Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 436/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00358/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 436/2015
NÚMERO 358
En OVIEDO, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 436/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO (Tutela Derecho al Honor) Nº 236/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por D. Maximiliano y por LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., demandados en primera instancia, contra D. Secundino , demandante en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo García Valtueña.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. López González, en nombre y representación de don Secundino , frente a don Maximiliano y La Vanguardia Ediciones, S.L. y:
- Declaro que se ha cometido por los demandados una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
- Condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen al actor en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
- Condeno a los demandados a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de esta Sentencia en la edición impresa y en la edición digital del diario La Vanguardia.
_Sin imposición de costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpusieron por ambos demandados sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Diciembre de dos mil quince.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Don Secundino formuló demanda de protección del derecho al honor frente a don Maximiliano y la mercantil La Vanguardia Ediciones, SA por la publicación el día 19 de abril de 2014 en la página 19 del diario La Vanguardia la columna de opinión denominada 'Sabatinas Intempestivas' escrita por el codemandado, con el título 'El reto periodístico de Ambrosio ' y que tenía el siguiente contenido:
' He tenido el privilegio de asistir al juicio de Ambrosio contra la mafia mancomunada de UGT y TVE en Asturias
Ambrosio , periodista, nacido en Asturias, hacia la costa -no es lo mismo la gente de interior, dada al embutido y la berza, más bronca, que la nacida junto al mar, más yodada-, comedor desganado, flaco, sidrero sin excesos, con tendencia al bable incluso cuando no toca, y 55 años tan recién cumplidos que apenas salía de la sala del Tribunal de Justicia donde debía demostrar su dignidad, que se le echó encima la onomástica.
Figura en mi carnet personal como acreedor histórico porque apenas empezada su carrera profesional le despidieron por mi culpa del primer periódico en el que escribía, tenía 23 años. Fue en la primavera de 1982, aún seguíamos en la transición y al PSOE de los 10 millones de votos absolutos le faltaban unos meses por llegar. Yo acababa de publicar Los españoles que dejaron de serlo. Euskadi 1937-1981 y Ambrosio me hizo una entrevista. El director, que luego sería un avanzado de la progresía asturiana, lo puso en la puta calle.
Ambrosio haría un libro precioso sobre un tema especialmente controvertido para vascos y asturianos, el pacto de Santoña, o lo que es lo mismo, la traición a la República que se intentó con escaso éxito entre los nacionalistas vascos y el ejército de Mussolini que había 'liberado' en nombre de Franco diversas poblaciones del norte de España. El pacto de Santoña. 1937. La rendición del nacionalismo vasco al fascismo (2006).
Coincidiendo con el final del milenio se produjo un deterioro en los contenidos periodísticos españoles, que no en los beneficios empresariales, que se convertirían en otra curiosísima burbuja, de explicación estrictamente política, sobre la que casi todo está por escribir. La diferencia entre prensa de capital y de provincias se fue diluyendo de tal modo que debimos ir haciéndonos a la idea que todos éramos iguales, con similares límites.
(Para los que no están en el secreto. La prensa de provincias del franquismo, auténtico modelo cada vez más imitado en la actualidad, se distinguía porque toda provincia española que se preciara disponía de dos periódicos, uno dependiente de la Iglesia y otro del Movimiento Nacional. Sería difícil precisar cuál de las dos opciones era más ocultadora y desdeñosa con la realidad. Ahora bien, se diferenciaban en algo, eran distintos. Algo similar a la situación actual, donde las diferencias en los medios de comunicación son apenas perceptibles salvo para avezados de la información. En resumen, que a partir de una fecha indeterminada hemos pasado, todos y todas, como gustan de decir en la permanente campaña electoral que sufrimos, a convertirnos en periodistas locales, atentos a las parroquias.).
En las presuntuosas capitales españolas, que en realidad se reducen a dos -Madrid y Barcelona- tenemos un desconocimiento casi absoluto de los intentos temerarios de algunos dignísimos 'periodistas de provincias'. Por ejemplo, el caso de Ambrosio y Atlántica XXII, un bimensual, nacido en 2009 y que de milagro en milagro ha alcanzado su número 32. ¡Y en Asturias!, un lugar donde basta decir que las dos ciudades más importantes -Oviedo y Gijón- cuentan con un solo periódico, y es sabido que el monopolio periodístico puede ser suculento para el negocio pero letal para la información.
