , aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone '(...) que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido (...). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el art. 1295 CC para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el art. 1124 CC que, como se ha dicho (...) ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el art. 1123 CC y 1303 CC para el caso de nulidad (...)' (asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 ).
3º La razón de la regla de la cancelación de todos los efectos producidos se encuentra en la necesidad de equilibrar entre los contratantes las consecuencias de la pérdida de efectos del contrato y ello con independencia de que en virtud de lo establecido en el art. 1101 CC , haya lugar o no a indemnizaciones, según el origen de la causa que haya provocado la resolución. Indemnización y reintegración son remedios compatibles, tal como ha venido afirmando la doctrina de esta Sala en SSTS 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000 '.
En consecuencia, es procedente la restitución de las prestaciones recibidas en virtud del contrato, y simultáneamente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. En cuyo marco, resultan plenamente acreditados los conceptos y cuantías reclamados en el escrito de demanda. El primero de ellos, se refiere al pago de 42.000 € en concepto de traspaso, realizado por Hostelería Davaju, S.L., a favor de Taberna del Mediodía, S.L. El segundo de ellos, a las cantidades satisfechas en concepto de rentas por importe de 27.965 €. Y el tercero, el coste de las obras de reforma realizadas por la arrendataria en el local, por valor de 16.837'47 €. Ninguna de esas partidas, ni las cuantías expresadas, ha sido combatida por la apelante en el escrito de recurso, de modo que únicamente cabe ratificar su plena justificación mediante la documentación unida al procedimiento, valorada en la forma que contemplan los arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc .
Sobre la cuantía total reclamada, de 86.802'47 €, la sentencia apelada introduce un criterio de moderación, que se estima acertado habida cuenta que la arrendataria, aunque fuera de modo provisional y parcial, pudo desempeñar alguna actividad en el local litigioso. Si bien la parte apelante tacha de arbitraria esa moderación, no propone alternativa alguna, por lo que nada cabe añadir al respecto. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SEXTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabrero del Nero en representación de Taberna del Mediodía, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, bajo el número 609 de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0299-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 07 de noviembre de 2014
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

