Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 525/2015 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 358/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100350
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11491
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0057414
Recurso de Apelación 525/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 676/2014
APELANTE::CAIXABANK SA
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO::D. /Dña. Bernardino
PROCURADOR D. /Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
SENTENCIA Nº 358/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 676/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 525/15, en el que han sido partes, como apelante CAIXA BANK SA representado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido del Letrado D. Alejandro Martínez Manzano; y como apelado Don Bernardino representado por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y asistido de la Letrada Dª Ilaria Foni.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 9 de abril de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de Don Bernardino , contra la entidad 'Caixa Bank S.A.', representada por el Procurador Don Miguel Ángel Montero Reiter y, en consecuencia, debo declarar la responsabilidad ex lege de la demandada, por el incumplimiento de lo previsto en la Ley 57/68, al no haber exigido la suscripción de un seguro en la cuenta especial abierta en nombre de la cooperativa y debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor sus aportaciones por importe de 45.350,68 €, más los intereses legales correspondientes desde la terminación del plazo para la devolución de las aportaciones, esto es el día 21 de octubre de 2011, condenando igualmente a la demandada al abono de las costas causadas.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 2 de septiembre de 2016, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por demanda de juicio ordinario de la parte actora en la que se ejercita acción directa de condena del demandado a pagar a los demandantes las cantidades que entregaron a la Cooperativa como anticipo de su vivienda en virtud de seguro de garantía de la Ley 57/68, derivando la responsabilidad directa del incumplimiento de la demandada y de las disposiciones de la Ley 57/68.
SEGUNDO.-La Sentencia de 9 de abril de 2015 , condena al demandado al pago de las cantidades con condena a intereses y a las costas considerando acreditado tratarse de cuenta especial de la Ley 57/68, existir incumplimiento del demandado y existir responsabilidad directa derivada de este incumplimiento .
TERCERO.-Se alegan como motivos del recurso.- Error en valoración de la prueba y error en la apreciación del derecho alegándose: falta de legitimación activa del actor por no acreditar su condición , falta de legitimación pasiva de la demandada por no haber ingresado el actor dinero en la cuenta de la demandada y no constar que se haya transferido a esa cuenta el dinero, litisconsorcio pasivo necesario con el resto de entidades bancarias y con la cooperativa, no tratarse de cuenta especial de la Ley 57/68 y no existir siniestro pues la promoción se ha terminado y entregado y no haberse fijado plazo en el contrato de la actora.
CUARTO.-FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR .
Se debe desestimar la alegación de falta de legitimación activa, se considera que la legitimación del actor tiene su origen y fundamento en la condición de cooperativista. Resulta de la documental aportada, documentos números 13 , 14, 15 y 16 su condición de cooperativista. Ninguna parte niega su situación de cooperativista. Queda acreditado en autos la transmisición del derecho y la cadena de sucesiones en el mismo. Igualmente queda acreditado la condición de heredera de la madre respecto los bienes de la hermana fallecida y la transmisión posterior de la madre al actor, lo que constituye claramente una aceptación tácita de la herencia. Queda acreditada la situación y condición de cooperativista de la madre que transmite los derechos al actor. La titularidad de los derechos de la madre resultan del documento 10, documento 11, documento 12 y documento 13. Tal condición de cooperativista ha sido admitido por la Cooperativa y por las partes y resulta de forma clara de los documentos. La legitimación de la parte actora se deriva de la condición de cooperativista. En documento 25 de la actora se señala la cuenta de la entidad demandada como la cuenta en la que se deben realizar los ingresos y aportaciones por los cooperativistas. La legitimación del actor nace de su condición de cooperativista, la entidad bancaria no puede pretender como resulta de la testifical ignorar de donde provienen los fondos que se le trasfieren. La entidad bancaria conoce (mejor que los cooperativista -consumidores bancarios) la especialidad de las cuentas de las cooperativas de construcción de viviendas. Por lo tanto el banco y su diligencia imponen que la entidad realice una conducta activa y proactiva para saber de donde provienen los fondos y no una conducta pasiva. No puede tomar la entidad una conducta pasiva cuando se está pidiendo a un colectivo