Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 208/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 358/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100393
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10650
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0015494
Recurso de Apelación 208/2016 -4
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 431/2013
APELANTE:CUBERSANZ SL
PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , C/ DIRECCION001 NUM002 Y C/ DIRECCION002 NUM003
PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
D. /Dña. Bernabe y D. /Dña. Dionisio
PROCURADOR D. /Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
COPROES OBRAS SL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 208/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. Mª FELISA HERRERO PINILLA
Dª. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 431/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Collado Villalba a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 208/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 . NUM001 , C/ DIRECCION001 Nº NUM002 , Y C/ DIRECCION002 Nº NUM003 DE COLLADO MEDIANO representada por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez Marín García; y, de otra, como demandada y hoy apelanteCUBERSANZ, S.L.representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; y los también demandados y hoy apeladosD. Bernabe , y D. Dionisio representados por la Procuradora Dª. Mª. Macarena Rodríguez Ruíz, yCOPROES OBRAS, S.L. este último en situación de rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad por defectos constructivos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha veinticinco de junio del dos mil dieciséis se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA SANDRA OTERO ROMERO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , C/ DIRECCION001 Nº NUM002 , Y C/ DIRECCION002 Nº NUM003 , DE COLLADO MEDIANO, (Madrid), frente a la mercantil CUBERSANZ S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña BEGOÑA DEL CARMEN LLUVA RIVERA, frente a la mercantil COPROES OBRAS S.L., en situación de rebeldía procesal, debo condenar a las referidas demandadas, -de manera conjunta y solidaria, en la posición en que lo han sido-, a la ejecución a su costa, y de manera inmediata a la notificación de la presente, de las obras de reparación y subsanación definitiva de los defectos constructivos y de los daños causados a consecuencia de los mismos, que se recogen en el Informe Pericial elaborado por don Carlos Miguel , con fecha 16 de mayo de 2013, (obrante en los presentes autos a los folios 239 a 284), en las viviendas de las que es propietaria la actora, sitas en la localidad de Collado Mediano, (Madrid), y de no verificarlo por sí de manera inmediata, al pago a la actora de la cantidad en que en dicho Informe se ha valorado su ejecución de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (118.578,74 €), incrementada con el IVA correspondiente, y los intereses legales devengados por la cantidad resultante, desde la fecha de interposición de la demanda, 30 de julio de 2013, hasta la fecha de su total y cumplido pago, y además, al pago de las costas procesales causadas en éste Procedimiento, que para la mercantil CUBERSANZ S.L., serán además las de los dos demandados absueltos, y, QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA SANDRA OTERO ROMERO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , C/ DIRECCION001 Nº NUM002 , Y C/ DIRECCION002 Nº NUM003 , DE COLLADO MEDIANO, (Madrid), frente a don Bernabe , representado por la Procuradora de los Tribunales doña PALOMA POZAS GARRIDO, y frente a don Dionisio , representado por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ MARÍA MUÑOZ ARIZA, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados, de las peticiones deducidas en su contra en este Procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada CUBERSANZ S.L., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de junio del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de CUBERSANZ SL, se impugna la sentencia dictada en primera instancia, y si bien se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, dado que en su escrito de apelación se está alegando la incongruencia ultra petitum según el folio 1266 de los autos, y por otro lado en el folio 1278 de los autos, se alude al artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , y extra petitum, parece que lo que se está alegando es que la sentencia de instancia incurre en incongruencia , o bien ultra petitum o bien extra petita, bien por dar cosa distinta de lo solicitado en la demanda, o bien por conceder más de lo reclamado en la demanda, por lo que ha de resolverse en primer lugar sobre este concreto motivo del recurso de apelación, si la sentencia incurre en la incongruencia que se alega.
Como se alega en el escrito de apelación el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Como señala la STS Nº 752/2015 de 30/12/2015 con cita de la STS 'La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 julio , este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos, o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE .
Otras muchas sentencias han reiterado que la esencia de la incongruencia es la discordancia entre el súplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 noviembre 2009 , 10 febrero 2012 , 26 septiembre 2013 , 16 junio de 2015 ) discordancia que no se da cuando se concede menos de lo que se pide ( sentencias de 8 octubre 2010 , 22 noviembre 2012 ) ni cuando no coinciden literalmente (sentencias de 6 mayo 2011 y 16 junio 2015 ) y, desde luego, la congruencia no alcanza a los razonamientos ( sentencias de 23 julio 2010 , 3 noviembre 2010 , 26 septiembre 2013 , 21 abril 2015 )'.
Existe por lo tanto incongruencia ultra petita, cuando la sentencia se concede cosa distinta de lo pedido en la demanda, y extra petita cuando se concede más de lo solicitado.