Atlántica XXII trata de hacer un periodismo vivo con todas las dificultades propias de su modestia económica, pero deberían sentirse orgullosos porque sus números no dejan indiferente, y si no se lo creen, repasemos lo ocurrido la pasada semana. Me desplacé a Oviedo para verlo, porque hay cosas que si no se ven no se creen, y si no se creen no se pueden escribir. En el número de septiembre de 2013 la revista había dedicado la portada de su número 28 a una institución que en Asturias -y en casi toda España- constituye cada día con mayor anhelo lo más similar a una organización mafiosa, la UGT, antiguamente conocida como Unión General de Trabajadores. La portada del número no dejaba lugar a dudas y precisaba el carácter de asociación inclinada al chanchullo: 'UGT Sociedad Anónima, un Sindicato Empresarial'. Con el título genérico de 'UGT-Asturias: negocios, mentiras y cintas de audio', se relataba aquello que Vito Corleone dejó dicho para el bronce: 'no es nada personal, sólo son negocios'.
Hay autonomías en España bajo control del Partido Popular, o comarcas enteras de Catalunya donde sin Convergència i Unió no hay salvación. Pero existen algunas, como Asturias, donde fuera de pequeños comederos para que abreve el PP, el dominio absoluto lo tiene el PSOE, y en el caso asturiano con el aditamento de UGT, organización privilegia en los presupuestos, las prebendas y las irregularidades, gracias más que a la tradición sindicalista asturiana -de longa data- a las peripecias personales de un padrino de inquietante trayectoria y que responde al nombre de Joaquín .
No se reta a los herederos del padrino en vano. Exactamente ocho días después de la aparición del reportaje denunciador de UGT en Atlántica XXII, y caso insólito en la historia de un sindicato, los directivos de UGT que copan la televisión en Asturias, ya sea la estatal o la autonómica, castigaron al autor del informe, Ambrosio , con 20 días de empleo y sueldo en su condición de periodista de tropa en TVE- Asturias. Apelaron a una antigua productora, abandonada hace 18 años pero no borrada del registro. Lo gracioso de la historia, si es que tiene alguna gracia, es que la relación de militantes del PSOE o de UGT o simpatizantes de la cazuela que tienen productoras y trabajan a pleno rendimiento resulta abrumadora e impune.
Pero eso era lo de menos, lo llamativo es que un sindicato supuestamente creado para defender a los trabajadores denunciaba a otro trabajador y alentaba una sanción contra él. Como la desfachatez era excesiva se inventaron otra digna de letrados afectos a los muelles de Nueva York: que habían recibido una denuncia anónima en el móvil de uno de los directivos de la TVE.
He tenido el privilegio de asistir al juicio en Oviedo de Ambrosio contra la mafia mancomunada de UGT y TVE en Asturias. Un espectáculo contemplar a dos abogados dentro de toda sospecha, representantes de UGT, inefables no sólo por su incompetencia absoluta para el foro, sino porque además uno de ellos, Secundino , antiguo gerente del honorable cuerpo de Bomberos, pisó la sala de justicia como acusado por agresión y desacato a los agentes que le pillaron borracho perdido y a los que amenazó por sus contactos con las autoridades socialistas asturianas.
Del abogado Secundino me quedo con ese momento crucial en el que para descalificar a un testigo, lee un texto escrito por él y aparecido en Facebook y solidario con Ambrosio : 'Aprovecho para mostrar el profundo asco que me dan los miserables comemierdas de la UGT que lo denunciaron sin motivo'. Y ahí el ilustre letrado don Secundino , algo echado en carnes, se paró a comprobar el efecto que causaba en el señor juez Barril. Pero nadie tuvo los reflejos para, con la venia de su señoría, exigirle al letrado que continuara con el texto, para no sacar las frases de su contexto. Porque seguía así: 'Y la repugnancia que siento hacia quienes desde la dirección del sindicato de Asturias y de Madrid consintieron, propiciaron y apoyaron esta tropelía. Hoy Carlos Antonio moriría de vergüenza'.
Veinte días de empleo y sueldo por meterse con 'la familia' resulta una advertencia. La próxima, si les sale bien esta, le echarán. Excuso decir que la prensa asturiana afecta al virus del monopolio y atenta al poder autonómico no dio noticia del asunto. La de fuera, menos; que por no dar, no lo hace ni con los suyos. Todos somos periodistas de provincias, y lo más terrible es que a muchos les hace enorme ilusión. Una cosa es el independentismo y otra ser independientes. ¿Qué hay mejor que estar protegido por el gobierno al que adulas? Es una compensación por los servicios prestados'.