grande de ciudadanos y consumidores que depositen sus ahorros y fondos en una cuenta de su titularidad. No puede tomar una postura pasiva cuando recibe una gran cantidad de dinero de una cooperativa y de un colectivo de cooperativistas. Resulta que la entidad conocde que la suya es cuenta garantizada o cuenta que se debe garantizar de la Ley 57/68 o bien debe y tiene obligación activa de interesarse por saber de donde provienen esos fondos y cual es la cuenta especial conforme la Ley 57/68 que la Cooperativa esta utilizando para captar fondos, y por consiguiente rechazar ingresos que se deban realizar en la cuenta especial del la Ley 57/68 o rechazar que la cuenta de la entidad demandada proceda a sustituir a la anterior cuenta de la Ley 57/68 frustrando los derechos de consumidores. La postura pasiva de la entidad bancaria que pretende adoptar y se refleja en la testifical es contraria a la buena fe contractual, es contraria a la expectativa creada en los consumidores y usuarios que confían que la entidad bancaria ha exigido y comprobado todos los requisitos legales, la postura pasiva es contraria a los usos de un buen comerciante y a la diligencia de un buen padre de familia. Estamos ante ingresos de los ahorros de un colectivo de ciudadanos que deben ser protegidos en su condición de consumidores y usuarios pero a la vez por tratarse de un bien de primera necesidad y constitucionalmente amparado en el derecho a una vivienda digna del art. 47 CE .
QUINTO.-LEGITIMACION PASIVA.-El demandado niega su legitimación pasiva al manifestar que no está acreditado haber recibido el dinero o fondos del actor pues los ingresos y aportaciones son anteriores a que se abra la cuenta y en entidades diferentes a la suya. Se debe rechazar la anterior alegación y mantener la legitimación pasiva de la entidad. La entidad recibe el dinero de la cooperativa procediendo a la compra del suelo con ese dinero, la entidad es la designada por la cooperativa para que se realicen las nuevas aportaciones. Resulta que estando en tan inicial momento (pese al transcurso de tanto tiempo), estando en tan inicial momento el dinero de la cooperativa se destina a la compra del suelo que es el primer paso del proceso para llegar a tener una vivienda. Posteriormente la entidad recibe la aportación de todo el colectivo de cooperativistas que han invertido en las viviendas cantidades de aportación importantes (en documento 25 se pide aportación de 45.383,93 euros a cada uno). No es relevante que lo reciba por aportación directa o por aportación indirecta pasando por otra entidad. La entidad bancaria no puede tener una actitud pasiva al estar en juego derecho de los consumidores y usuarios y de un colectivo de personas y al estar en juego el derecho constitucional a una vivienda digna. Esta conducta activa que la Ley 57/68 exige a la entidad bancaria le tiene que llevar a exigir conocer de donde vienen las referidas aportaciones (aportaciones para las que la entidad también ofrece financiación). Al igual que tiene que tener una conducta activa para saber de donde procede el dinero que se le ingresa para no frustrar las expectativas y derechos de los cooperativistas mediante la sustitución de la anterior cuenta especial de la Cooperativa por una nueva que deberá tener el mismo carácter. En caso de recibir fondos de cooperativistas deberá bajo su responsabilidad exigir el cumplimiento de los requisitos de la Ley 57/68 contenidos en su artículo 1 punto segundo . No puede ni es admisible una postura pasiva que no puede favorecer a la entidad. La entidad debe exigir el cumplimiento de los requisitos, pues o bien es la suya la cuenta garantizada especial de la Ley 57/68 o bien debe interesarse por saber cual es esa cuenta especial de la cooperativa en el que se realizan las aportación entre otra mucha documentación que seguramente habrán solicitado de la cooperativa. A lo anterior se añade que la entidad reconoce que se le transfiere el dinero de la cooperativa. La compra del suelo es el primer paso de la cooperativa y del proceso constructivo, y por la cooperativa en el documento 25 de la actora se designa la entidad bancaria y se señala que el ingreso que deben realizar en la entidad bancaria corresponde a la aportación inicial. La legitimación pasiva de la entidad esta a la vez relacionada con el principal motivo de oposición en el que se alega no ser la cuenta una cuenta especial de la Ley 57/68 que después se estudiará. La responsabilidad de la entidad bancaria nace directamente de la Ley 57/68 y de su artículo 1 apartado segundo , en el que se establece que la Entidad bancaria exigirá bajo su responsabilidad la garantía a que se refiere la condición anterior. Encontramos así una responsabilidad directa y legitimación pasiva de le entidad en estudio de todos los anteriores preceptos que nace de la propia ley y de su obligación de exigir el otorgamiento o presentación de la garantía quedando el incumplimiento en su responsabilidad. Responsabilidad que se debe traducir en la obligación frente a aquellos perjuicios y cantidades derivadas del incumplimiento de la obligación de otorgar la garantía si esta finalmente no existe.
