Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 762/2014 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 358/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100374


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0118035

Recurso de Apelación 762/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 890/2013

DEMANDANTE:D. /Dña. Elisenda y D. /Dña. Elisenda

PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO:BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 890/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de Dña. Elisenda como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA y BANKIA SAcomo parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que ESTIMANDOcomo estimo la demanda interpuesta por Dª . Elisenda , representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Lucshinger, contra BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., representadas por el Procurador Sr. Fernández Castro, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad como consecuencia de vicio en el consentimiento de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes nº orden/oper NUM000 de fecha 25 de mayo de 2009 y nº orden/oper NUM001 de fecha 27 de mayo de 2009, y del contrato de depósito o administración de valores asociado a ellas, ORDENANDO la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes y CONDENANDO, en su consecuencia, a las entidades demandadas a reintegrar solidariamente a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN euros y TREINTA Y SIETE céntimos (29.061,37), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución; ORDENANDO, así mismo, que todos los títulos (o las acciones en las que forzosamente se han convertido) pasen a ser titularidad de la parte demandada.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Elisenda , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante, demandante en la instancia, combate el fallo de la sentencia recurrida únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la que la imposición de los intereses legales respecto de la cantidad principal reconocida, lo es desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, impugnando igualmente la argumentación del Fundamento de derecho Sexto que le sirve de base.

Considera dicha parte apelante que dicha decisión incurre en error en la interpretación de la consecuencia de la nulidad contractual pretendida, pues pese a acordarse la restitución de las respectivas prestaciones de las partes, sin embargo respecto a los intereses dispone que el interés legal se aplicará desde la interpelación judicial; decisión que a su juicio vulneraría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil , pues la declaración de nulidad conlleva la restitución de la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la celebración del contrato. Asimismo alega que tal decisión supone un enriquecimiento injusto para las entidades financieras ya que se estarían aprovechando de los intereses que se generaron desde el momento de la adquisición hasta el tiempo de la reclamación judicial, mientras que su representada no podía disponer de sus ahorros, y además tiene que devolver la totalidad de los frutos o intereses obtenidos con las participaciones preferente.

Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia respecto de la restitución por su representada a la parte demandada de las remuneraciones percibidas en virtud del producto objeto de autos.

Como segundo motivo de apelación se esgrime en el escrito de recurso la infracción de normas jurídicas, concretamente reitera la infracción del artículo 1.303 del Código civil , así como la jurisprudencia aplicable, reseñando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de diciembre de 2013 (Recurso 496/2013 ), de Islas Baleares (sección 3ª) de 17 de julio de 2013 , y de Palma de Mallorca, de 31 de enero de 2014 (Recurso 453/2013 ).

La parte apelada no impugna el recurso de apelación.

SEGUNDO.-La cuestión planteada se encuentra ya resuelta por múltiples resoluciones dictadas en el seno de esta Audiencia Provincial, y de esta propia Sección, y siguiendo tales criterios, procede la estimación íntegra del recurso interpuesto.

Entre otras, se reseña la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 9 de octubre de 2015 , que con cita de la Sentencia de la Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 :

'Dada la relación existente entre los motivos impugnatorios de este recurso -error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual e infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable a la controversia jurídica objeto del presente procedimiento- sean objeto de examen conjunto.

Se basan tales alegaciones en que, habiendo solicitado los demandantes la condena de las entidades demandadas al pago de los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión en las participaciones preferentes hasta el momento en que se efectuarse la devolución o restitución, la sentencia de primera instancia, después de declarar la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes , condena a las demandadas a abonar a los demandantes, además del capital principal reclamado, los intereses legales generados por dicha cifra desde la interpelación judicial argumentando en su 'Fundamento de Derecho Segundo' que tal condena se basa en la mora de las mercantiles deudoras al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

Impugnación que acogemos siguiendo la doctrina igualmente reiterada de este tribunal -por todas, sentencia de 7 de septiembre de 2015 (Recurso 774/2014 - según la cual '(...) Tienen razón los apelantes cuando denuncian error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad, porque... conforme al artículo 1303 del Código Civil , declarada la nulidad de un obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses , salvo lo que se dispone en los artículos siguientes y la sentencia recurrida, estimando la demanda, declaró la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes ... ordenando la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, pero sin embargo condenó al pago de los intereses sólo desde la fecha de interposición de la demanda, limitando de esta forma la reclamación del demandante, a la que, conforme a dicho precepto, tiene derecho, porque la devolución de la cosa, o del precio, ha de hacerse lógicamente con los intereses generados desde la fecha del contrato hasta la del completo pago, ya que de otra forma efectivamente se produciría un enriquecimiento injusto para la demandada que, como alega la apelante, se estaría aprovechando de los intereses que la entrega de dicho capital pudo generar y del que no pudo disponer; y se produciría además una situación injusta al tener que devolver la demandante las remuneraciones o intereses percibidos en virtud del producto suscrito.