En el escrito de demanda se afirmaba que en el artículo periodístico se definía al abogado demandante 'como absolutamente incompetente para el foro' y lo tildaba 'de borracho, y de haber cometido delitos de agresión y desacato a agentes de la autoridad, amén de tildarlo de gordo ('algo echado en carnes') en términos absolutamente peyorativos', manifestaciones que tachaba de injuriosas y causantes de un grave daño en su honor personal y profesional. Frente a ello, la parte demandada adujo en su contestación a la demanda que las expresiones utilizadas no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, sino que están emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión y opinión; que las expresiones no pueden ser sacadas de contexto y debe tenerse en cuenta el estilo crítico-satírico que utiliza el demandado habitualmente en sus artículos de opinión.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda al entender que ha de abordarse el texto dentro del ejercicio de la libertad de expresión respecto de un asunto de relevancia pública, si bien considera que las expresiones empleadas por el codemandado constituyen una intromisión ilegítima en el honor del actor al tener un carácter ofensivo y desvinculado con el discurso justificativo de las propias ideas y valoraciones que se expresaban. Los demandados apelan aquella resolución, sosteniendo que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión, con desestimación de la demanda, y, de forma subsidiaria, oponiéndose a la indemnización concedida al considerarla excesiva.
SEGUNDO.- Los recursos de apelación presentados por los demandados impugnan el juicio de ponderación realizado en la primera instancia sobre los derechos fundamentales en conflicto, la libertad de expresión y el honor, si bien las partes no discuten la delimitación establecida de los mismos por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, que este Tribunal comparte y hace suyos, en evitación de inútiles repeticiones. Se trata en el recurso de revertir la ponderación realizada a favor del derecho a la libertad de expresión al entender que los términos empleados en la crítica eran proporcionales y no eran inequívocamente injuriosos o vejatorios.
Como señala la recurrida, la técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Se hace preciso, inicialmente, determinar el derecho fundamental afectado. Es sabido que la jurisprudencia constitucional viene distinguiendo el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , no siempre será fácil la delimitación entre libertad de información y de expresión habida cuenta de que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 y STS 9 de julio de 2014 y 10 de abril de 2015 ). Así ocurre en el presente caso, en el que el texto objeto de examen constituía una crónica de un juicio laboral derivado de una situación de conflictividad laboral y, más allá de ésta, de la situación política de esta región. No predomina la finalidad informativa, la comunicación de hechos noticiosos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, sino, fundamentalmente, la expresión de una opinión crítica sobre lo que suponía la sanción laboral a un periodista. Por tanto, se trata de una crítica política fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión, pues según la jurisprudencia constitucional la confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva ( STC 79/2014, de 28 de mayo de 2014 ).
Por tanto, ha de partirse de la conocida doctrina constitucional que reconoce de forma unánime la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor , amparando la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige porque así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( STEDH de 23 de abril de 1992 , Castells c. España , § 42 , y 29 de febrero de 2000 , Fuentes Bobo c. España , § 43). Igualmente debe considerarse que las opiniones o valoraciones se realizaron a través de un medio de información institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, ya que entonces la protección constitucional alcanza su máximo nivel (p. ej. STS de 25 de marzo de 2015 ), y solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales: si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
Debe atenderse pues, en primer lugar, para valorar si ha de considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor a que aquella manifestación de la libertad de expresión se refiere a asuntos de relevancia pública o interés general, algo que realmente no fue puesto en cuestión y cuya respuesta positiva ya se vislumbra del anterior razonamiento. Efectivamente, el artículo periodístico trataba de la situación de la libertad de prensa en Asturias y de la influencia política del sindicato Unión General de Trabajadores. Se centraba en el director de la revista bimestral Atlántica XXII, también trabajador de RTVE. Publicado un artículo crítico en la revista sobre el sindicato referido, se habría producido una denuncia por miembros del sindicato, según se exponía en el artículo, contra el director del medio, el Sr. Maximiliano , por incumplir el régimen de incompatibilidades en la empresa pública, lo que le habría supuesto una sanción. En juicio laboral, que tenía por objeto la anulación de aquella sanción, el trabajador se dirigía contra RTVE, pero también contra la sección sindical de UGT en la empresa y contra el mismo comité de empresa, que fueron representados y defendidos en el juicio por el abogado aquí demandante. El conflicto había tenido eco en otros medios de comunicación y había motivado una toma de postura de la Asociación de Prensa de Oviedo. La controversia o conflicto no era, por tanto, estrictamente individual, sino que igualmente tenía un plano político y social, que ha de ser tenido en cuenta en la ponderación que nos ocupa.