SEXTO.-LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-
Se debe rechazar el presente motivo de recurso por no existir la referida situación litisconsorcial en las figuras señaladas. Como se indica la responsabilidad que se reclama de la entidad bancaria es una responsabilidad que nace directamente de le Ley y que nace como responsabilidad directa. Esta protección dada al actor y responsabilidad directa de la entidad tiene su fundamento y su motivo en el carácter de consumidor y usuario, al tratarse de colectivo de ciudadanos, y al tratarse del amparo de un derecho fundamental como es el derecho a una vivienda. La responsabilidad directa nace del incumplimiento contractual de la entidad bancaria que se señala en el referido precepto art. 1 apartado 2ª de la Ley 57/1968 , consistiendo el incumplimiento en el deber de exigir la garantía a la que se refiere el apartado anterior. Tal deber es un deber como hemos señalado activo y no pasivo, su conducta tiene que ser proactiva de un buen y diligente empresario bien exigiendo la garantía que marca la Ley o bien exigiendo conocer de donde provienen los fondos y en que cuenta garantizada están haciendo las aportaciones los cooperativista, no pudiendo ampararse en la ignorancia o en la omisión de su propia diligencia para frustrar los derechos de consumidores y usuarios. Se debe rechazar por lo tanto la alegación de litisconsorcio pasivo necesario confirmando la Sentencia en este extremo.
SEPTIMO.-ERROR EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA - CUENTA ESPECIAL DE LA LEY 57/69.
Respecto la causa primera y central de oposición se alega por el recurrente no tratarse la cuenta corriente de una cuenta especial de la Ley 57/68 y no tener por lo tanto obligación de exigir la garantía a que se refiere el precepto legal. Resulta la existencia de una cuenta de la Ley 57/68, así lo confirma el documento 25 al ser la cuenta designada por la cooperativa para hacer aportaciones. Este extremo no puede ser desconocido por la entidad bancaria que ve como un colectivo de consumidores realizan aportaciones. Tampoco puede ser desconocido o ignorado por la entidad cual es el origen del dinero al tener una responsabilidad directa que le impone la Ley de exigir el aseguramiento. La entidad o bien exige el aseguramiento o tiene una conducta activa para saber cual es la cuenta especial de la Ley 57/68 que se esta utilizando y para conocer de donde vienen las aportaciones. El certificado en el que basa su oposición la entidad bancaria no hace sino confirmar esta situación, ya que el documento dos de la parte demandada, en el que el demandado basa en gran parte su oposición limita las disposiciones pero no los ingresos. Así el certificado solo supone una limitación de disposiciones pero no una limitación de ingresos. Limita las disposiciones a devoluciones y compra del suelo, esto es a la primera fase de construcción, pero no tiene ninguna limitación sobre las aportaciones que se van a recibir en la misma, que es lo relevante y determinante a estos efectos, no limita o establece que en la misma no se realizaran las aportaciones de los cooperativista como finalmente ocurre o que no sustituye a la anterior cuenta garantizada de existir. El certificado es de 11 de junio de 2008, el documento 25 del actor en el que se señala la cuenta para hacer aportaciones es de la misma fecha 14 de junio de 2008, el documento 23 que es la oferta de financiación para aportaciones es de 10 de junio de 2008. Es evidente y habla por si solo la correlación de fechas. La cuenta es una cuenta especial pues en ella se realizan las aportaciones de cooperativistas, la entidad bancaria anterior al certificado de 11 de junio y a la designación como cuenta de aportaciones de 14 de junio, con fecha 10 de junio esta ofreciendo financiar a los cooperativista estas aportaciones que se van a recibir en la propia entidad. El consumidor