Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 494/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100386


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000494/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 358/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000494/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001518/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ, y asistido del Letrado ALFREDO REIG CAPUZ y de otra, como apelados a Samuel representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, y Amanda no comparecida en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Narciso .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 20/2/14 , contiene el siguiente FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Narciso contra D.ª Amanda y D. Samuel , con imposición de la costas ocasionadas a éste demandado a la entidad actora '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Narciso , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 20 de febrero de 2014 desestima la demanda promovida por la representación de DON Narciso contra DOÑA Amanda - declarada en rebeldía - y DON Samuel , a los que absuelve en su calidad de administradores de la sociedad CONSTRUCCIONES XABIAMAR SL del ejercicio de las acciones de responsabilidad por deudas y por daños instada frente a ellos.

Contra la expresada resolución se promueve recurso de apelación por la representación de DON Narciso para interesar la condena de los administradores absueltos. Considera que la Sentencia no es ajustada a derecho y pide una nueva revisión de lo actuado en la alzada porque su representada no pudo instar la acción de responsabilidad hasta el dictado de la Sentencia de condena de la mercantil CONSTRUCCIONES XABIAMAR en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito en 2005. La sociedad incurrió en causa de disolución desde el año 2006 y los demandados incumplieron sus obligaciones legales, lo que determina su responsabilidad. Se desprende de lo actuado que incumplieron el deber de formular las cuentas y que el demandado comparecido conocía la situación al menos desde 2007. Asevera que la sociedad abandonó su domicilio social y concurre la imposibilidad de desarrollo de su actividad, sin que se haya acreditado lo contrario. Si la sentencia fija el nacimiento de la obligación en el mes de febrero de 2005, se ha de estar a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su redacción por Ley 2/1995 de 23 de marzo, y en tal caso deben responder tanto por las deudas anteriores como por las deudas posteriores. Argumenta que también concurren los requisitos para apreciar la acción de responsabilidad por daños pues ambos administradores han actuado en contra de lo establecido en el artículo 105 de la LSRL al contratar careciendo de liquidez y de activos, habiendo quedado acreditada la relación de causalidad y la inexistencia de bienes. Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia apelada y la íntegra estimación de la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

La representación de DON Samuel se opone al recurso por las razones que constan al folio 252 y siguientes. Argumenta que cuando se genera la deuda no ostentaba la cualidad de administrador de la sociedad y no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada. Por otra parte afirma que ha sido necesario un pronunciamiento judicial para el reconocimiento de la deuda y sostiene la irretroactividad de la reforma del artículo 105.5 de la LSRL . Argumenta que la carga de la prueba incumbe al actor sin que hayan quedado acreditados los presupuestos para que puedan ser estimadas las acciones articuladas por aquel, postulando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes comparecidos en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada.

Como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.

2.1. Coincidimos con la resolución apelada que la obligación de pago surge con el reconocimiento de deuda de 15 de febrero de 2005 (documento al folio 44) y no con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2010 (documento al folio 35), con origen en la demanda presentada por el demandante en el mes de diciembre de 2006 (documento al folio 31 de las actuaciones).

No es de aplicación al caso la Sentencia de esta Sección que cita el recurrente de 28 de enero de 2013 (Rollo 787/12 ) pues en ella, para fijar como fecha de nacimiento de la obligación la de la Sentencia dictada en previo procedimiento judicial, se toma en consideración la acción ejercitada (responsabiliad por defectos constructivos) y el carácter constitutivo de aquel pronunciamiento, que no es el caso que ahora nos ocupa, en que partimos de la existencia de un reconocimiento de deuda, por lo que se ha de estar, como ya se ha indicado, no a la fecha de la Sentencia que lo homologa (9 de abril de 2010 ) sino a la del reconocimiento de deuda motivador del proceso.

Consta acreditado que la deuda reconocida lo fue por el importe de comisiones por la intermediación en la compraventa de las fincas que se relacionan en el documento reseñado por un importe de 26.761,20 euros. Y también que como consecuencia del proceso judicial seguido se liquidaron intereses y se tasaron costas (folio 74 y siguientes) ya en el mes de junio de 2010 (por importes respectivos de 4.718,77 euros y 9.039,49 euros) estando, por tanto acreditada la realidad de la deuda y el importe que se reclama por todos los conceptos (principal, intereses y costas).

2.2. Igualmente se desprende de lo actuado que la codemandada en rebeldía DOÑA Amanda fue administradora de la sociedad CONSTRUCCIONES XABIAMAR SL en el período comprendido entre el 4 de julio de 2002 (documento al folio 52) y el 30 de junio de 2009, y que a partir de la expresada fecha pasó a ostentar el cargo el demandado DON Samuel (folio 113).

