Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 411/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100360


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 77/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos, promovidos por D. Eliseo , representado por el procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistido por el letrado D. Tomás José Martín Luis, contra D. Feliciano , representado por la procuradora Dª. María Isabel Fuentes González, y asistido por el letrado D. Juan Gutiérrez Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. Juez D. Javier Vara Pardo, dictó sentencia el día diecinueve de febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Tener por allanada a la parte demandada, D./Dña. Feliciano , en todas las pretensiones de la parte demandante, D./Dña. Eliseo , estimándose la demanda y declarando extinguido el condominio entre las partes sobre la finca registral número NUM000 del municipio de Garachico, inscrita en el Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, declarando indivisible la finca referida y ordenando la venta en pública subasta para su posterior reparto entre los copropietarios del inmueble.

2.- Condena en costas para el demandado.'.

Sentencia aclarada por auto de fecha once de marzo de dos mil catorce cuya parte dispositiva literalmente copiada dice:'ACUERDO.- No ha lugar a la prejudicialidad civil planteada por la representación legal de Feliciano .'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Isabel Fuentes González, asistido de la Letrada Dª. Ana Eugenia Casanova Ruiz, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, asistido del Letrado D. Tomás José Martín Luis; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelada, teniéndose por aportado el documento incicado; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de noviembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el demandado en la precedente instancia y ahora apelante la revocación de la sentencia recurrida y que se estime la cuestión prejudicial civil por él invocada, con suspensión del presente procedimiento, y, de forma subsidiaria, de no acogerse esa pretensión, que no se le impongan las costas. Como alegaciones del recurso, y en primer lugar, insiste en la concurrencia de la prejudicialidad civil que invocó en la precedente instancia, por existencia de un procedimiento anterior sobre la misma finca litigiosa, remitiéndose básicamente a los argumentos esgrimidos al formular esa excepción y reiterando que la acción de división de cosa común ejercida en la demanda requiere la previa resolución sobre el presunto contrato privado entre terceros que no intervienen en este procedimiento, sin perjuicio de que con posterioridad pueda declararse en ejecución de sentencia la carencia sobrevenida de objeto, de ser estimada la demanda del otro procedimiento, invocando la aplicabilidad al caso del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También refiere haber llegado, con fecha 25 de marzo de 2014, a un acuerdo las partes aquí litigantes con quien es actor en el otro procedimiento en virtud del cual venden la finca litigiosa. Refuta también la apreciación de la juzgadora de la instancia sobre lo manifestado por esa parte apelante en su comparecencia ante el órgano 'a quo' el día 13 de enero de 2014, reiterando que en todo momento mantuvo incólume su voluntad de que se decidiera previamente sobre la prejudicialidad civil instada, señalando igualmente las razones que avalan su postura procesal. Respecto de las costas, indica que no deben serle impuestas, por no haber existido mala fe en su actuación refiriendo con detenimiento las alegaciones que considera de relevancia en apoyo de esa pretensión y negando la existencia de un requerimiento previo para eludir la interposición de la demanda iniciadora de esta litis.

La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia al apelante. Pone de manifiesto los propios actos del hoy apelante, al haberse puesto fin al procedimiento al que se refería la prejudicialidad civil mediante transacción concertada entre los hoy litigantes -demandados en aquel procedimiento-, y el hoy apelante -actora en esta litis-, habiéndose extinguido el condominio que tenían una y otra parte aquí litigantes; asimismo niega la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la litispendencia propiamente dicha y para la posibilidad de aplicar el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , calificando de temerario el primer motivo del recurso, al pretenderse la suspensión del procedimiento por esa prejudicialidad civil. Finalmente, aduce, con reseña de sentencias de Audiencia, que el allanamiento de contrario fue condicional y efectuado en el trámite de contestación la demanda, no antes, que el requerimiento previo se realizó para transmitir la finca a un tercero y, consecuentemente, extinguir el condominio, y que el demandado, ahora apelante, ha adoptado una actitud obstaculizadora, calificando su actuación de mala fe.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado pone de manifiesto el éxito del recurso en el sentido y por las razones que seguidamente se indicarán.

En efecto, debe tenerse especialmente en cuenta en el presente caso que, como se constata con el documento de nº 1 aportado por la parte aquí apelada, el procedimiento seguido con el nº 1.056/2012 en el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, ha finalizado en virtud de la transacción judicial a la que han llegado las partes allí intervinientes, entre las que se encuentran los hoy litigantes, entonces demandados, por lo que, a los efectos de la presente litis, la cuestión relativa a la prejudicialidad civil planteada por la parte apelante deviene intrascendente en relación con la finalidad perseguida por esta última parte, de suspensión del presente procedimiento, debiendo estarse en consecuencia al allanamiento mostrado por esa parte y mantenerse el mismo, quedando en realidad circunscrita la cuestión a resolver en esta alzada a la procedencia o no de imposición de costas al demandado-apelante.

Sentado lo anterior, y conforme a lo ya adelantado sobre el éxito del recurso, ha de prosperar la pretensión de no imposición de costas al mencionado apelante pues, además de considerar este tribunal, discrepando de lo establecido en el Auto de 11 de marzo de 2014 , que existía una clara conexión, susceptible de admisión de la prejudicialidad civil, entre el objeto de esta litis y el que constituía el objeto principal del que ha finalizado mediante transacción judicial (en cuanto que una de las pretensiones de la demanda iniciadora del presente procedimiento era precisamente la venta en pública subasta de la finca litigiosa, con admisión de licitadores extraños, pretendiéndose en el citado como finalizado el cumplimiento de un contrato de opción de compra en el que figuraban como vendedores los hoy litigantes, teniendo establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 3 de septiembre de 2013, nº 527/2013 : 'La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios».

En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial»'), no puede obviarse que la contestación a la demanda va dirigida únicamente a formular la indicada excepción, y, de no ser admitida, al allanamiento del demandado hoy apelante, al que la parte actora opuso tan sólo su pretensión de que se le impusieran las costas procesales, imposición que considera este tribunal que no procede en el presente caso, atendiendo a las concretas circunstancias en él concurrentes que se acaban de exponer, a las que ha de añadirse el hecho de que en la demanda iniciadora del presente procedimiento nada se indica sobre la existencia de un previo requerimiento extrajudicial para proceder a la división de la cosa común, estando el referido por la parte ahora apelada encaminado a transmitir la finca a un tercero (en concreto como consecuencia de un contrato de opción de compra y no mediante la subasta pretendida en el suplico de la aludida demanda), todo ello en aplicación del apartado 1 del artículo 395 en relación con el apartado 1 del 394, ambos de la mencionada ley procesal .

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el único sentido dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, de modo que cada parte abonará las por ella causadas, siendo las comunes por mitad, sin que tampoco haya lugar a hacer expresa imposición de costas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos el recurso formulado por Don Eliseo .

2º. Revocamos la sentencia apelada en el único sentido dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

3º No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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