bancario y a la vez consumidor cooperativista de bien de primera necesidad actua en la confianza que otorga la entidad bancaria pues esta debe exigir que estén garantizadas las aportaciones. Desconocemos si las anteriores entidades estaban garantizadas o tenían las cuentas garantizadas. Lo cierto es que la cuenta de la entidad demandada se señala como cuenta de aportaciones el 14 de junio y el 11 de junio la entidad ya esta ofreciendo financiación para realizar tales aportaciones. Mal puede decir la entidad que desconocía de donde procedía el dinero pues la propia entidad ofrecía la financiación para su ingreso necesario en la cuenta de la cooperativa, y no es aceptable que manifieste que desconoce de donde procedia el resto de fondos de compra del suelo y construcción , como se indicó su conducta tiene que ser activa y proactiva en el conocimiento de cual es la cuenta especial de aportaciones y si se están transfiriendo a la entidad las antiguas aportaciones no pudiendo las mismas quedar desamparadas por esta nueva posición aceptada y adoptada por la entidad de convertirse en la entidad en la que se reciban y trasladen las aportaciones de los cooperativistas. Tal nueva situación ciertamente puede reportar ventajas y beneficios a la entidad (nuevos clientes, dinero en caja, financiación de aportaciones, hipotecas, etc) pero a la vez la entidad debe correr con sus obligaciones y responsabilidades que no puede eludir.
OCTAVO.-ERROR EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA- EXISTENCIA DE SINIESTRO.
Se alega por el recurrente como motivo de recurso no haberse fijado plazo de entrega en los documentos de los actores y haberse terminado las promociones y entregado las mismas por lo que no existiría siniestro. La adquisición de la condición de socio de cooperativista en la que se subroga el actor trae causa del inicial contrato de su hermana de 16 de abril y 22 de mayo de 2003. La baja en la cooperativa se presenta en febrero de 2010. La falta de fijación de plazo supone un nuevo abuso y un nuevo incumplimiento frente al actor y en ese momento su hermana fallecida. Incumplimiento que en ningún caso puede beneficiar al incumplidor. También incumplimiento de la entidad bancaria que conocedora y dedicándose al sector conoce el carácter necesario y obligatorio de designarse plazo para la misma. El transcurso de 7 años sin que comiencen las obras es más que suficiente para tener por frustrado la expectativa del actor de una vivienda, en 7 años ha dado tiempo al transcurso de las necesidades haciéndose mayores los hijos siendo usualmente la necesidades de una familia el destino de la vivienda, siendo que tales necesidades de vivienda se habrán tenido que cubrir por otro mecanismo. Que mediante oficio remitido se comunica que en 2014 y 2015 se ha obtenido licencia de primera ocupación de una promoción de viviendas y una promoción de chalets adosados. La baja de 2010 y la imposibilidad de devolución del dinero al actor resulta igualmente de la documental, así estando en concurso la cooperativa se le propone quita de 50% y espera de 5 años. Resulta de forma clara la existencia del siniestro y el derecho del actor a reclamar ante la entidad aseguradora (de existir) y no existiendo ante la entidad bancaria en su responsabilidad directa por la falta de exigir el aseguramiento. Hablamos de un plazo de 7 años en el que no habían comenzado las obras con la cooperativa en concurso, sin perjuicio de que en 12 años exista supuestamente entrega de unas viviendas, plazo cuya espera no se puede exigir a ningún consumidor del presente producto que es de primera necesidad. Existe la imposibilidad de cobrar del actor al estar en situación de concurso la cooperativa. Resulta que el incumplimiento de la entidad bancaria de no exigir la garantía frustra la expectativa de cobro del actor que de otra forma hubiese cobrado de la entidad aseguradora.
