Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 143/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 358/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100488
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13093
Núm. Roj: SAP B 13093:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 143/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 519/2014
S E N T E N C I A núm. 358/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 519/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de Isaac quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rodolfo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de diciembre de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perez de Olaguer en nombre y representación de D. Isaac , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodolfo , a que abone al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL TREINTA EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (31.030,72 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodolfo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de julio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada
SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado estimándose íntegramente la demanda deducida por D Isaac frente a su hermano D, Rodolfo se condena a éste a que pague a aquél la suma de 31.030,72 euros resultante de la deuda contraída por el demandado a favor del actor en los pactos sobre la herencia del padre común. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que interesa la desestimación de la demanda alegando que la casa que le fue adjudicada se ha vendido por un precio inferior al previsto por lo que debe operar la compensación pactada para este supuesto, y que en todo caso no debe la suma de 4.000 euros a que también ha sido condenado
TERCERO.-Hay que estar a la jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal Supremo que proclama que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 CC y el autor, autores o causahabientes quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, Sentencias de 10 de Abril de 1.986 , 22 de Mayo de 1.989 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, Sentencias de 21 de Julio de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 y 5 de Mayo de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 .
El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( Sentencias 28 Marzo 1.983 , 16 Febrero 1.988 , 25 Enero 1.989 , 6 Noviembre 1.990 , 27 Noviembre 1.991 y 3 Septiembre de 1.993 ). En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( Sentencias 3 Febrero 1.973 , 20 Noviembre 1.992 , 11 Marzo 1.993 , 21 Julio 1.994 y 22 Julio 1.996 ) ( S. de 29 de Abril 1.998 ) .
Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas.
En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).
CUARTO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado, procediendo sentar las siguientes premisas de conclusión:
Primera.-El 32 de mayo de 2007 D. Carlos otorga testamento abierto a favor de sus dos hijos D. Isaac y D. Rodolfo a los que instituye herederos de todos sus bienes.
Segunda.-El 16 de enero de 2012 ambos herederos otorga escritura de inventario y adjudicación de bienes en la que se expresa que la vivienda piso NUM000 puerta NUM001 de la casa señalada con el número NUM002 en la CALLE000 de Barcelona valorado en 120.000 euros se adjudica en plena propiedad a D. Rodolfo y que 'Dado el valor de las diferentes adjudicaciones, D. Rodolfo Compensa al otro heredero con la suma de VEINTISIETE MIL TREINTA EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 27.030,72) cuyo importe se obliga a hacerlo efectivo en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2012'
Tercera.-En la misma fecha ambos hermanos suscriben un documento privado que reza en lo menester 'en este acto, además D. Rodolfo reconoce a favor de su hermano D. Isaac una deuda cde 4.000 € (CUATRO MIL EUROS) derivada que el primero ya ha dispuesto de los activos bancarios que constaban a nombre de su difunto padre y de ciertas sumas que D. Isaac ha tenido que adelantar por responsabilidades pecuniarias que correspondían a su hermano Don Rodolfo '
Cuarta.-El 29 de enero de 2013 reclama extrajudicialmente a su hermano la suma de 31,030, 72 euros que ambos habían acordado
Quinta.-La demandada aporta de documento 1 de la contestación escritura pública de compraventa que acredita que el precio de la vivienda que le fue adjudicada es de 50.000 euros por lo que en versión de la apelante es de aplicación el pacto III b) del contrato privado según el cual en el momento de la venta o de la constitución de una hipoteca se pagará el importe consignado pero reducido en un 50% si el precio fuese inferior a 120.000 euros en que se ha valorado la finca. Dicha tesis es inasumible porque la compraventa se ha efectuado con posterioridad a la reclamación, en concreto el 29 de junio de 2014, es decir rebasando el marco contractual que independientemente de la escritura de inventario y adjudicación se establece en el contrato privado 'PLAZO 'Los otorgantes acuerdan expresamente establecer como fecha máxima para que puedan cumplimentarse las obligaciones de pago derivadas del presente documento el próximo 31 de diciembre de 2012.
Sexta.- Por lo que se refiere a que tampoco es procedente el pago de la suma de 4.000 euros, tanto la jurisprudencia anteriormente citada como las normas generales sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) conducen a rechazar tal alegato
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas de recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC )
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 519/2014, por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, de fecha 4 de diciembre de 2014 , la cual seCONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

