Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 80/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 09059370022015100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00358/2015
SENTENCIANº 358
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:RESOLUCIÓN CONTRATO COMPRAVENTA
LUGAR:BURGOS
FECHA:QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación número 80 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 313/2014 , sobre resolución de contrato, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2014 y Auto Aclaratorio de fecha 12 de Diciembre de 2014 , siendo parte, como demandante-apelante DON Francisco , representado en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Juan Carlos García Banuelos, como demandada-apelada PROMOTORA BULEVAR DE BURGOS S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Sebastián Anuncibay; y como parte demandada en primera instancia Asefa S.A. Seguros y Reaseguros.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sedano Ronda, en representación de D. Francisco , contra Promotora Bulevar de Burgos, S.L., representada por el Procurador Sr. Prieto Casado y Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros; representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas. Con fecha 12 de Diciembre de 2014 se dictó Auto de Aclaración cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO: Acceder a la 'Aclaración' solicitada por los Procuradores Sr. Prieto Casado y Sra. Cano Martínez, en la representación que tienen acreditada en autos, respecto a la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 28 de noviembre de 2014 , subsanando el error padecido en la redacción del Fallo, de forma que donde dice 'sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas', debe decir 'con imposición al actor de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Francisco , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO:Por Auto de fecha 4 de Septiembre de 2015 se admitió la prueba propuesta por las partes, documental acompañada con sus respectivos escritos de apelación y de oposición a la apelación, y oficio a la Junta de Castilla y León. Cumplimentada la prueba se señaló la celebración de vista para el día 17 de Noviembre de 2015, que tuvo lugar con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Francisco formula juicio ordinario frente a la mercantil Promotora Bulevar de Burgos S.L. y frente a la Aseguradora Asefa Seguros S.A., solicitando se declare resuelto el contrato privado de fecha 30 de Diciembre de 2010 de compraventa de vivienda de protección pública, por el que la mercantil Bulevar vendía al actor la vivienda en construcción situada en la parcela NUM000 de la U.A. 29.07.1 del sector S29.07 'Antigua estación' Portal NUM001 , piso NUM002 letra B, que tiene una superficie útil aproximada de 84.79 m/2 y consta de salón-comedor, 3 dormitorios, recibidor, distribuidor, un baño, un aseo y cocina, con los anejos vinculados el trastero nº NUM004 de 6 M/2 de superficie útil aproximada y la plaza de garaje nº NUM003 de 25 m/2 de superficie aproximada, situados ambos en la planta sótano, que formaba parte de un bloque de NUM005 viviendas, plazas de garaje y trasteros que en la reseñada Parcela promovía Promotora Bulevar S.L., por incumplimiento por la demandada Bulevar S.L. del plazo pactado para la entrega de la vivienda.
Alternativamente solicitaba se declarase la nulidad del contrato de compraventa por vicios en el consentimiento, por omitir informar de dos circunstancias que alegaba que de haber conocido el comprador nunca hubiera accedido a la firma del contrato: 1º.- 'La existencia de un jardín comunitario que se le vendió como privado de uso privado, que luego ha resultado ser de uso público' y 2º.- 'La ocultación de que por su trastero pasa las conducciones de extracción de humos del garaje'.
Subsidiariamente solicitaba se concediese al actor el derecho a rescindir el contrato devolviéndose al actor las cantidades entregadas a cuenta, reteniendo la empresa un 10% como cláusula de penalización.
Contra la Sentencia que desestima íntegramente la demanda, formula recurso de apelación la parte actora D. Francisco , recurso de apelación en el que únicamente se formulan pretensiones frente a la demandada Promotora Bulevar S.L. y no frente a la Aseguradora Asefa, solicitando se deje sin efecto la Sentencia de primera instancia y de dicte en su lugar otra en la que 'Se declare resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento por parte de la Promotora Bulevar S.L. y ello con todas las consecuencias inherentes al mismo.
Alternativamente se decrete la nulidad del mismo por vicios en el consentimiento en los términos ya expresados y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad.
Subsidiariamente, se conceda a mi representado el derecho a rescindir el contrato, devolviéndose a mi representado la totalidad de lo entregado a cuenta por imposibilidad legal de comprar la vivienda por haber sido excluido de la lista de demandantes de vivienda de protección pública y alternativamente con una cláusula de penalidad del 10% de lo entregado a cuenta es decir 3.483 €'.
