Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 630/2015 de 13 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 358/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100353
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7437
Núm. Roj: SAP B 7437/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 630/2015 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 360/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 358
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 360/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Boi de
Llobregat, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Alfonso e IGNORADOS
OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 SANT BOI DE LLOBREGAT , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandada, Alfonso contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
contra Alfonso e IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 SANT BOI DE LLOBREGAT, declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble mencionado y condeno a los demandados a abandonar el citado inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen voluntariamente en el plazo que se le señale.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Alfonso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2016 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela el demandado Sr. Alfonso la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 NUM000 . NUM001 . NUM002 , de Sant Boi de Llobregat, alegando el apelante la existencia de un contrato de arrendamiento, concertado con el anterior propietario, como título para su ocupación.
Centrado así el único objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (docs 1 y 2 de la demanda), no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Banco Bilbao Vizcaya, S.A. es propietaria de la vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 NUM000 . NUM001 . NUM002 , de Sant Boi de Llobregat, en virtud de la escritura pública de dación en pago de 28 de agosto de 2012.
Por el contrario, en relación con la pretendida existencia de título para la ocupación opuesta por el demandado apelante, consistente en un pretendido contrato de arrendamiento concertado con el anterior propietario, según lo expuesto, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del título para la ocupación de la finca, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba relevante, ni en la primera, ni en la segunda instancia, habiendo manifestado el demandado no disponer del documento o copia del contrato.
En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
En este caso, no consta, por no haber sido ni tan siquiera claramente alegado por el demandado apelante, la fecha de celebración, la duración, el contenido, o las demás condiciones, del pretendido contrato de arrendamiento, no habiendo ni tan siquiera identificado claramente el demandado al pretendido arrendador, interesando, en su caso, su citación al juicio, para declarar sobre el pretendido arrendamiento, con la necesaria contradicción.
Tampoco ha propuesto el demandado ninguna otra prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la certeza del arrendamiento, ya que no ha propuesto prueba documental administrativa, contable, bancaria, o fiscal, de la que resulte la existencia del arriendo; y ni tan siquiera alega el demandado haber estado pagando alguna cantidad en concepto de renta, desconociéndose su importe, y a quien pudiera haberse pagado.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962 ), que el hecho del pago de la renta que excluye la condición de precarista no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, por cualquier persona, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que el demandado carece de cualquier título para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Alfonso , se CONFIRMA la Sentencia de 21 de julio de 2014, dictada en los autos nº 360/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
