Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 658/2015 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 358/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100324

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8099

Núm. Roj: SAP M 8099/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0083788
Recurso de Apelación 658/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 594/2013
APELANTE:: D./Dña. Onesimo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
APELADO:: FORMAS TUBULARES, SL
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
D./Dña. Zaira
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DON Ruperto
D./Dña. Eva María
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 358/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
594/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de D./Dña. Onesimo
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
y defendido por Letrado, contra FORMAS TUBULARES, SL, apelado- demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON y defendido por Letrado, D./Dña. Zaira , HEREDEROS
DESCONOCIDOS DE DON Ruperto y D./Dña. Eva María apelados, incomparecidos en esta instancia; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 01/10/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimado pertinente la demanda interpuesta por la mercantil Formas Tubulares S.L., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prada Antón, contra Don Onesimo , Doña Zaira y los herederos desconocidos de Don Ruperto , de los que consta identificada Doña Eva María : 1º/ Se autoriza a Formas Tubulares S.L. a aceptar en nombre de Don Onesimo , la herencia causada por su padre Don Ruperto , en cuanto sea suficiente para cubrir la cuantía del crédito que dicha mercantil ostenta frente a dicho demandado, ascendente a 42.089,97 euros.

2º/ En el caso de que los herederos hayan procedido a la participación y adjudicación de la herencia de Don Ruperto teniendo en cuenta la renuncia efectuada por Don Onesimo , se declara la nulidad de la misma, condenando a los demandados a practicar nueva partición y adjudicación de herencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior de la presente sentencia.

3º/ Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2010 , en la cual estimó la demanda interpuesta por 'Formas Tubulares, S.L.' contra D. Onesimo y D.

Geronimo , condenando solidariamente a los demandados al abono de 30.327,87 ? más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas procesales a los demandados.

Posteriormente, se aprobó la tasación de costas por importe de 7.021,39 ?, que han de ser satisfechas por los demandados. También se aprobó la liquidación de los intereses devengados, fijándose en la cantidad de 4.740,71 ?.

Tras formular la correspondiente demanda ejecutiva, no se ha podido practicar medida ejecutiva alguna al no constar bienes titularidad de los demandados.

D. Ruperto , padre de D. Onesimo , fallece en fecha 21 de mayo de 2005; ante ello, 'Formas Tubulares, S.L.' promovió expediente de jurisdicción voluntaria, con la finalidad de que D. Onesimo decidiera la aceptación o repudiación de la herencia de su padre, habiendo manifestado su intención de repudiar la herencia de su padre. Ante ello, 'Formas Tubulares, S.L.' presenta la demanda iniciadora del presente procedimiento, para que se le autorice, en nombre de D. Onesimo , a aceptar la herencia, en cuanto resulte suficiente para cubrir la cuantía de la deuda que asciende a 42.089,97 ?; además interesa que en el caso de que los herederos hayan procedido a la partición y adjudicación de la herencia, se declare la nulidad de dichos actos.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte demandada no compareció en autos para contestar a la demanda dentro de plazo de 20 días, siendo declarada en rebeldía mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 496.1 L.E.Civ .

Ante la declaración de rebeldía, las alegaciones vertidas en el escrito de apelación no han sido planteadas con anterioridad en primera instancia, por tanto, no resulta factible introducir a través de la apelación una cuestión nueva, no introducida con carácter previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412.1 L.E.Civ ., según el cual 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.



TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala entiende que aún cuando la aceptación y repudiación de la herencia son actos totalmente libres e irrevocables, como evidencian los arts. 988 y 997 C.Civil ; no podemos obviar el perjuicio que el heredero o legatario puede causar a sus acreedores procediendo a la repudiación de la herencia.

En el supuesto que nos ocupa, la acreedora de D. Onesimo ejercitó en la demanda dos acciones de forma acumulada, concretamente la que deriva del art. 1.001 C.Civil , según el cual 'Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código' y la acción recogida en el art.

1.111 C. Civil , que establece lo siguiente: 'Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho'.

Sin duda, el demandado, al repudiar la herencia de su padre, ha causado un claro perjuicio a su acreedora 'Formas Tubulares, S.L.', que se ve impedida de cobrar el importe de la deuda contraída, considerando que el deudor ha procedido a la citada repudiación en fraude del derecho de su acreedora.

En consecuencia, esta Sala acoge los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, confirmando la misma.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Carmen Barrera Rivas, en representación de D. Onesimo , contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 594/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0658-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 658/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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