SEGUNDO.-Resolución del contrato por incumplimiento de la Promotora del plazo de finalización de la vivienda en el tiempo estipulado.
Se trata de un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción, con entrega de cantidades a cuenta del precio por el comprador garantizadas por el promotor vendedor mediante aval, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57/1968.
En la resolución o 'rescisión' del contrato por compraventa de vivienda en construcción, en la modalidad de entrega por el comprador de cantidades a cuenta del precio, por incumplimiento del plazo de entrega, se ha de partir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo:
- La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2015, rec. Nº 196/2013 dice, tras analizar la jurisprudencia relativa a la Ley 57/68, rectificando el criterio de una sentencia de 1986, concluyó, ' que el art. 3 dedicha ley introducía una especialidad en la jurisprudencia interpretativa de másgeneral art. 1124 CC , de modo que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver ('rescindir') el contrato, pero con la condición, eso sí, de que 'el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega'.
- La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2014, rec. Nº 328/2012 , equiparando la 'rescisión' a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución por incumplimiento regulada en el art. 1124 CC , declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir este de resolución al vendedor la vivienda estaba ya terminada, contaba con licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato.
- La STS de 30 de Abril de 2015 , después de recordar la doctrina de las Sentencias antes reseñadas, puntualiza que dicha doctrina 'no excluye que larescisión o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador'.
- La STS de 19 de Septiembre de 2015, rec. 1377/2013 que resuelve un supuesto que tiene muchas similitudes con el caso de autos, rechaza la resolución o rescisión del contrato por incumplimiento del plazo de entrega en base a las siguientes razones:
' 1ª) Ciertamente, tiene razón la compradora recurrente cuando aduce la especialidad que el art. 3 de la Ley 57/1968 supone respecto de la jurisprudencia tradicional interpretativa del régimen general del art. 1124 CC en cuanto a la relevancia resolutoria del retraso en la entrega por parte del vendedor, por breve que este haya sido. En este punto, por tanto, no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero, párrafo primero), pues de forma incompatible con la actual jurisprudencia niega la aplicación al caso del art. 3 de la Ley 57/1968 con base en el criterio, ya superado, de que dicho precepto no contiene una causa específica de resolución contractual, distinta del incumplimiento en general que contempla el 1124 CC.
2ª) Sin embargo, y como se ha dicho, no puede obviar la parte recurrente que es condición indispensable, para que el comprador pueda 'rescindir' el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/1968 , que ejercite su derecho y opte por la resolución «antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega» ( STS de Pleno de 5 de mayo de 2014 ), pues de no hacerlo así, esto es, si interesa la resolución después de haber sido requerido por el vendedor, cabe apreciar mala fe y denegar su pretensión resolutoria. En este sentido, la citada STS de Pleno de 21 de enero de 2015 reconoce la posibilidad de que la resolución del contrato a instancia del comprador pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega, por mala fe del propio comprador. Y en aplicación de este criterio, la reciente STS de 30 de abril de 2015, rec. nº 1600/2012 , rechaza la pretensión resolutoria de un comprador tras apreciar su mala fe, en la medida que invocó por vez primera la existencia de retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación en el escrito de demanda, sin que nada dijera en el primer requerimiento de resolución que dirigió previamente a la vendedora, cuando la construcción ya estaba terminada, y sí la mencionara en el segundo requerimiento dirigido al vendedor, cuando la licencia de primera ocupación ya se encontraba en trámite de concesión.
