Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 358/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 380/2015 de 18 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 358/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100353

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00358/2015

BETANZOS Nº 1

ROLLO 380/15

S E N T E N C I A

Nº 358/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2008, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Jon , Angelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. OSCAR JOSE PAMPIN RODRIGUEZ, y como parte demandada-apelada, Ricardo , Eulalia , con domicilio en CALLE000 , NUM000 piso NUM001 . De Betanzos; Luis Carlos , Otilia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO, asistido por el Letrado D. MARTA LOPEZ SANCHEZ, e intervniente- apelada BANKIA, S.A. (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por el Procurador SR. CAGIAO RIVAS y con la dirección del letrado SR. LORENZO TORRES, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS de fecha 7-5-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'se desestima la demanda interpuesta por DON Jon Y DOÑA Angelina , representados por la Procuradora SRA. SEXTO QUINTAS, frente a DON Luis Carlos y su esposa DOÑA Eulalia , representados por la procuradora SRA. AMOR VILARIÑO, y frente a DON Luis Carlos y su esposa DOÑA Otilia , representados por la procuradora SRA. CAGIO RIVAS, actuando como interviniente la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la SRA. CAGIAO RIVAS.

Se condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO:Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por los actores D. Jon y Dª Angelina , contra D. Ricardo y esposa Dª Eulalia y contra D. Luis Carlos y su esposa Dª Otilia , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclamase la resolución de las compraventas autorizadas por la notaria de Betanzos Sra. Gil Caballero nºs 1729 y 1730 de su protocolo y a indemnizar a los actores, en concepto de daños y perjuicios, en las cantidades de 50.884,12 euros de gastos para rematar y finalizar las obras de la vivienda, más otros 12.702,98 euros en concepto de otros gastos. Se fundamenta la demanda en lo normado en los arts. 1461 , 1474.2 ª, 1485.1 y 1490 CC , así como en los arts. 1101 y 1124 del CC .

Seguido el juicio en todos sus trámites con la oposición de la parte demandada se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que desestimó la demanda, pronunciamiento contra el cual se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO:A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

A) Que por escritura pública de 13 de diciembre de 2007, autorizada por la notaria de Betanzos, Sra. Gil Caballero, nº 1729 de su protocolo, los actores compraron a los demandados, el matrimonio Luis Carlos Otilia , en la parroquia DIRECCION000 , municipio de Betanzos, una nave de planta baja, destinada a usos comerciales o industriales, de la superficie construida aproximada de 127 m2, a la que rodea por todos los lados un terreno a labradío de quince áreas una centiárea por el precio de sesenta mil euros.

B) Que por escritura pública de 13 de diciembre de 2007, igualmente autorizada por la notaria de Betanzos, Sra. Gil Caballero, nº 1730 de su protocolo, los actores compraron a los demandados, el matrimonio Ricardo Eulalia , cuatro fincas, sitas en la parroquia DIRECCION000 , municipio de Betanzos, y entre ellas el labradío nombrado DIRECCION001 , de diez áreas y cincuenta y dos centiáreas, señalándose que sobre esta finca existe una vivienda unifamiliar, estando pendiente de formalizar la correspondiente escritura de obra nueva, siendo el precio escriturado de 76.770,74 euros.

C) Con fecha 28 de enero de 2008, los actores, ante el notario Sr. Rodicio Rodicio, nº 223 de su protocolo, efectúan la correspondiente manifestación de obra nueva sobre la mentada vivienda unifamiliar, compuesta de planta baja dedicada a garaje, así como planta primera y bajo cubierta destinadas a vivienda, acompañando certificado catastral descriptiva y gráfica, certificación del Ayuntamiento de Betanzos acreditativa de que no hay incoado ningún expediente sancionador sobre la referida edificación, y certificado de arquitecto técnico acreditativo de su antigüedad, unos quince años, pudiendo alcanzar incluso los veinte.

D) Por medio de escritura pública de 17 de abril de 2008, autorizada en esta ocasión por el Notario de A Coruña. Sr. Cuervo Somoza, nº 488 de su protocolo, los demandantes conciertan con la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID un préstamo con garantía hipotecaria por la suma de 157.900 euros, gravando la vivienda litigiosa.

E) Antes de proceder a la formalización de la compraventa los compradores junto con D. Ricardo y esposa acudieron a los servicios municipales, en donde se interesaron por la situación urbanística de la edificación litigiosa, entrevistándose con los técnicos del Ayuntamiento y tomando constancia de la misma.