Y, por último, ha de tenerse en cuenta que, como señala una reiterada jurisprudencia que condensa la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 , en el ámbito de la libertad de información ninguna idea u opinión puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta o hiriente, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( STC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas). Aquí es donde se centra el núcleo del debate, pues la recurrida estima que dos de las tres menciones que contiene el artículo de prensa son innecesarias para comunicar las ideas o la crítica que animaba el recurso y son objetivamente ofensivas para el letrado demandante.
En el citado análisis ha de tomarse en consideración que la jurisprudencia viene insistiendo en que a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. El Tribunal Supremo viene siguiendo lo que denomina 'una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales', a partir de la cual la jurisprudencia (por ejemplo, SSTS de 18 de mayo de 2015, rec. nº 122/2013 , 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 , 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. No obstante, también ha matizado el Tribunal Supremo que, en ocasiones, ni el contexto, ni la conducta previa del ofendido, ni el tono humorístico empleado para la crítica, justifican ataques desproporcionados mediante el empleo de términos y expresiones insidiosas, vejatorias y de todo punto innecesarias para la finalidad crítica. Así, la STS de 9 de julio de 2014 consideró que no cabía comprender en la libertad de expresión el conjunto de calificativos proferidos por el demandado, con reiteración superlativa de los términos y sin conexión lógica con la idea u opinión crítica que se pretendía difundir, denotando dichos términos y expresiones, tanto aisladamente consideradas como en su conjunto, un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio y gratuito que agraviaba innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y que atentaba contra su buena fama. La STS de 24 de julio de 2014 pese al tono humorístico empleado -al formar parte el artículo litigioso de una sección fija del periódico que tenía siempre un tono irónico-, concluye que resulta legítima la crítica, incluso expresada con toda la crudeza que se desee, respecto de la conducta de una persona con cierta dimensión pública, «pero siempre con el infranqueable límite de no recurrir al empleo insistente de expresiones desproporcionadas, sin conexión necesaria con la crítica expuesta y abrumadoramente reiteradas en el tiempo».
En el presente caso, el artículo examinado también se enmarca en una columna periódica en el que el autor expresa una visión crítica sobre diversos asuntos, en la que no es inusual la acritud en su tono. Las menciones al Sr. Secundino se incluyen en la parte final del reportaje, en las pocas referencias que se hacen al desarrollo del juicio. En este sentido, se comparten las apreciaciones de la sentencia recurrida sobre las genéricas descalificaciones de la labor profesional del actor, pero no así respecto de la referencia a su aspecto físico ('algo echado en carnes'), que en la sentencia recurrida se usa más como argumento para reforzar la conclusión previamente alcanzada. En este sentido, aunque es preciso contextualizar cada caso e individualizar el análisis, puede recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 , con cita de las de 4 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2013 , se señala que son innecesarias y resultan ajenas al ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión las palabras, frases o expresiones que, desligándose de la actividad profesional susceptible de ser objeto de crítica, se inclinan por criticar el aspecto físico de la persona. Pero añade aquella resolución que el término empleado en una sola ocasión, 'regordete', solo entraña una connotación peyorativa leve, calificación que igualmente cabe predicar del uso de la desafortunada expresión referida en esta ocasión, en el que el demandado no utilizó el desdeñoso diminutivo. Razona la STS de 26 de febrero de 2014 que «al ser infinitas las formas de expresión no puede ser competencia de los tribunales establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles son las palabras permitidas y cuáles las prohibidas. La opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor ».