NOVENO.-Los anteriores motivos de recurso de apelación deben desestimarse y confirmar la Sentencia recurrida, al entenderse que es cuenta corriente al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/68 y la entidad bancaria ha omitido su obligación de exigir la garantía de devolución de la cantidad entregada a cuenta del desarrollo del proyecto promotor, y ello tanto la aportación se realizase directamente en la cuenta como a través de otra cuenta por los cooperativistas. La obligación nace siempre que la vivienda no se haya llegado a construir o no se haya entregado dentro de plazo, así existen dos causas de siniestro que la entrega no sea en plazo o que simplemente no se llegue a construir lo que ha ocurrido en este caso según se acredita con documental acompañada a la demanda y resulta así de las actas de la cooperativa, resultando que cuando se pide la baja y consiguiente devolución no se ha comenzado la construcción y la cooperativa se encuentra en concurso de acreedores habiendo pasado más de 7 años desde el contrato. Hecho también reconocido por el demandado que reconoce que todavía ha fecha de Sentencia se está terminando y entregando viviendas siendo la demanda de 2014 y las licencias de primera ocupación del 2014 y 2015 , no solo no se produce la entrega sino que ni siquiera se ha comenzado a construir cuando se pide la baja y devolución, estando todavía buscando financiación cuando se pide la baja y la devolución . Siendo los contratos firmados y la cooperativa de 2003, siete años después no se ha comenzado los trabajos de construcción lo cual supone un evidente y claro incumplimiento y clara frustración de cualquier expectativa al suponer un retraso que hace desaparecer las necesidades que generaron la intención de adquirir la vivienda. El plazo de entrega tiene que venir fijado en la documentación y así se debe comprobar por cooperativa y entidad bancaria, otro caso supondría un nuevo fraude a las expectativas del consumidor que contrata bajo la confianza que le da la ley y la confianza que genera la intervención de entidades de crédito de solvencia que de todos es conocido son exigentes y rigurosos en pedir documentación. La obligación de indemnizar resulta siempre que las cantidades anticipadas por el comprador se hayan depositado en la cuenta designada por la cooperativa, como ocurre en el presente supuesto , la cuenta de la cooperativa debe suponer una cuenta intervenida en entidad bancaria con separación de los demás fondos de la entidad promotora que aseguren que la cuenta titularidad de la Cooperativa está destinada en exclusiva a recibir las cantidades anticipadas por los cooperativistas de la promoción de viviendas con separación de cualesquiera fondos de su titular, ya sea la aportación de los fondos de forma directa o indirecta a través de otra entidad para evitar mecanismos que fácilmente frustrarían la finalidad de la ley. Conforme el art. 1 de la Ley 57/1968 se establece que su aplicación es para los supuestos en los que se pretenda obtener de los cesionarios entregas de dinero tanto antes de iniciar la construcción como durante la misma, así ocurre en el presente supuesto donde el banco recibe y la cooperativa solicita a los cooperativista que ingresen las cantidades en la cuenta de la parte demandada, incluso el demandado procede a ofrecer financiación para tales aportaciones. Por otro lado se debe recordar que lo dispuesto en la Ley 57/68 es una obligación y no es una opción, nos encontramos ante seguros establecidos con carácter obligatorio ante conductas que generan gran riesgo en la sociedad, así nos encontramos ante conducta de entrega de grandes cantidad de dinero por familias y personas entregando lo que constituyen unos ahorros de una vida a cambio de un bien futuro, que es un bien de primera necesidad, una vivienda. Esta entrega masiva de ahorros genera un riesgo grande que se exige por Ley que sea objeto de un aseguramiento correspondiendo a la entidad exigir tal aseguramiento para recibir los referidos fondos. Así por la entidad en la cuenta de la cooperativa se obtienen los fondos por la confianza creada de seguridad dada por la Ley 57/68, seguridad dada por la obligación de la entidad bancaria de exigir una póliza suscrita por la entidad aseguradora siendo que la