Tal es la doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la STS de 15 de octubre de 2013 cuando declaró que '(...) Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces , por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses , y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan).

Aplicando dicha doctrina al presente caso, procede estimar la demanda en los términos en ella contenidos, es decir, condenando a las demandadas al pago de los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe su devolución o restitución, esto es, devengando la cantidad de 102.000 € el interés legal correspondiente desde el 10 de junio de 2010, fecha en la que, según el extracto de cuenta de valores presentado por la propia entidad demandada, se produjo efectivamente la compra de las participaciones preferentes (folio 256).'

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 7 de octubre de 2015 , así como la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 10 de septiembre de 2015 que dice lo siguiente:

'Por la representación procesal de Dª Serafina , se impugna la sentencia dictada en primera instancia al entender que se infringe el artículo 1303 del C. Civil , al entender que los efectos de la nulidad debe ser que las partes tengan la situación personal y patrimonial anterior al negocio jurídico declarado nulo, debiendo por lo tanto la entidad bancaria abonar los correspondientes intereses legales no desde la interpelación judicial, sino desde el momento en que se llevó a cabo la inversión.

El artículo 1303 del C. civil al regular los efectos de la declaración de nulidad impone a las partes la obligación de restitución reciproca, la cosa con sus frutos, y el precio con sus intereses , toda vez que los efectos de la nulidad se producen ex tunc, es decir desde la celebración del contrato declarado nulo, en el presente caso la restitución debe venir referida al momento en que se celebró el contrato o orden de suscripción de las obligaciones preferentes , siendo ese el dies a quo para el computo de los intereses legales que se debe abonar al actor, sobre el importe total de las cantidades entregadas, pues en caso contrario no se producirían todos los efectos que establece el artículo 1303 del C. civil , en la medida que la entidad bancaria habría tenido y dispuesto del importe del precio durante el tiempo que estuvo vigente el contrato, mientras que el inversor se ve obligado a la devolución de los rendimientos obtenidos por el contrato que se declara nulo.'

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sección, de 24 de julio de 2015, rec. 606/2014 :

'Limitado el ámbito del recurso al rechazo por la actora del pronunciamiento que contiene la sentencia sobre los intereses respecto de la fecha a partir de la cual han de computarse los mismos, ha de indicarse que la sentencia no contiene fundamentación alguna sobre esta cuestión pese a lo cual estima íntegramente la demanda sin conceder todo lo reclamado, lo que no se justifica en modo alguno, de modo que no puede sino entenderse que en este punto la sentencia da lugar a un pronunciamiento que no es sino la segunda posibilidad subsidiaria expresada por la actora en su extenso primer suplico de la demanda, y como se dice sin motivación alguna que fundamente el rechazo de la petición principal.

En todo caso ha de darse la razón a la recurrente, no solo por la total estimación de la demanda sino esencialmente porque declarada la nulidad es de aplicación el artículo 1303 del CC de manera que las partes han de devolverse recíprocamente 'las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ...', de manera que de igual modo que la condena ha de verse reducida con el importe que el actor percibió como abono durante el tiempo del contrato, la demandada ha de satisfacer los intereses legales de la cantidad recibida en cumplimiento de la obligación declarada nula desde el momento en que recibió dicho dinero, y no desde la fecha de presentación de la demanda, cuestión por otro lado en la que son conformes las reiteradas sentencias dictadas por esta Audiencia, y por los propios juzgados en los muchos supuestos que se plantean semejantes al que nos ocupa, por lo que ha de estimarse el recurso y fijarse los intereses a abonar por la demandada a partir del 4 de junio de 2009.'

Todo lo expuesto determina la estimación del recurso interpuesto, y la revocación de la sentencia de instancia en el solo particular de la condena a la demandada al pago de los intereses legales, condena que se fija en atención a las respectivas adquisiciones, a partir del 25 de mayo de 2009 respecto a 20.000 euros, y del 27 de mayo de 2009, respecto a los 16.000 euros restantes, y ambos casos hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual se aplicará el interés del artículo 576 LEC , confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás.

TERCERO.-La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 890/2013, revocamos dicha resolución en el solo particular de la condena a la demandada al pago de los intereses legales, condena que se fija a partir de la fecha del 25 de mayo de 2009 respecto a 20.000 euros, y del 27 de mayo de 2009, respecto a los 16.000 euros restantes, y ambos casos hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual se aplicará el interés del artículo 576 LEC , confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás, y sin declaración sobre las costas causadas.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0762-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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