3ª) En el presente caso, de forma semejante al analizado por la STS de 30 de abril de 2015 , resulta acreditado que, aun cuando la vendedora ciertamente se retrasó unos meses en la entrega de la vivienda, pues estaba prevista para el mes de marzo de 2009, la obra se finalizó en junio y no fue sino hasta finales de septiembre de 2009 cuando se obtuvo la licencia de primera ocupación, también es un hecho probado, no cuestionable en casación, que la compradora demandada, ahora recurrente, nada dijo sobre dicho retraso cuando fue requerida por la entidad vendedora para escriturar una vez que la vivienda estaba concluida y en plena disposición de ser entregada. En efecto, si bien cuando la vendedora dirigió el primer burofax, en julio de 2009, aún no contaba con la licencia de primera ocupación, este obstáculo ya no existía cuando dirigió el segundo requerimiento vía burofax con fecha 28 de septiembre de 2009 (documento 8 de la demanda), informando de su obtención y requiriendo nuevamente a la compradora para el otorgamiento de la escritura pública. Y es un hecho acreditado que la compradora no contestó tampoco a este segundo requerimiento, y que, por tanto, no adujo la existencia de un retraso de la vendedora al que atribuyera efectos resolutorios al amparo del art. 3 de la Ley 57/1968 . La falta de alegación durante el periodo comprendido entre marzo y septiembre de 2009, e incluso con posterioridad al mismo, y el que fuera únicamente tras la interposición de la demanda cuando la compradora hizo alusión a dicho retraso en la entrega como causa resolutoria determina, en aplicación de la doctrina expuesta, que no proceda amparar dicha pretensión resolutoria'.
TERCERO.-Resulta acreditado que la vendedora terminó la vivienda varios meses más tarde de la fecha estipulada en el contrato, pues tras la prórroga pactada, la finalización de la obra se preveía para Agosto de 2013, y el certificado final de obra es de fecha 17 de Octubre de 2013, y no es hasta el 21 de Enero de 2014 cuando se otorga la licencia de Primera Ocupación (que se había solicitado con fecha 7 de Noviembre de 2013), concediéndose la calificación definitiva por la Junta de Castilla y León el 19 de Febrero de 2014 (la solicitud se había presentado el día 9 de Noviembre de 2013).
Ahora bien, la compradora demandante, ahora recurrente, nada dijo sobre el retraso, ni cuando la Promotora propone al actor 'cita para ver la vivienda' por correo electrónico de 5 de Diciembre de 2013 (folio 281). Tampoco, en los numerosos correos intercambiados el 14 de Enero en relación a los planos de cotas y medidas de la vivienda, ni cuando el 9 de Enero de 2014 el actor visita la vivienda, para ver los acabados de la construcción, fecha en que se le informa que la Promotora ya había presentado solicitud de licencia de primera ocupación y la solicitud de calificación definitiva, ante el Ayuntamiento de Burgos y la Junta de Castilla y León, respectivamente, con el fin de poder elevar a público el contrato de compraventa a la mayor brevedad posible.
El actor comunica su voluntad de resolver el contrato por Burofax el 11 de Febrero de 2014.
Cuando la compradora conoce, vía burofax, la resolución del contrato por retraso en la entrega, la licencia de primera ocupación ya había sido concedida por el Ayuntamiento de Burgos, por lo que a esa fecha la vivienda estaba finalizada y en disposición de ser ocupada.
Es cierto que a la fecha de la resolución del contrato por el actor, no se había concedido por la Junta de Castilla y León la calificación definitiva, y que por tratarse de vivienda de protección oficial era necesaria para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Pero resulta que la única fecha que se prevee en el contrato y en la prórroga suscritos por vendedor y comprador, es la de finalización de la obra, que en la prórroga se fija para Agosto de 2013. A continuación se dice, de forma expresa, que finalizadas las obras la promotora apremiará al Ayuntamiento y a la Junta administrativa para la concesión de las correspondientes autorizaciones administrativas (licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento y calificación de VPO por la Junta de Castilla y León), y que una vez concedida la calificación Definitiva por la Junta de Castilla y León comenzaba el plazo de tres meses para otorgar las escrituras públicas y entregar las llaves, plazo que se cumplió por cuanto concedida la calificación definitiva el 21 de Febrero de 2014 se ofreció el otorgamiento de la escritura pública en Abril de 2014. Lo que podía
reprocharse a la promotora es haberse demorado en solicitar tales autorizaciones, o en haberlas solicitado sin cumplir los requisitos para su concesión, de tal forma que la demora o denegación de la misma fuese imputable a la promotora que formula la solicitud, pero ninguna de las dos cosas sucedieron, pues las autorizaciones se solicitaron al poco tiempo de firmarse el certificado final de obra, y el hecho que se concediesen en breve plazo implica que se cumplían todos los requisitos para su concesión.
Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la procedencia de la rescisión o resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del plazo de entrega antes expuesta, se ha de denegar tal derecho al comprador en el caso de autos. Cuando el comprador opta por la resolución del contrato, si bien el plazo previsto para la finalización de la obra en la prórroga pactada había sido superado, la vivienda estaba ya terminada y con licencia de primera ocupación concedida, esto es pendiente solo de la concesión de la calificación definitiva por la Junta de Castilla y León que, en el contrato, expresamente se preveía sería después de la fecha pactada para la finalización de la obra, a partir de la cual la Promotora tenía, según contrato, tres meses para otorgar escritura pública que se cumplió, pues se ofreció escriturar no sólo antes de los tres meses de la calificación de VPO, sino antes de los tres meses de la concesión de la licencia de primera ocupación.
Ciertamente no cabe dejar el cumplimiento del contrato al libre arbitrio de una de las partes contratantes, ( artículo 1256 del Código Civil ), pero tampoco cabe el ejercicio de los derechos de forma maliciosa.
En el caso de autos la actora superado el plazo pactado para la finalización de la obra, no resuelve el contrato; sino que realiza actuaciones tendentes a su consumación, así los numerosos intercambios de e-mails en Septiembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014.
Es después de visitar la vivienda y obtenida por la promotora la licencia de Primera ocupación, esto es finalizada la obra y prácticamente a punto de entregar la vivienda, solo pendiente de la calificación definitiva de VPO por la Junta de Castilla y León, ( tramite que expresamente en el contrato se sabía era posterior a la fecha de finalización de la obra), cuando el comprador envía el Burofax rescindiendo el contrato, sin que la parte actora haya acreditado que en el tiempo transcurrido desde la concesión de licencia de primera ocupación de 21 de Enero de 2013 que, de no tratarse de una VPO que exige la calificación definitiva por la Junta de Castilla y León es el momento en que la promotora vendedora está en disposición de entregar la vivienda al comprador, haya causado un perjuicio al comprador que pueda suponerle la frustración económica del contrato.
Con la prueba practicada en este segunda instancia, ha quedado probado que la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León del actor D. Francisco , acordada por Resolución de 28 de Noviembre de 2014 no tiene carácter retroactivo y no impide al actor la compraventa de la vivienda para la que se había otorgado el visado el 17 de Febrero de 2012, (así en el oficio de la Junta de Castilla de fecha 16 de Septiembre de 2015), por lo que no existe el perjuicio denominado como sobrevenido en el recurso de apelación.
QUINTO.-Nulidad del contrato por vicios del consentimiento.
El recurrente alega que la Promotora vendedora omitió dos circunstancias de la vivienda que alega que de haber conocido nunca hubiera accedido a la firma del contrato:
- Se vendió la vivienda con jardín comunitario de carácter privado, y la realidad es que la zona ajardinada es propiedad privativa de la Comunidad de Propietarios de las viviendas, pero de uso público.
- El trastero anejo a la vivienda es atravesado por una estructura de extracción de humos que reduce la capacidad del mismo respecto a la vendida por la promotora.
La posibilidad de resolver el contrato porque la cosa vendida no tenga exactamente las características pactadas solo es posible si las infracciones o incumplimiento son esenciales, que determinen la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado, o frustre la finalidad, en términos económicos, que el contrato tenía para el comprador, sin que sea suficiente una infracción mínima, sin que proceda cuando el incumplimiento o la infracción va referida a obligaciones de carácter accesorio o complementario.
En el caso de autos, es claro que la compraventa de una vivienda en construcción en un edificio de 64 viviendas, en régimen de propiedad horizontal, que se ofreció con jardín comunitario, común a otros tres edificios, y con los anexos de plaza de garaje y trastero, el objeto principal de la compraventa es la vivienda, teniendo un carácter complementario los anejos y el jardín comunitario.
En el caso de autos no ha quedado acreditado que se facilitara otra información al comprador que la existencia de un jardín comunitario, por lo que no aclarándose que fuera de uso público, lógico era pensarse que fuera de uso privativo de los edificios al ser publicitado como jardín comunitario.
En relación al trastero la única información que consta fue facilitada al comprador es la referida a su superficie útil de aproximadamente 6 m2 y su localización en el plano (documento nº 35 de la demanda).
