Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 415/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100356
Encabezamiento
Rº 415/14
SENTENCIA Nº 000358/2014
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de octubre de dos mil catorce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 000277/2014, por IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ULTIMO RECUROS SAU representado por la Procuradora Dª MARIA GISBERT RUEDA y dirigido por el Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT, contra D. Gervasio , representado por la Procuradora Dª MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL MARTÍN GUINART, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 14 de Julio de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN ULTIMO RECURSO S.A.U. representado por la Procuradora Dñª. María Gisbert Rueda, debo condenar y condeno a D. Gervasio , representado por la Procuradora D. María González González, a abonar a la actora lacantidad de 3.527,02 euros; y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.' .
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gervasio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 13 de Octubre de 2014
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 3.527,02 euros interesando se requiriese de pago al demandado por la referida suma dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la Ley.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos:
1.-La demandada se limita a exponer la existencia de determinadas facturas a nombre del Sr. Gervasio sin aportar contrato alguno de suministro. Se alegaba la falta de legitimación pasiva del demandado por cuanto no debe cantidad alguna por el concepto reseñado.
2.-Nada se aporta sobre los requerimientos efectuados al demandado, es mas, esta situación produce indefensión al Sr. Gervasio al no poder verificar cargos y fechas de la supuesta deuda con el demandante ni poder contestar a los requerimientos ya que los mismos no se han llevado a cabo en su domicilio.
Convocadas las partes a juicio verbal el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia se dictó en fecha 14 de julio de 2014 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.-Es necesaria la existencia de un contrato entre las partes para determinar las obligaciones de cualquiera de ellas ya que faltando el mismo no existen obligaciones ni partes contratantes y esa es precisamente una de las causas de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio. Se hace referencia en la fundamentación de la sentencia a que el número de contrato NUM000 aparece en todos los documentos aportados por el demandante, documentos de parte impugnados por la demandada. Sin embargo, nada excepto la propia declaración de la actora de autenticidad de dichos documentos avala su legitimidad. Ademas el contrato que figura en la página 30 de la pericial tiene como número de referencia NUM001 , en tanto que las facturas tienen como referencia de contrato el número NUM000 por lo que se produce error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador que le induce a conclusiones equivocadas ya que las referencias de contrato no coinciden.
2.-El único soporte que aporta la demandante para probar la existencia de la obligación que reclama se compone de documentos de parte que han sido impugnados, una pericial realizada exclusivamente en base a documentos aportados por la demandante al perito que no ha visitado la instalacion y una testifical de un empleado de la actora que ademas reconoce no haber estado nunca en el lugar donde se produce el suministro original ni haber estado presente cuando se produjo el supuesto reconocimiento de deuda, copia de escrito que se impugnó y cuya firma no coincide con la realizada por el demandante según documentos que se aportaron en la vista oral.
Siendo copias de documentos aportados de forma exclusiva por la demandante e impugnados por la recurrente obtenidos a través de iberdrola, no puede aceptarse en modo alguno como prueba de su autenticidad o valor probatorio el hecho de que figure en todos ellos el mismo numero de referencia de contrato cuando ademas esto no es así, ya que el número de contrato que figura en las facturas no coincide con el que figura en la pericial (pagina 30) lo que añade confusión a las tesis mantenidas por la actora. El contrato de acceso a red de fecha 27 de junio de 2009 que aparece en la pericial no contiene la firma del demandado, siendo reconocido por la adversa que alguien que no era el demandado ni tenía poderes para actuar en su nombre firmó tal contrato. Se produce por tanto un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia al apreciar que queda probada la celebración de contrato de sunministro cuando no se aporta contrato alguno celebrado entre el apelante y la actora. Tampoco queda acreditado que haya sido el demandado quien haya abonado las facturas.
3.-Es la demandante quien en la vista oral y mediante alegaciones complementarias no esgrimidas hasta ese momento y que no figuran en la demanda inicial indica que el contrato esgrimido como causa petendi en momento posterior a la presentación de la demanda de juicio monitorio tiene su origen en un anterior contrato celebrado entre el recurrente e Iberdrola sustituido por uno nuevo en el año 2009. Tal documento es impugnado alegando que la firma que figura en el mismo no es la del demandado. Es por tanto, ante las alegaciones complementarias realizadas por la actora cuando se opone la excepción de falta de legitimación activa.
4.-Nada se dice en la Sentencia acerca de la preclusión de aportación documental que se argumenta por la demandada en sus alegaciones en la vista oral, en base al artículo 270 de la L.E.C . ni a la falta de aportación de documental que debe acompañar a la petición inicial de procedimiento monitorio por lo que la Sentencia adolece de falta de exahustividad.
