Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 193/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100354
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0122969
Recurso de Apelación 193/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 898/2013
APELANTE:D. Alejo
PROCURADOR Dña. GLORIA RINCON MAYORAL
APELADO:BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 358 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 898/2013 (Rollo de Sala número 193/2015), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DON Alejo , defendido por la letrada doña Patricia Gabeiras Vázquez y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Gloria Rincón Mayoral; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANCO SANTANDER, SA», defendida por el letrado don Jesús Remón Peñalver y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Eduardo Codes Feijoo. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid dictó, en fecha cuatro de julio de dos mil catorce , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 898/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«... DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora D. ª gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de D. Alejo contra 'BANCO SANTANDER, SA', representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y en consecuencia,
1.- ABSUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende frente a la misma en la demanda.
2.- CONDENO a D. Alejo al pago de las costas derivadas del presente procedimiento ...».
SEGUNDO.-La representación procesal del demandante, don Alejo , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso, revocando la apelada y estimando íntegramente la demanda planteada, con condena en costas en ambas instancias.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «BANCO SANTANDER, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintiuno de octubre de dos mil quince, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La adecuada resolución del litigio sometido a la consideración de este tribunal de apelación exige efectuar, con carácter previo, determinadas precisiones de carácter técnico jurídico sobre la ineficacia, en general, de los negocios jurídicos; entendiendo por ineficacia, la reacción sancionadora del ordenamiento jurídico frente a un negocio jurídico irregular.
Desde esta perspectiva, ha de recordarse que todo negocio jurídico puede venir ineficaz por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
I.- Por su nulidad radical y absoluta -inexistencia-: Es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas: QUOD NULLUM EST, NULLUM EFFECTUM PRODUCIT.
II.- Por su nulidad relativa o anulabilidad: Su característica principal es que el negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular; pero tales efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que le sana del vicio del que adoleciere) o por la caducidad de aquella acción, que no se ejercita en el plazo legal.
III.- Por su rescindibilidad: La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere. Supone la existencia de un negocio jurídico perfectamente válido y regularmente celebrado, pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión. Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción (acción rescisoria) para hacer cesar su eficacia. Acción que tiene carácter subsidiario, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio, y que está sujeta a un plazo legal de caducidad.
SEGUNDO.-La nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico, puede tener lugar:
a/.- Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad: La Ley, la moral o el orden público; por aplicación de lo dispuesto por el artículo 6.3 del Título Preliminar del Código Civil («Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención»).
b/.- Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil («No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º.- Consentimiento de los contratantes. 2.º.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º.- Causa de la obligación que se establezca.»), o, en su caso, de los que el ordenamiento jurídico imponga como tales por razón del tipo negocial concreto.
c/.- Porque el negocio jurídico omita cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige.
d/.- Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1271 del Código Civil («Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.....Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres»).
e/.- Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil («los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral».), lo que, como tiene reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 15 de febrero , 19 de mayo y 22 de diciembre de 1981 - presupone una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral, común a todas las partes decididas a concluir el contrato exclusivamente por un motivo ilícito; es decir, que el negocio jurídico persiga un fin ilícito o inmoral, pues el móvil se eleva a una condición de verdadera causa al imprimir a la voluntad de los otorgantes la dirección finalista y torpe del convenio.
f/.- Porque el negocio jurídica carezca de la forma exigida por la Ley como un requisito AD SOLEMNITATEM.
TERCERO.-La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico -a la que se refiere el artículo 1300 del Código Civil («los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley»)-, puede tener lugar:
a/.- Por la falta de una plena capacidad de obrar: Son anulables los contratos llevados a cabo por los incapaces de obrar o por las personas que poseen una capacidad de obrar limitada, así como aquellos en que no se hayan reunido los suplementos o complementos de capacidad necesarios.
b/.- Por la falta del consentimiento del otro consorte, cuando sea necesario de acuerdo con el régimen jurídico de la sociedad conyugal, para los actos realizados por uno de los cónyuges -artículo 1322.1.º, frente al párrafo 2.º, que declara nulos los actos a título gratuito realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro-.
c/.- Por la existencia de los llamados vicios de la voluntad: Por esta razón son anulables los contratos que hayan sido celebrados con error esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave. A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al establecer que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».