No se puede considerar acreditado que se informara de que el trastero fuera atravesado por conducciones comunitarias, como son las extracciones de humos, aún cuando sea un hecho generalizado que en las edificaciones en régimen de propiedad horizontal, por los anejos (trasteros y plazas de garajes) discurran habitualmente las conducciones comunitarias, que en la medida en que no impidan el uso de estos elementos privativos conforme a su destino, no puede calificarse ni siquiera de infracción o incumplimiento, siempre que se cumplen los requisitos de superficie, volumen y altura pactados, que en el caso de autos la parte actora no alega siquiera se incumplan.
Que el jardín comunitario de la Promoción de varios bloques de edificios, construido en parcela privativa de la Comunidad de los edificios, pero siendo la superficie de uso público, de conformidad con la normativa de planeamiento general del Ayuntamiento de Burgos, figura urbanística generalizada en Burgos, ciertamente se ha de considerar una circunstancia más gravosa para los propietarios que si el jardín fuera sólo uso privado, pues sin duda el coste de mantenimiento, (aún cuanto es mínimo 2,53 €/mes) sería inferior, pero esta falta de información sobre un elemento complementario o accesorio de la compraventa, no se puede considerar fuera un elemento determinante de la misma, de relevancia en la suscripción del contrato, y no puede justificar la resolución del contrato.
SEXTO.-Subsidiariamente pretende la parte actora recurrente desistir del contrato abonando un 10% de las cantidades entregadas a cuenta, esto es 3.483 €.
El contrato es fuente de obligaciones que han de cumplirse con arreglo a lo convenido ( art. 1258 del Código Civil ), sin que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 del Código Civil ); siendo incompatible con los principios básicos antes expuestos la pretensión de la parte recurrente de apartarse de un contrato de interés económico considerable (163.008,69 € más IVA), por la sola decisión unilateral de una de las partes, como el abono de la pírrica cantidad de 3.483,27 €.
El desestimiento unilateral en los contratos de compraventa, no está legalmente previsto. Únicamente en el artículo 1454 del Código Civil se prevee la facultad unilateral de desistir del contrato de compraventa por el comprador, en el caso de que hubiesen mediado arras o señal, allanándose el comprador a perderlas.
Salvo pacto contractual al respecto, se ha de considerar que la decisión unilateral sin causa que justifique, el desistimiento unilateral, entraría en contradicción con lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil , pues supondría dejar la validez del contrato al arbitrio de uno de los contratantes.
En el caso de autos, en el contrato no existe cláusula o disposición que autorice al comprador, de forma unilateral y sin causa, a apartarse del contrato.
Únicamente en la cláusula Décima del contrato se prevee: 'Si en el plazo de nuyeve meses desde la firma de este documento, 'Promotora Bulevar de Burgos S.L.' no hubiese iniciado por cualquier causa la construcción del edificio donde se ubica la referida vivienda, este contrato se resolverá y quedará sin efecto, con la única obligación en este caso de devolver a D. Francisco las cantidades entregadas hasta ese momento, no dando lugar a la reclamación de ningún otro tipo de indemnización por su parte. 'Promotora Bulevar' notificará fehacientemente este hecho'.
Por razones de reciprocidad cabría plantearse reconocer igual facultad a la parte compradora en esos primeros meses, pero en ningún caso la pretensión de desistimiento unilateral que se pretende en el caso de autos, terminada la obra y en condiciones de ser ocupada.
SEPTIMO.-Procede acceder a la petición del recurrente, de no hacer imposición de costas de la primera instancia, no obstante desestimar su demanda, pues no se puede ignorar que el cumplimiento del contrato por la vendedora no ha sido lo escrupuloso que debiera, omisión de información sobre circunstancias del objeto vendido y retraso en la finalización de la obra, que si bien no puede justificar la resolución del contrato, si justifica que no se haga imposición de las costas de la primera instancia en relación causadas a la demandada Promotora Bulevar de Burgos S.L.
Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia en relación a la demandada Asefa Seguros y Reaseguros S.A., parte respecto de la que no se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor D. Francisco contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2014 , aclarada por Auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, dictados ambos por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , en el único sentido de revocar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia causadas a la parte demandada Promotora Bulevar de Burgos S.L., acordando no hacer imposición de las mismas. Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia causadas a la parte demandada Asefa Seguros y Reaseguros S.L.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