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorados por el Tribunal los pormenores del caso que se somete a su consideración coincide plenamente con los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación interpuesto con fundamento en los razonamientos que seguidamente se exponen:
Debe comenzarse el estudio de la cuestión recordando que el proceso posee una estructura dialéctica puesto que frente a la consecuencia jurídica que pretende el demandante se presenta el interés contrapuesto del demandado en obtener una decisión que la rechace; Asi, conforme a las reglas del 'onus probandi', para ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria tendrá que alegar y probar los hechos fundamentales o constitutivos de su pretension que son aquellos cuya acreditación es condición necesaria y suficiente para la estimación de la pretensión del demandante, Por el contrario el demandado en cuanto no pretende mas que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos
Pues bien, partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la actora reclama en el escrito de demanda de juicio monitorio las facturas de 28 de diciembre de 2010, 23 de mayo de 2011, 19 de julio de 2011, 20 de julio de 2011 22 de agosto de 2011, 19 de septiembre de 2011, y 27 de diciembre de 2011, todas ellas en relación al contrato con número de referencia NUM000 suscrito a nombre de D. Gervasio con NIF NUM002 que no obra en Autos, siendo la dirección donde se produce el suministro la calle General Barroso numero 55 bajo derecha de Valencia en el que al parecer se explota un negocio de bar.
La demandada formula oposición aduciendo la falta de legitimación pasiva por no aportar el actor documentos constitutivos que justifiquen su titulo e impugna a su vez los aportados.
Convocadas las partes a vista, en el propio acto se adjunta por la actora fotocopia de documento de reconocimiento de deuda supuestamente firmado por el cliente, Sr. Gervasio que es impugnado por la adversa por cuanto según argumenta la firma que obra en el mismo no ha sido puesta de puño y letra por el Sr. Gervasio , resultando por tanto de aplicación al caso en virtud de tal impugnación el párrafo segundo del artículo 326 de la L.E.C . en cuanto dispone que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Dicha prueba no fue practicada por la parte actora.
Aportaba la demandante apelada asimismo, en dicho acto, informe pericial del que concluye el técnico que actúa a instancias de la misma que comprobándose los importes reclamados relacionados en las distintas facturas, estas se corresponden con los consumos reales contabilizados y realizados por el titular de la instalación D. Gervasio . Ademas explica que existe contrato de acceso a red de fecha 27 de junio de 2009. En dicho contrato se puede comprobar -según el Sr. Jose Ángel - que los datos coinciden con los reflejados en las facturas relativas al suministro.
Por último, señala el perito, que no existe ninguna reclamación hasta la fecha en que se dió de baja el suministro el 2 de enero de 2012.
La Sala ha de discrepar en lo fundamental de las afirmaciones del técnico, pues si se observa el certificado de facturación (folio 103 de las actuaciones) coincidente a su vez con las facturas reclamadas, se comprueba que ambos son relativos al contrato con número de referencia NUM000 lo cual a su vez resulta coincidente con la impresión de pantalla (folio 107) en la que en relación a la información de la póliza se hace constar como número de referencia del contrato el mismo: NUM000 .
No obstante, todo ello resulta totalmente discordante con el contrato de acceso a la red de 27 de junio de 2009 (que además, según quedó puesto de manifiesto en el acto de la vista por el propio letrado de la actora, en el minuto 10,33 de la grabación ni siquiera esta firmado por el apelante) en el que figura como domicilio particular del Sr. Gervasio el situado en CALLE000 número NUM003 , NUM004 (folios 105 y 106 de las actuaciones) con el mismo NIF y como localización del suministro la CALLE000 número NUM005 NUM006 , pero que contiene como numero de referencia del contrato, otro distinto ( NUM001 ) al del resto de la documentación que sustenta la reclamación de la actora, lo que suscita serias dudas acerca de las facturas reclamadas, puesto que todas ellas son posteriores en el tiempo a la fecha del citado contrato y en cambio el hipotético documento al que vienen referidas no es el que según mantiene la propia parte actora, vincula a las partes, infiriéndose de todo cuanto se ha expuesto que no resulta probado en debida forma la legitimación del demandado para hacerse cargo de la concreta deuda reclamada.
En esta tesitura no puede invocarse la doctrina jurisprudencial que invoca la apelada acerca de la presunción de veracidad de las facturas, que en otras ocasiones, ciertamente ha aplicado el Tribunal, pues conforme a la misma, la factura, debe ser tomada en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementada con otros elementos de prueba, aunque sean indiciarios o indicativos, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del referido documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ); sin embargo en el caso presente, esas pruebas no solo no vienen a avalar la reclamación de la actora, ratificando dicha presunción, sino a contradecirla, pues de la propia documentación por ella aportada se deduce que las facturas que reclama no mantienen correspondencia con el número de referencia del contrato supuestamente concertado el 27 de junio de 2009 con el Sr. Gervasio , dándose ademas la circunstancia de que impugnada la autenticidad de la firma que obra en el documento de reconocimiento de deuda, la actora, como establece el artículo 326 de la L.E.C . tampoco ha propuesto prueba alguna para adverarla, a todo lo cual hay que añadir como bien pone de manifiesto la apelante en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, la vaguedad de las declaraciones del empleado de la actora Sr. Conrado en torno a extremos cuya concreción resulta decisiva en el debate y la falta de rigor apreciable en el informe pericial elaborado al dictado de la demandante que ya ha sido puesta de manifiesto.
Se concluye de todo cuanto se ha expuesto en el sentido de considerar que no habiendo acreditado la parte demandante con la certeza que una Sentencia estimatoria de la pretensión que deduce, los hechos en que la misma se fundamenta, procede la estimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Gervasio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia en fecha 14 de julio de 2014 en Autos de Juicio verbal número 277/2014 la que se revoca y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por Iberdrola Comercializacion de Ultimo Recurso S.A.U. contra el demandado absolviendo al Sr. Gervasio de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