CUARTO.-Sobre la base de las anteriores precisiones de carácter técnico jurídico, ha de examinarse el fondo de la cuestión sometida a la consideración del tribunal en la presente alzada.
En este sentido, la pretensión que configura el objeto del proceso persigue, en primer lugar, la declaración de nulidad absoluta y radical del contrato de adquisición o suscripción de 12 títulos denominados 'VALORES SANTANDER', por un importe nominal de 5000,00 euros por título -en total, 60 000,00 €-, concluido entre la fallecida madre -y causante- del actor, doña Ángela , y la entidad bancaria demandada, el día 26 de septiembre de 2007; por haber infringido, la entidad demandada, normas imperativas de conducta impuestas en la Ley del Mercado de Valores. Nulidad que encontraría su fundamento legal último en lo prevenido por el artículo 6.3 del Código Civil .
Y, en segundo lugar, la declaración de nulidad relativa -anulabilidad- del reseñado contrato, por encontrarse viciado -por error o dolo- el consentimiento prestado por doña Ángela .
QUINTO.-La inviabilidad de la primera de las peticiones formuladas, resulta, en todo caso, evidente e incuestionable.
Y ello, porque, en primer lugar, la nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico con base en lo establecido por el artículo 6.3 del Código Civil deriva de haberse transgredido, infringido o quebrantado por las partes, en su conclusión, los límites establecidos por el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del propio Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad, concluyendo un negocio jurídico cuyo contenido obligacional esencial contravenga normas legales imperativas o prohibitivas, la moral o el orden público. Presupuesto fáctico que, evidentemente, no cabe apreciar en el negocio jurídico cuestionado en el proceso.
Y, en segundo lugar, porque el eventual incumplimiento, en general, de normas administrativas o, en particular, de las normas de conducta legalmente impuestas a las entidades que presentan servicios de inversión o de negociación de instrumentos financieros no produce por sí mismo, y sin más, la nulidad radical del contrato financiero concertado; pues tales incumplimientos únicamente presentan trascendencia sustancial para valorar el proceso interno de formación de la voluntad del cliente y, por ende, para determinar la validez del consentimiento prestado por éste. Y ello, sin perjuicio, por otra parte, de la eventual responsabilidad contractual, o precontractual, en que pudiera haber incurrido la entidad financiera en las fases de cumplimiento o de celebración o conclusión del contrato, respectivamente.
SEXTO.-Consecuentemente, la cuestión controvertida en el proceso queda reducida a la valoración de la validez, o invalidez, del consentimiento prestado por la Sra. Ángela al concluir el contrato litigioso. En definitiva, a determinar si dicho consentimiento se hallaba -o no- viciado por dolo o por error.
El dolo consiste, como se desprende del artículo 1269 del Código Civil , en 'palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes' -o por un tercero que haya podido tener alguna intervención en el contrato (dolo causado por el representante, por el mandatario o por el posible beneficiario de la estipulación), o por un tercero que fuera cómplice del contratante o se hubiera confabulado con él para producir el engaño-, y se manifiesta en una conducta contraria a la buena fe, que utiliza un contratante para inducir al otro a celebrar el contrato.
El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
SÉPTIMO.-Como cabe desprender de la doctrina jurisprudencial que sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 , el dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige la concurrencia de dos elementos: En primer término, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones. Y, en segundo término, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio, emitiendo, por tanto, su consentimiento sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
Para que haya dolo es necesario, por tanto, que exista, en primer lugar, un acto ilícito consistente en el empleo de palabras (expresiones proferidas) o de maquinaciones (actos que hayan sido realizados) insidiosas -el dolo se caracteriza por ser un producto de astucia, una maquinación o un artificio, empleados con el fin de engañar a otra persona-; y, en segundo lugar, que exista, además, la intención o el propósito de engañar; pues el dolo es una falta intencional y, por tanto, ha de suponer en el que lo emplea la intención de engañar a otro, sin que resulte necesaria una específica intención de causar a otro un daño o un perjuicio, bastando que se infrinja, de una manera consciente y voluntaria, un deber jurídico que pesa sobre el que actúa. Consecuentemente con ello, cuando el engaño resulta sin intencionalidad, no puede hablarse de dolo.
El dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la maquinación o insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, por lo que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.
Para que el dolo vicie el consentimiento y permita la impugnación del contrato es necesario que sea grave, es decir que haya sido causa del contrato, y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental, esto es, aquél que no ha determinado la formación del contrato y que no ha sido la causa de que el consentimiento haya sido emitido, aunque pueda haber facilitado la conclusión del negocio; sólo obliga al que lo empleó, como determina el último párrafo del artículo 1270 del Código Civil , a indemnizar daños y perjuicios.
El dolo debe probarse, debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo presumirse o admitirse por meras conjeturas o deducciones. Y la existencia del dolo sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de la celebración del contrato para que se produzca la nulidad de éste, pues los actos posteriores determinados por razones o causas también posteriores no pueden ser demostrativos de la existencia del dolo.
Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que no todo engaño es considerado como ilícito y como constitutivo de dolo. Tradicionalmente, la doctrina viene situando frente al auténtico dolo (DOLUS MALUS) el llamado DOLUS BONUS, que es el margen tolerado por los usos, la moral y los criterios éticos imperantes.
OCTAVO.-Por otro lado, como cabe desprender de la doctrina jurisprudencial que, de igual modo, sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 -y reiteran, entre otras, las Sentencias de la misma Sala de 29 de octubre de 2013 , ó 20 de enero de 2014 - el error vicio de consentimiento se configura conforme a los siguientes postulados:
I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- En segundo término, es preciso, para invalidar el consentimiento, que el error recaiga -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.
III.- En tercer lugar, es también preciso que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. En este punto, ha de tenerse presente que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV.- En cuarto lugar, es asimismo preciso que las circunstancias erróneamente representadas -que pueden ser pasadas, presentes o futuras- hayan sido tomadas en consideración, en todo caso, y en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- En quinto lugar, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
VI.- En último término, es preciso que el error, además de relevante, sea excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes -que en general no es otra que la civil o común del buen padre de familia-, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
NOVENO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que el consentimiento prestado por la Sra. Ángela para concluir el contrato litigioso hubiere sido inducido por una eventual maquinación o artificio empleado por la entidad demandada o por una omisión grave del deber de informar que a ésta incumbía.
En este sentido, ha de tenerse presente, en primer término, que, al tiempo de conclusión del contrato litigioso, la entidad bancaria demandada no venía obligada a realizar el test de idoneidad y/o el test de conveniencia a que se refiere el vigente artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores -introducido por la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre-, cuya vigencia no se produjo hasta el 21 de diciembre de 2007, esto es, meses después de la contratación objeto de litis.
Y, en segundo término, que el contenido del díptico y del tríptico informativos, entregados con carácter previo a la formalización del contrato litigioso -documentos números 3 y 4 acompañados al escrito de demanda (folios 22 y 23)- y el contenido del testimonio prestado en el acto del juicio por doña Juana acreditan cumplidamente que, en fase precontractual, la Sra. Ángela -que acudió al establecimiento de la demandada, a propia iniciativa, mostrando interés por el producto en cuestión y a la que se hizo entrega de copia de aquellos documentos informativos y se le facilitaron explicaciones detalladas sobre aquél- fue adecuadamente informada del contenido, alcance y efectos del producto financiero objeto del contrato litigioso y de los concretos riesgos asociados al mismo.
Ciertamente, el testimonio de la Sra. Juana -medio de prueba propuesto por la propia representación actora que, por tanto, no puede cuestionar su eficacia y virtualidad probatoria-, se estima objetivamente verosímil, pues -como se constata por la Sala tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio-, en su exposición, se aprecian la necesaria sinceridad, contundencia, coherencia y ausencia de puntos esenciales de contradicción y el relato fáctico ofrecido resulta plenamente creíble, al no desvirtuarse con dato objetivo alguno y resultar esencialmente corroborado por el testimonio ofrecido por el testigo - que depuso a instancia de la representación demandada-, don Luis Manuel .