Del examen de la demanda y de su comparación con el fallo de la sentencia se deduce, que la parte actora, Comunidad de propietarios, solicitaba que se declarara la existencia de los defectos constructivos a que se aludía en su demanda, condenando a los demandados a su reparación, y de forma subsidiaria a que si no procedían a su ejecución, de forma subsidiaria se condenara a los demandados al pago del importe presupuestado de dicha obra en 143.480,28 €, mientras que en la sentencia ahora apelada se condena a la reparación de los defectos existentes de acuerdo con el informe pericial emitido por el perito de la parte actora, y de no proceder a su ejecución al pago de 118.578,74 € más el IVA correspondiente, de lo que se deduce que la sentencia apelada no incurre en ningún tipo de incongruencia, en la medida que resuelve sobre las pretensiones formuladas en la demanda, procediendo a su estimación íntegra, sin que por lo tanto exista ningún tipo de incongruencia, al contrario la sentencia no se excede en su parte dispositiva de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda.
TERCERO.- En el escrito de apelación se alude a la inaplicación de la ley de ordenación de la edificación, cuando a juicio de la parte apelante, las deficiencias o defectos que hubieran existido derivadas del proceso constructivo, ya se habían reparado, y en todo caso al ser defectos de acabado el plazo de garantía de acuerdo con la ley de ordenación de la edificación es de un año, la acción para reclamar su reparación estaría prescrita.
Sobre este motivo del recurso de apelación en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, folio 1238, se alude a los artículos 17 y 18 de la ley de ordenación de la edificación .
Si bien no se puede desconocer que el artículo 17.8 de la ley de ordenación de la edificación ley 38/1999 de 5 de noviembre , establece que dicha responsabilidad es independiente de la que se pueda derivar del contrato de compraventa suscrito entre el vendedor y comprador.
Por su parte el citado precepto al establecer la responsabilidad por los vicios o defectos constructivos establece un plazo de garantía distinto según la entidad de los daños, 10 años para los daños estructurales, 3 años para los defectos que afecten de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, y de un año cuando se trate defectos de acabado o remates.
Ahora bien del examen de la prueba practicada, en especial de los informes periciales, debe entenderse que las deficiencias que se recogen en la demanda, en cuanto que afectan a la cubierta del edificio, humedades en distintas zonas comunes, defectos en la recogida de aguas pluviales en el patio central, defectos de impermeabilización de la cubierta, etc. Ha de entenderse que son defectos o deficiencias que afectan a la habitabilidad del edificio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley de ordenación de la edificación , dado que afectan a la habitabilidad y uso tanto de los elementos comunes como de los elementos privativos del edificio, habiéndose producido dichos daños en el plazo de garantía que establece el artículo 17 de la ley, constando en los autos reiterados requerimiento por parte de la Comunidad de propietarios antes de la presentación de la demanda, por lo que no cabe entender prescrita la acción derivada de la ley de ordenación de la edificación .
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial de la pericial pues a juicio de la parte apelante no se entiende que se haya tenido en cuenta solo la valoración de la prueba pericial de la parte actora, cuando a juicio de la misma debería darse mayor valor o eficacia probatoria al resto de las pruebas periciales.
En cuanto al valor probatorio de las pruebas especialmente de la prueba pericial ya ha declarado esta Sección en Sentencia de fecha 29 de enero de 2007 : 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba'. En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que: 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal.'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11 - 1993 , 6-3- 1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.
La prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como señalan las STS 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia'.
Partiendo de estos criterios que deben tenerse en cuenta para la valoración de la prueba pericial, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en la medida que el perito D. Carlos Miguel fue el perito que realizó el primer informe en fecha 16 de septiembre de 2011 en el que se recogían ya de forma inicial las deficiencias constructivas que presentaba el inmueble, informe pericial que fue el que sirvió de base en las conversaciones entre la comunidad y la promotora, que procedió a reparar parcialmente algunas deficiencias, habiendo también realizado el informe pericial de 16 de mayo de 2013, debiendo entenderse que las soluciones constructivas que dicho perito propone son las más adecuadas para reparar de una forma definitiva las deficiencias que presenta el inmueble, y no las reparaciones parciales o incluso incompletas que se proponen por otros peritos, cuando ya se ha demostrado que han sido insuficientes en la mayoría de los casos, salvo excepciones las reparaciones realizadas por cuenta de la promotora.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CUBERSANZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del juzgado de primera instancia n º 1 de Collado Villalba, el 25 de junio de 2015, en el procedimiento ordinario allí seguido con el número 431/13,CONFIRMANDOdicha resolución.
Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
