Sentencia Civil Nº 358/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 587/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 358/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100366

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:366

Núm. Roj: SAP AV 366/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00358/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ÁVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 358/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a once de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS Nº 580/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE
APELACIÓN Nº 587/2016, entre partes, de una como recurrente Dª. Irene , representada por la Procuradora
Dª. MARÍA DEL PILAR PALACIOS MARTÍN, dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ RAMÍREZ MONTESINOS,
y de otra como recurrido D. Blas , representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO y
dirigido por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ ARAUJO VELAYOS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Palacios Martín, en nombre y representación de Doña Irene frente a Don Blas que actuó representado por el Procurador Sra. Alfayate Jimeno, debo absolver y absuelvo al demandado de todo tipo de pedimento ejercitado.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Dña. Irene se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar nulidad de la sentencia por ausencia de motivación suficiente, por cuanto no ha tenido en cuenta las variaciones experimentadas por la situación económica de la recurrente, en concreto la reducción del salario que percibe y , paralelamente, el aumento de los gastos de vivienda por mor del aumento de la renta que satisface por arrendamiento de vivienda, sin ni siquiera haber valorado el aumento de la pensión de alimentos a cuyo pago viene obligada y que se pactó en el procedimiento de divorcio nº 275/2.011, de cuyas medidas se interesa la modificación.



SEGUNDO.- Respecto a la falta de motivación, cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de Diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

La sentencia atacada, permite conocer el proceso mental que ha llevado a la juzgadora de instancia a adoptar la decisión que contiene el fallo de aquella, así como los datos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para ello, y que no han sido otros que los que recoge en su fundamento de derecho segundo, cuando hace un pormenorizado estudio de los antecedentes de hecho que han precedido a la situación familiar actual, así como de la situación económica y familiar de la recurrente, sentando como motivos de desestimación de la demanda articulada, por un lado, en cuanto al incremento del importe de la renta, que se desconoce, por falta de aportación, cuál era la renta que se satisfacía al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, imposibilitando una comparación en relación a la que satisface en la actualidad y, en cuanto a la reducción de salario, que la misma no es sustancial y, por ende, carece de la entidad suficiente para justificar la modificación que se pretende.

Es más, en cuanto al pretendido silencio respecto al incremento pactado de la pensión de alimentos que debe operar a partir del año 2.015, es de señalar que, no considerándose concurrente variación sustancial alguna de circunstancias, no cabe pronunciamiento alguno tendente a dejar sin efecto la previsión acordada por las partes en su momento, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- En realidad, como se extrae de la redacción del escrito de recurso, en realidad se invoca como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y, en este sentido, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, el Juzgador de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.

A mayor abundamiento cabe señalar que el contenido del recurso lo único que pone de manifiesto es el propósito del recurrente de sustituir el criterio imparcial del juez por el interesado de parte, ya que no se invoca un concreto y manifiesto error en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es una revaloración completa de la misma desde la perspectiva del interés de la recurrente, lo que no viene a determinar sino la desestimación del recurso, habida cuenta de que no se proporcionado dato alguno distinto de los que ya obran en autos y fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, sin que, como anteriormente se aludía, haya podido demostrarse que la sentencia de instancia incurra en error a la hora de valorar el acervo probatorio.

Pero es que, además, conforme a la documental obrante en autos, la recurrente percibió en el año 2.015 unos ingresos de 13.542,47;Euros (folio 153 de las actuaciones), frente a los 12.369,78;Euros que percibió en el año 2.011, año de la sentencia de divorcio, por lo que no concurre el supuesto fáctico articulado como apoyo de su pretensión, provocando la desestimación íntegra del recurso.



CUARTO.- En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Irene , contra la sentencia de 23 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta capital en los autos de Modificación de Medidas 580/2.014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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