DÉCIMO.-Desde esta perspectiva, la cuestión debatida viene a quedar circunscrita a determinar si el proceso interno que condujo a la declaración de voluntad mediante la que la Sra. Ángela -madre y causante del actor- expresó su consentimiento, para obligarse en los términos del contenido obligacional del contrato controvertido, se sustentaba en un conocimiento equivocado, en una creencia inexacta o en una falsa representación mental respecto del verdadero y real contenido sustancial y esencial del contrato, que le eran excusables.
Para dicha determinación -que no exige de especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos- han de tenerse presente las siguientes consideraciones previas:
1.- Que la conclusión del contrato litigioso se produjo dos días después de que la Sra. Ángela hubiera recibido, de la empleada de la entidad bancaria demandada, información del producto en cuestión. Así se justifica con el testimonio de la Sra. Juana , no desvirtuado, en tal extremo, en modo alguno.
2.- Que, al ofrecérsele la información sobre el producto financiero litigioso, le fueron entregados, a la Sra. Ángela , los correspondientes díptico y tríptico informativos, lo cuales llevó consigo, como asimismo justifica el testimonio de la Sra. Juana ; por lo que es evidente que la Sra. Ángela tuvo oportunidad de leer detenidamente -por sí o por persona de su confianza- el contenido de dichos documentos informativos.
3.- Que una simple lectura de aquellos documentos informativos permite a cualquier lector con un índice mínimo de comprensión verbal conocer suficientemente el contenido esencial del producto de inversión en cuestión y, por ende, comprender que se trataba de invertir en unos valores que, en todo caso, a los cinco años, se convertirían automáticamente en acciones del Banco Santander; y que el producto contemplaba dos diferentes escenarios posibles: la ADQUISICIÓN de las acciones del banco holandés «ABN AMRO» -en cuyo caso, a partir del 4 de octubre de 2008 los valores se canjeaban, a un precio prefijado, por obligaciones convertibles en acciones del Banco Santander, mediante canje voluntario el 4 de octubre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, u obligatorio el 4 de octubre de 2012; sin reembolso, en ningún caso, del nominal invertido- y la NO ADQUISICIÓN de las mencionadas acciones del banco holandés -en cuyo caso, el 4 de octubre de 2008 se produciría la amortización de los valores, con reembolso del importe nominal invertido y una remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE)-.
4.- Que la Sra. Ángela , en el momento de suscripción del producto litigioso, era titular de acciones del Banco Santander y de, al menos, dos fondos de inversión -sin reembolsar-, tal como se desprende de los documentos obrantes a los folios 25 a 27 y 108 a 118; por lo que es evidente que disponía del mínimo y necesario conocimiento sobre los riesgos de productos financieros de tales características y, singularmente, de su carácter aleatorio, derivado de la falta de identidad entre el valor nominal de las acciones y su valor de mercado en un momento dado, condicionado por la continua variación del precio de cotización.
5.- Que en el momento de suscripción del producto litigioso, las facultades cognitivas y volitivas de la Sra. Ángela no se encontraban mermadas o disminuidas. Efectivamente, los elementos probatorios aportados al proceso no desvirtúan, en modo alguno, la presunción de capacidad que establece el artículo 322 del Código Civil . El documento obrante al folio 24 nada acredita al respecto.
Con base en las anteriores consideraciones debe concluirse, con la sentencia apelada, que, en todo caso -con independencia de la mayor o menor complejidad del producto contratado y de la mayor o menor exhaustividad de la información facilitada por la entidad bancaria-, resulta incuestionable que al concluir el contrato litigioso la Sra. Ángela conocía adecuadamente el verdadero y real alcance del contrato que suscribía, y los concretos riesgos asociados a su conclusión.
En función de ello, no puede, por tanto, afirmarse, que la mencionada Sra. Ángela padeciera error alguno al suscribir el contrato litigioso.
UNDÉCIMO.-Determinada la total inviabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, que delimitan el objeto del proceso al que esta alzada se contrae, deviene incuestionable la corrección del pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada, que, por consiguiente, ha de ser íntegramente confirmado, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
DUODÉCIMO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina la condena del apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
DECIMOTERCERO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Alejo contra la sentencia dictada, en fecha cuatro de julio de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 898/2013 (Rollo de Sala número 193/2015), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Alejo , al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Alejo , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0193-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