entidad bancaria se beneficia de esta contratación masiva. Así la ley en su art. 5 establece que en las ofertas y publicidad tanto antes de iniciar obras como ya iniciadas se hará constar la cuenta donde se ingresará el dinero. No puede la entidad después de haberse beneficiado de la referida confianza , pretender ahora que no existe cuenta especial de cooperativa ni siniestro y que no existía plazo de entrega. Tal abuso de confianza para obtener beneficios sin asumir sus compromisos sería contraria a los principios de buena fe de la contratación. Por otro lado si existe confusión o ambigüedad en la cuenta corriente nunca pueden beneficiar a la entidad , no pudiendo utilizarla para beneficiarse frente a tercero consumidor desconocedor del mercado que actúan ante la confianza de la actuación de la entidad bancaria que tiene la obligación de exigir que una aseguradora garantice la cuenta, y que recibe los fondos de los cooperativistas para adquisición del suelo , como los fondos e ingresos y depósitos futuros de los cooperativistas. Estamos pues antes cuentas en aplicación de la Ley 57/68. Se produce el siniestro siempre que la vivienda no se haya llegado a construir o no se haya entregado dentro de plazo lo que ha ocurrido en este caso cuando el demandante tras siete años de espera pide la baja y devolución estando en concurso de acreedores la cooperativa, según se acredita con documental acompañada a la demanda y es hecho reconocido por el demandado. No pudiéndose objetar que el siniestro no se ha producido cuando se trata de la devolución de las cantidades entregadas a la Promotora cuando la vivienda no se ha comenzado a construir como es el presente caso en el que después de 7 años de espera no ha comenzado la construcción, por lo que ha de desestimarse los motivos de recurso. Recordar igualmente el carácter especial del seguro regulado en la Ley 57/68 que regula expresamente los supuestos de cancelación de la garantía en el art. 4 supuestos que no han acontecido. Estando en el ámbito de la Ley 57/ 68 no supone la baja en la cooperativa causa de pérdida de la cobertura, por otro lado los derechos de la Ley 57/68 son irrenunciables. Así siendo irrenunciables, todas las disposiciones o usos de comercio recogidas que sean contrarios a la referida Ley no serán de aplicación, como así ocurre respecto las clausulas que no fijen plazo o que supone una renuncia a dichos derechos. Por otro lado recordar que dispone la DA 1º de la Ley de Ordenación de la Edificación que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. B. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. C. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. De las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas. El cooperativista no se ve desligado totalmente del contrato mediante la baja, pues las cantidades entregadas siguen garantizadas, y las cantidades entregadas no se pierden o perjudican, sino que el cooperativista que presentó la baja sigue vinculado contractualmente y cubierto por la póliza hasta que se produzca el supuesto recogido debiendo reintegrarse las cantidades al cooperativista . Tal cobertura se materializa cuando se produce el siniestro, de forma que ni siquiera se empezó a construir en fecha de la baja y petición de devolución. Siendo evidente la frustración de sus expectativas tras 7 años de espera cuando pide la baja sin que den comienzo unas obras que luego han tardado en comenzar y entregar 12 años. Y en tal sentido respecto a la responsabilidad de las entidades bancarias y protección del consumidor Sentencia Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 que establece la responsabilidad de la entidad bancaria por el dinero recibido debiendo entenderse tanto el recibido directamente como el recibido indirectamente por medio de otras cuentas y respecto a las situaciones de bajas en cooperativas Sentencia de la Sección número 19 de la Audiencia Provincial de 24 de noviembre de 2014, Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de 31 de octubre de 2013 y Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2014 .
DECIMO .-Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
NOVENO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por CAIXA BANK SA contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
