Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 358/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 460/2014 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00358/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 460/2014
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 1295/2008
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
Deliberación el día: 6 de octubre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 358/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 460/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 1295/2008, siendo la cuantía del procedimiento 50899,90, seguido entre partes: Como APELANTES: GANADERÍA LOS TOROS, SL Y BARRAGAN GANADEROS S.L., representados por la Procuradora Sra. GARCIA MONTERO; como APELADO: CARNICAS VARELA S.L.,- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 24 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Montero, en nombre y representación de las mercantiles GANADERÍA LOS TOROS SL y de BARRAGÁN GANADERO SL, DEBO CONDENAR Y CONDE NOla mercantil CARNICERÍA VARELA SL a abonar a la demandante la cantidad de catorce mil doscientos setenta y siete euros con sesenta y ocho céntimos (14.277, 68 €) con los intereses moratorios que se expresan en esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GANADERIA LOS TOROS SL Y BARRAGAN GANADEROS SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la sociedad demandada a abonar a las actoras la cantidad de 14.277,68 euros, con los intereses moratorios respectivos, reitera la solicitud de corrección del grave error aritmético cometido en la resolución apelada al convertir a euros la deuda objeto de condena, facturada en pesetas, ya que el cálculo adecuado arroja la suma de 85.810,74 euros, como el propio Juzgado admitió en auto de fecha 29 de noviembre de 2011, estimando la aclaración de la sentencia de 10 de febrero de 2011, que posteriormente anuló esta Sala , interesada por la misma parte que ahora ha visto rechazada, arbitraria y contradictoriamente, su pretensión correctora, formulada con total fundamento al amparo del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede subsanar esta injustificable omisión y corregir el expresado error de cálculo, con la precisión de que, de los 85.810,74 euros debidos por la demandada, 16.848,84 euros corresponden a la demandante GANADERÍA LOS TOROS S. L., y 68.961,90 euros a la actora BARRAGÁN GANADEROS S. L.
SEGUNDO.-Como segundo y sustancial motivo de recurso, insiste la actora apelante en reclamar el pago de las facturas del año 2005, por ventas realizadas en el año 2000, pertenecientes a BARRAGÁN GANADEROS S. L. y acompañadas a la demanda, por un importe total de 50.899,90 euros, respecto de las cuales la parte demandada alega la falta de entrega de la mercancía suministrada al no existir albaranes de entrega, argumento simplemente acogido en la sentencia apelada, con una deficiente apreciación probatoria que omite valorar la totalidad de los documentos aportados por la ahora recurrente, pese a las dos sentencias anulatorias de sendas resoluciones del Juzgado dictadas por esta Sala por falta de motivación, merecedora de un serio reproche.
Ejercitada en la demanda la acción de cumplimiento de la prestación derivada de un contrato de compraventa mercantil, consistente en el pago del precio del ganado vendido por las actoras a la demandada, de conformidad con las normas generales que regulan esta clase de obligaciones, en relación con los arts. 1445 y ss. del Código Civil y 325 y ss. del Código de Comercio , mientras a la parte actora apelante incumbe, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la existencia de la relación contractual que fundamenta la demanda así como la entrega a la demandada de la mercancía vendida, es a esta parte a la que le corresponde probar, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , los hechos impeditivos o extintivos de la obligación surgida del contrato para el comprador ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), que no es otra que el pago del precio del ganado suministrado por la actora.