F) Los actores, con fecha de entrada 26 de febrero de 2008, presentan escrito ante la Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, en la que se puede leer que con fecha 13/12/2007 adquirieron la vivienda litigiosa y que 'antes de formalizar la compra, el ayuntamiento, verbalmente, afirmó que se podían realizar las obras necesarias para rematar la vivienda emitiendo una certificación en la que se reconoce que no existe incoado expediente sancionador alguno sobre dicha propiedad', añadiéndose que 'con fecha 18/12/2007 el ayuntamiento otorga a D. Jon , licencia de conexión a la red general de saneamiento, suministro de agua potable-vivienda, ambas para la vivienda sita en DIRECCION002 nº NUM002 . Ahora al ponernos en contacto con el aparejador municipal para solicitar licencia de obra menor para adecentamiento exterior de vivienda, de nuevo verbalmente, se nos comunica que no se nos va a conceder la licencia, argumentando que, en su día (año 1985), la Xunta no contestó sobre expediente de construcción de vivienda unifamiliar y la obra fue ejecutada por silencio administrativo...'.

TERCERO:En la fundamentación jurídica de la demanda se cita el art. 1485.1 del CC , según el cual el vendedor responde al comprador del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida aunque los ignorase, pero los demandantes compradores no ejercitan la acción redhibitoria que les permitiría desistir del contrato, no olvidemos además que gravaron la vivienda con una hipoteca superior a su valor de compra, con los gastos que abonó; ni tampoco se entabla una acción 'quanti minoris', para obtener una rebaja proporcional del precio a juicio de peritos, sino que lo que se postula en demanda es la resolución del contrato con daños y perjuicios.

Tampoco los actores ejercitan la acción de anulabilidad por la concurrencia del error como vicio en el consentimiento, al amparo del art. 1266 del CC , precepto que no se invoca en el escrito rector, ni sus consecuencias jurídicas son objeto de específica petición en el suplico de la demanda.

Realmente lo que ejercitan los actores es la acción de incumplimiento contractual de los arts. 1101 y 1124 del CC , preceptos expresamente citados en la demanda, a través de los cuales se solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega con indemnización de daños y perjuicios, en tanto en cuanto el defecto, que se afirma oculto y desconocido para los actores, les impide disfrutar de la cosa para el destino previsto -vivienda- hallándonos ante un supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada o 'aliud pro alio'.

En efecto, es obligación esencial del contrato de compraventa por parte del vendedor la de entregar la cosa vendida conforme al artículo 1461 del Código civil , que se concreta en la identidad e integridad de la misma según resulta de los artículos 1468 y 1469 del referido texto legal . Siendo la más grave inobservancia de esta obligación fundamental, al constituir un incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato, que el vendedor entregue una cosa que no se corresponde con lo pactado, provocando en consecuencia el nacimiento del derecho subjetivo a la resolución del contrato, con devolución de prestaciones e indemnización de daños y perjuicios causados.

En el sentido expuesto la jurisprudencia viene considerando que la inhabilidad del objeto, su imposibilidad para cumplir el fin contractualmente previsto, con insatisfacción del comprador, que ve frustradas sus expectativas convencionales, implica un incumplimiento de la esencial obligación de entrega, que determina la viabilidad de la resolución contractual ( SSTS de 16 noviembre 2000 , 31 julio 2002 , 17 febrero 2010 , 23 de mayo de 2014 y 317/2015 , de 2 de junio entre otras).

En este sentido, se expresa la STS de 25 febrero 2010 cuando precisa que: '... la doctrina de 'aliud pro alio' que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

Ahora bien, como señala la STS de 21 diciembre 2012 , cuya doctrina reproduce la STS 317/2015, de 2 de junio : 'distinto es el caso, no ya contra la doctrina del aliud pro alio, sino que elimina la consecuencia de ésta en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor, en este caso). Es la asunción por una parte de unas posibles consecuencias que hagan inhábil el objeto. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) había conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual evita que sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio y por tanto, permita aplicar los artículos 1124 y 1101', y añade 'el comprador sabía lo que compraba y al precio que lo hacía, además de ser un profesional en esta función, y no puede alegar que le dieron una cosa por otra (aliud pro alio) cuando acepta y asume expresamente unos problemas que terminaron con sendas sentencias que le fueron adversas'.

Y es precisamente tal situación la que se ha producido en este caso, en el que los compradores eran perfectos conocedores de la situación urbanística de la casa en construcción, como resulta del hecho de que fueran informados en el Ayuntamiento de aquélla por los técnicos municipales. En este sentido, es concluyente la declaración del entonces concejal del Ayuntamiento de Betanzos D. Epifanio , que acompañó a los compradores y vendedores a entrevistarse con los técnicos municipales y con el concejal de urbanismo, como igualmente hacen constar en el escrito de 26 de febrero de 2008, presentado ante la Administración Autonómica, comprando la finca litigiosa por un precio declarado de 76.770,74 euros con otras tres fincas, e hipotecándola en garantía de un préstamo de 157.900 euros, que actualmente grava la referida finca con la construcción, y que deberían liberar para la eventual restitución de prestaciones propias de la resolución contractual.

En definitiva, en atención a las circunstancias concurrentes, el recurso de apelación no puede ser estimado, y con ello ha de ser ratificada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que ratificamos.

CUARTO:La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del art. 398 LEC .

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.