Es más dudosa la alusión que se hace en la crónica a una anterior condena en un procedimiento penal por un delito contra la seguridad en el tráfico, incidente en el que el demandante profirió algunas frases desconsideradas hacia los agentes de la autoridad que intervinieron. No se discute la veracidad del dato, pero si la admisibilidad de su reseña en el artículo, cuando tal hecho no tenía relación con la intervención profesional del letrado en el asunto sobre el que versaba la crítica. No puede desconocerse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2008 , los antecedentes penales una vez cancelados han de ser reputados inexistentes, dejando de ser un estigma para la persona a la que afecten, de forma que la revelación de que una determinada persona habría tenido en el pasado antecedentes penales, hipotéticamente, podría dar lugar a una vulneración del derecho al honor del afectado. Se conecta tal hipótesis con el denominado 'derecho a vivir en paz', que tiene su manifestación en el tratamiento de datos personales. Por ello no resulta relevante que la noticia pudiera aprehenderse fácilmente de una búsqueda en internet, como se sostiene por las demandadas para minusvalorar la importancia de la inclusión de la referencia a la condena en la crónica. Recuerda la STS de 15 de octubre de 2015 que los sucesos delictivos son noticiables por su propia naturaleza, con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia ( STC 178/1993, de 31 de mayo , FJ 4 ; 320/1994, de 28 de noviembre , FJ 5 ; 154/1999, de 14 de septiembre , FJ 4 ), habiendo considerado en sus sentencias núm. 946/2008, de 24 de octubre y 547/2011, de 20 de julio , justificada la publicación de datos de identidad de los implicados en hechos delictivos. Pero ello no obsta, desde la perspectiva del tratamiento automatizado de datos, que pueda oponerse por el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos. Y tal consideración debe predicarse ahora respecto de la utilización de aquellos datos obtenidos en la forma descrita de un buscador de Internet, por lo que su empleo en la noticia puede eventualmente lesionar el derecho al honor del afectado. Por lo tanto, ni la facilidad en la obtención del dato, ni tampoco la veracidad de la noticia son elementos a considerar, sino, como se desprende del mismo argumento empleado para rechazar tales parámetros, la relevancia pública de la persona, por una parte, y su vinculación con el asunto objeto de crítica, por otra parte. Es en este punto en el que no pueden compartirse las valoraciones contenidas en la recurrida. El desempeño de la profesión de abogado por el demandante no autoriza a un tercero a publicar un hecho desconectado con éste, ocurrido hace una década. Concurre, sin embargo, en el caso una circunstancia que lo particulariza. Por una parte, el demandante ejercía al momento de aquellos hechos un cargo público, gerente de Bomberos del Principado de Asturias, cargo que abandonó en razón de aquella condena penal, y cuyo desempeño cabe asociar a su compromiso político- sindical. Por otra parte, al momento del artículo periodístico no solamente fungía como abogado de la sección sindical de UGT en RTVE, sino también como secretario de coordinación de la Unión de Profesionales Autónomos del sindicato, según la documentación aportada junto con la contestación a la demanda y que no ha sido impugnada por la parte actora. Así pues, la noticia narrada estaba relacionada con el desempeño de un cargo público, que ha de ponerse en relación con la actividad inmediata que motiva la noticia, que no es estrictamente la intervención profesional como abogado, sino que además del rol profesional ejercido en la defensa de su cliente intervenía con ella en el debate mismo que era objeto del juicio, en cuanto que reunía en su persona el cargo directivo e integrante del sindicato frente al que dirigía su invectiva el periodista. Desde ese punto de vista, los niveles de protección del derecho al honor disminuyen, pues el escenario era de enfrentamiento sindical y los hechos evocados por el demandado tenían, de forma indirecta relación con el desempeño de un cargo público. Y en tales contextos de contienda pueden determinar que no sean constitutivas de una lesión del derecho al honor expresiones que, aisladamente consideradas, puedan suponer un exceso verbal o denotar mal gusto por parte de su autor (por ejemplo, SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012 , y 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 ) Por ello consideramos que las menciones contenidas en el artículo periodístico tienen amparo en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión y carecen en el contexto en que se enmarcaron de entidad suficiente para revertir la primacía de la libertad de expresión. Y ello conduce al acogimiento de los recursos presentados, con desestimación de la demanda.
TERCERO.- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al estimarse el recurso, en virtud de los dispuesto en el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y respecto de las de la primera instancia, conforme autoriza el art. 394 LEC , no debe hacerse imposición, al concurrir en la resolución de litigio dudas valorativas, como se desprende de los fundamentos de esta resolución.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Maximiliano y la mercantil La Vanguardia Ediciones, SA contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de julio de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en sus autos de juicio ordinario 236/15, revocamos dicha sentencia y, desestimando la demanda, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
