Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 463/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 40194370012015100404
Núm. Ecli: ES:APSG:2015:404
Núm. Roj: SAP SG 404/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00358/2015
S E N T E N C I A Nº 358 / 2015
C I V I L
Recurso de apelación
Número 463 Año 2015
Juicio Ordinario Nº 445/2014
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de EDIFICACIÓN PROMOCIONES
INMOBILIARIAS Y CHALETS ADOSADOS S.A. (EPICA, S.A) , contra PIEDRAS SEGOVIA, S.L.; sobre
juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra.
García Martín y defendida por el Letrado Sr. Saiz Nicólas y como apelada, la demandada, representada por la
Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por el Letrado Sr . Segovia Herrero y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha uno de septiembre de dos mil quince, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO: Desestimar la demanda formulada por la procuradora doña María Inmaculada García Martín en nombre y representación de la sociedad mercantil Edificación Promociones Inmobiliarias y Chalets Adosados S.A., frente a la entidad mercantil Piedras Segovia, S.L. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Absolver a la entidad demandada de los pedimentos formulados contra ella en el presente procedimiento.
2.- La entidad actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada por el juez de instancia en que desestimaba la acción de rescisión de sentencia ejercitada, por estimar su caducidad.
La parte apelante impugna la resolución por entender que se ha producido vulneración del art. 502.2 LEC , al subsistir la causa que impidió al demandado conocer le pleito, entendiendo que por tanto se debió entender prorrogado el plazo para instar la rescisión, sin que hubiesen trascurrido 16 meses.
En su recurso insiste en sus argumentos iniciales, haciendo constar que no tuvo conocimiento de la demanda y el pleito al no ser emplazada en su domicilio social ni posteriormente ser publicados los edictos en el diario oficial del lugar de dicho domicilio, atribuyendo ala actora un actuar fraudulento. Igualmente manifiesta que el proceso habría incurrido en nulidad al vulnerarse al competencia territorial del órgano judicial.
SEGUNDO.- En lo que respecta a las alegaciones de fraude por parte del en su día actor y de nulidad por falta de competencia, se indicará de forma muy breve que no concurre ninguno de los dos elementos denunciados. En cuanto a la imputación de fraude y uso antisocial del derecho, sólo indicar que de la documentación obrante en autos se comprueba que en los contratos suscritos por la en su día actora y ahora recurrente, ésta incluyó como domicilio social la calle Galileo, 91, de Madrid, precisamente el lugar donde el actor intentó citar a la demandada, y que es el domicilio que el recurrente manifiesta que no era el de la entidad sino el particular propio de su administrador, y que en la fecha de la demanda había dejado de serlo.
Lo cierto es que fue la propia mercantil recurrente la que designó ese domicilio social, por lo que cuando el actor solicitó la citación en ese domicilio, no hizo sino designar el lugar indicado por la propia demandada, por lo que ningún uso antisocial del derecho se aprecia, al menos en la parte actora. Posteriormente se procedió a la búsqueda del domicilio y se encontró que el domicilio que figuraba el la página web de la entidad era ese mismo, y que igualmente era el que figuraba en la Agencia Tributaria (como consta en la documental).
De la misma forma y en cuanto al nulidad por la incompetencia territorial, sólo recordar el contenido del art. 54.1 LEC y la sumisión expresa a los tribunales de Segovia que aceptó la ahora apelante, que obra en los contratos que dieron lugar a la demanda enjuiciada en rebeldía.
TERCERO. - Desestimada la existencia de estas posibles causas de nulidad, en cuanto a la vulneración del art. 502.2 LEC , no se estima que se haya producido.
Establece el art. 502 LEC : '1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.
2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia' .
Como vemos de su simple lectura, el art. 502.1.2º LEC fija el plazo de caducidad de cuatro meses desde el momento de la publicación del edicto, si la sentencia no se notificó personalmente. No exige ningún otro requisito.
La parte pretende que sea de aplicación a este caso el numeral 2 de dicho precepto por el hecho de que el demandante de rescisión nunca tuvo conocimiento de la existencia de la demanda ni del pleito. Pero ese no es un motivo excepcional, ni mucho menos de fuerza mayor. No es sino la condición necesaria que le legitima para ejercitar la acción, de acuerdo con el art. 501.2 º o 3º LEC . Dicho precepto establece precisamente como requisito el desconocimiento de la demanda y del pleito, como el recurrente denuncia, y por lo tanto no basta esta circunstancia para que no sea de aplicación el plazo de los cuatro meses, so pena de dejarle sin efecto.
La disposición del art. 502.2 LEC está prevista para otro supuesto, el de la fuerza mayor, y tiene por tanto su vinculación con el supuesto de rescisión previsto en el art. 501.1º LEC que establece como causa de rescisión la de 'fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma' . No se puede entender que la falta de conocimiento del pleito, prevista en loso dos ordinales siguientes sea equiparable a esta causa, que se aplica incluso cuando se ha tenido conocimiento del pleito. Es esta causa de fuerza mayor la que debe subsistir después de la sentencia, para posibilitar la aplicación del plazo máximo de 16 meses.
Pero además para su aplicación habría sido preciso actuar conforme exige el art. 134 LEC , que exige que la existencia de esa fuerza mayor sea declarad por el letrado de la administración de justicia, previa audiencia de las partes mediante decreto, ya sea a instancia de parte o de oficio. En este procedimiento no consta que la parte apelante haya solicitado, o que lo hubiese solicitado previamente, que se declarase la existencia de causa de fuerza mayor que permitiese prolongar los plazos ordinarios de caducidad de la acción, por lo que tampoco formalmente sería posible su estimación.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberían ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EPICA, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 445/2014; se conforma la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

