Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 249/2014 de 24 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100391
Núm. Ecli: ES:APV:2014:4225
Núm. Roj: SAP V 4225/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001975
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 249/2014- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº170/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA
Apelante: D. Abilio .
Procurador.- Dña. ELVIRA CANET CASTELLA.
Apelado: CATALUNYA BANC S.A.L. y D. Artemio .
Procurador.- D.ONOFRE MARMANEU LAGUIA y Dª MARIOLA TARAZONA BOTELLA.
SENTENCIA Nº 358/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 170/2013, promovidos por CATALUNYA
BANC S.A.L. contra D. Abilio , D. Artemio sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abilio , representado por el Procurador Dña. ELVIRA
CANET CASTELLA y asistido del Letrado Dña. MARIA DOLORES MORATA HIGON contra CATALUNYA
BANC S.A.L. representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado Dña .Mª
ASCENSION RIBELLES ARELLANO y contra D. Artemio , representado por la Procuradora Dña . MARIOLA
TARAZONA BOTELLA y asistido del Letrado D. LUIS PASCUAL RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 5-febrero-14 en el Juicio Ordinario - 000170/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por 'CATALUÑA BANC, S.A.' contra D. Abilio y D.
Artemio . 2.- CONDENO a los demandados pagar a la actora la cantidad de 16.971,01 #. 3.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Abilio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CATALUNYA BANC S.A.L. y D. Artemio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16-10-14.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en la que se explicó que: con fecha de 13 de agosto 2009 se firmó un préstamo con los demandados con un capital de 16.000 #, un interés del 8,50 %, una duración del préstamo por diez años, un interés de demora de 18,5 %, y con pacto de liquidez, habiéndose producido el incumplimiento por parte del demandado y el vencimiento anticipado del préstamo; se fijó la deuda en la cantidad total de 17.655,85 euros. Requeridos de pago los deudores y oponiéndose a la demanda de monitorio, primeramente Artemio en el sentido de no reconocer la deuda, pues la liquidación no se corresponde con la cantidad realmente adeudada y en un segundo escrito por cuanto la liquidación fue realizada por la propia demandante, que según la Junta de Jueces de Primera instancia es insuficiente, negandose el saldo basado en el extracto presentado por el banco; y don Abilio por los mismos motivos que el anterior. Se continuo el procedimiento por los trámites de juicio ordinario a tenor de la cuantía de la reclamación, en el que se dictó Sentencia en la cual se estimó en parte la demandada y se condenó a los demandados a que abonasen la suma de 16.971,01 euros, al concluir el Juez a quo declarando nula la cláusula de los intereses de demora. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada don Abilio se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis que: esta parte ya adujo en su escrito de oposición al monitorio la iliquidez de la deuda, ya que como dijo la Junta de Jueces de Primera Instancia en criterios de unificación de doctrina, el certificado de liquidez del préstamo elaborado por propia entidad es insuficiente para fórmular reclamación en el juicio monitorio, la viabilidad de la acción resolutoria exige la existencia de un vínculo contractual vigente, la reciprocidad de las prestaciones, y que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, en el presente caso nada se argumenta en relación con la prueba practicada por la parte demandante, estimándose la pretensión e invirtiendo la carga de la prueba.
SEGUNDO.- En el único motivo de apelación el recurrente está atacando la liquidez de la deuda al calificar aquella de iliquida, la que sustenta en que el demandado carece de los medios necesarios para conocer si la liquidación está bien efectuada.
En primera instancia el Juez a quo ya desestimo esta alegación al mantener en el fundamento de derecho primero que '.... en cuanto a la oposición de D. Abilio , alegó que la deuda no era líquida porque desconoce si los cálculos son correctos, y añadió que se le ha negado el saldo deudor. Respecto de la primera alegación, la parte actora aportó ya con la demanda del juicio monitorio una liquidación efectuada al efecto, detallando los conceptos que la integran, por lo que ninguna dificultad tiene la parte para proponer los cálculos alternativos que propugne como correctos...', razonamiento que se completa en esta Sala con que: 1º) Con independencia del criterio fijado en la Junta de Jueces respecto a la liquidación de la deuda realizada por la parte prestamista y su valor en el juicio monitorio, debe recordarse a la parte demandada que nos encontramos en el ámbito del juicio ordinario y la eficacia que tiene la liquidación, conforme lo acordado en el pacto 11 del contrato de préstamo (folios 18 y 19).
2º) No es cierto que la liquidación no pueda ser objeto de comprobación si se tienen en consideración los pactos que obran en el préstamo y se observa que en la acompañada se desglosó la parte de la cuota mensual fija pactada de 198,38 #, diferenciando la correspondiente al capital de los intereses. Por tanto cualquier incorrección en ese calculo, es fácilmente comprobable, puede ser apreciado por el prestatario impugnando la liquidación practicada con concreción de lo erróneo. Sin embargo, el demandado recurrente no hace nada de esto, sino que se limitó a alegar la indefensión señalando que él no puede acreditar la incorrecta liquidación, presupuesto que conforme lo explicado no es compartido por la Sala, y que como tal, no le libera de la carga probatoria del artículo 217 de la LEC sobre los hechos obstativos. Sin que por demás la Sala aprecie que la liquidación efectuada por el prestamista no se ajusta a lo pactado en el contrato.
TERCERO.- Respecto a las costas de esta segunda instancia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Canet Castella, en nombre y representación de don Abilio , contra la Sentencia nº 16/2014 de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 170/2013, dimanante del juicio monitorio seguido con el número 1522/2012.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