Examinada la prueba documental presentada por las partes y en concreto la aportada por la demandante, se observa que, además de las facturas del ganado cuyo pago reclama, se acompañan las guías de origen y sanidad pecuaria con sus correspondientes anexos, acreditativas de la identificación de los animales vendidos y de su traslado al matadero para ser sacrificados, con la autorización sanitaria oficial expedida por el veterinario, teniendo en cuenta que las reses se entregan por las vendedoras en el matadero y no directamente a la compradora, que es quien recoge la carne vendida una vez sacrificado el ganado, como en este caso corroboran las certificaciones emitidas por los mataderos a los que las demandantes trasladaron dichas reses, demostrativas de la coincidencia de los animales identificados en las guías sanitarias con los sacrificados y de que la carne resultante fue retirada por la demandada. Por ello y dado que la autenticidad de estos documentos no ha sido propiamente impugnada por la parte a la que perjudican, podemos decir que hacen prueba plena en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC . Además, conforme a una constante jurisprudencia, incluso la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. Por ello, el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ). Por otra parte, debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados respecto a su autenticidad que, si no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 319.1 y 326.1 LEC ), y la eficacia probatoria de su contenido que, en todo caso, deberá valorar el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009 y 15 noviembre 2010 ). De acuerdo con estas consideraciones, procede tener por acreditados conforme a los citados preceptos los hechos alegados por la vendedora demandante que se derivan del contenido de los mencionados documentos, y de su corroboración objetiva mediante las expresadas certificaciones, lo que configura una prueba directa, y no meramente indiciaria o presuntiva, de la efectiva entrega de la mercancía vendida a la compradora demandada.
En cuanto al abono del precio del ganado objeto de litigio, partiendo como se ha dicho de que, en el contrato de compraventa, es al comprador al que incumbe la carga de probar el pago del precio y no al vendedor la carga de demostrar su impago ( SS TS 19 noviembre 1990 , 7 mayo 1991 , 4 mayo 2000 y 15 diciembre 2004 ), una vez acreditada la entrega de las mercancías vendidas y el impago de la cantidad reclamada, incumbe en este caso a la compradora demandada demostrar sus alegaciones de que todas las relaciones comerciales pendientes entre las partes han sido liquidadas en el año 2001, así como que la actora era deudora suya por cantidades superiores a la reclamada y que son susceptibles de compensación. Sin embargo, la demandada no prueba de forma concluyente e inequívoca, ni aun por la vía presuntiva que autoriza el art. 386.1 de la LEC , que tiene carácter supletorio y sólo debe ser utilizada cuando el hecho que se trata de acreditar no tenga demostración eficaz y directa por los demás medios de prueba admitidos en derecho ( SS TS 11 junio 1984 , 23 febrero 1987 , 5 noviembre 1990 , 26 abril 1999 , 23 noviembre 2000 y 30 enero 2003 ), que exista dicho crédito compensable y que el precio haya sido satisfecho, por uno u otro medio. Tampoco el hecho de que se haya producido la venta de unas fincas, entre dos personas físicas respectivamente vinculadas a las sociedades vendedora y compradora, dos años después del cese de relaciones comerciales entre las partes sin que ello tuviera consecuencia alguna sobre la obligación discutida, puede interpretarse como un acto revelador de la inexistencia de la deuda. En este sentido, debemos recordar que la necesidad de atender, conforme al art. 1282 del CC , a la conducta global de los contratantes integrada por los actos coetáneos o posteriores al contrato, para indagar su verdadera intención ( SS TS 6 mayo 1976 , 30 diciembre 1981 , 24 mayo 1989 , 4 octubre 1993 , 8 marzo 1995 , 28 noviembre 1997 , 8 marzo 2000 , 24 noviembre 2005 y 9 octubre 2007 ), exige siempre que esos actos sean clara e inequívocamente reveladores de que la voluntad interna es diferente de la declarada (S 10 febrero 1986), y que la intención negocial que tales actos muestran es la voluntad bilateral o común de ambos contratantes ( SS TS 17 febrero 1981 , 8 noviembre 1983 , 8 marzo 1995 y 14 marzo 2006 ). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede estimar en su integridad la demanda y el recurso.
TERCERO.-La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en el juicio ordinario núm. 1295(2008, y estimando la demanda interpuesta por Ganadería Los Toros S.L. y Barragan Varela S.L. contra Cárnicas Varela S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada CARNICAS VARELA S. L. a pagar a GANADERÍA LOS TOROS S. L. la cantidad de 16.848,84 euros y a BARRAGÁN GANADEROS S. L. la cantidad de 119.861,80 euros, más los intereses legales de dichas sumas desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