2.3. El demandante afirma que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución a partir de 2006, pero de la prueba practicada en autos se concluye que la concurrencia de la misma fue posterior a la expresada fecha.

En la documental aportada al procesose aprecia que las últimas cuentas depositadas en El Registro Mercantilson las correspondientes al ejercicio de 2007 (presentadas ante el mismo el 3 de septiembre de 2009, según resulta del folio 126). Del folio 159 - cuenta de pérdidas y ganancias abreviada - se desprende que, en referencia al expresado ejercicio de 2007 la sociedad presentó beneficios, del mismo modo que los había presentado en el ejercicio correspondiente a 2006, si bien en cuantía sensiblemente inferior, por lo que a tales fechas no hay indicios de insolvencia de la mercantil CONSTRUCCIONES XABIAMAR SL.

La causa de disolución surge con posterioridad al cierre del expresado ejercicio. No se depositan cuentas del ejercicio 2008 ni de los sucesivos y se aprecia de lo actuado la desaparición de la sociedad de su domicilio social y las dificultades para llevar a efecto las diligencias de ejecución de la Sentencia de condena al pago de las cantidades reclamadas (27 de octubre de 2010 , folio 107 y siguientes).

TERCERO.- Atendido el iter cronológico expuesto, consideramos - con la magistrada a quo - que no concurren los presupuestos legales para acoger la acción de responsabilidad por deuda, dado que a la fecha de generación de la misma la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. Tal y como hemos apuntado en el precedente razonamiento, CONSTRUCCIONES XABIAMAR SL incurre en la expresada situación - según los indicios indicados en el fundamento anterior - al menos dos años después del reconocimiento de deuda y en tal momento ya estaba vigente la redacción del artículo 105.5 de la LSRL conferida por Ley 19/2005 de 14 de noviembre. Siendo la deuda anterior a la modificación operada - tal y como se ha expuesto - no cabe la condena de los demandados al amparo de la expresada norma y debemos remitirnos a cuanto se indica en la Sentencia apelada, cuya fundamentación - en lo que a tal extremo se refiere - hemos de dar por reproducida en evitación de innecesarias reiteraciones.

CUARTO.-Mejor acogida merece la alegación del recurrente en lo que se refiere a la acción de responsabilidad por daños que igualmente ejercitó en la demanda y reitera en el recurso de apelación, pues en lo que a ella concierne - y a diferencia de lo que se indica en la resolución apelada - consideramos que concurren los presupuestos judicialmente exigidos para apreciar la responsabilidad de los Sres. Amanda y Samuel , atendido el hecho de su condición de administradores sucesivos durante el período en el que se genera la deuda (en el caso de la Sra. Amanda ) y con posterioridad, por el incumplimiento de las obligaciones legales derivadas de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada , en el caso de ambos codemandados, ya que al tiempo de generarse la causa de disolución ni la Sra. Amanda ni posteriormente el Sr. Samuel cumplieron con los deberes inherentes a su cargo conforme a lo establecido en la normativa societaria, pese a la existencia de un reconocimiento de deuda que debieran haber atendido mientras la sociedad se encontraba en disposición de hacer frente a la misma o proveído atendida la existencia del proceso judicial en trámite.

Ni la Sra. Amanda ni el Sr. Samuel realizaron actuación alguna tendente a la satisfacción de la deuda o a la liquidación ordenada de la mercantil administrada sucesivamente por ellos, propiciando con su conducta la imposibilidad de hacer efectivo el crédito del demandante, quien ha visto frustrado su derecho primero por el impago de lo adeudado y después por la inviabilidad de la ejecución de la Sentencia obtenida en reconocimiento de su crédito, con la desaparición de facto de la mercantil.

Procede, por ello, la estimación de la acción ejercitada al amparo del artículo 69 de la LSRL en relación con el artículo 133 de la LSA y la consecuente condena solidaria al abono de la cantidad acreditada de CUARENTA MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interpelación judicial y los derivados del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia.

QUINTO.-Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad (398 LEC).

Se acuerda la restitución del depósito constituido para apelar conforme a la DA 15 LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Narciso contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 20 de febrero de 2014 , que revocamos.

ESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por la expresada representación contra los demandados DON Samuel y DOÑA Amanda - esta última en rebeldía - a quienes condenamos solidariamente al pago de la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la interpelación judicial, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas en la instancia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se acuerda la restitución del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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