Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 513/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 358/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100196
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4486
Núm. Roj: SAP V 4486:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000513/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 358
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000897/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jose Pedro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FONSECA HERRERO GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra como demandado - apelado/s MOVILIDAD URBANA SOSTENIBLE, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GONZALO BOU FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADALIA LAFUENTE MARTÍNEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, con fecha 15 de Enero de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho, en nombre y representación de D. Jose Pedro , bajo la asistencia letrada de D. Luis Fonseca-Herrero González, contra la mercantil Movilidad Urbana Sostenible, S.L. (MOVUS), representada por la Procuradora D.ª Dalia Lafuente Martínez, bajo la asistencia letrada de D. Gonzalo Bou Fernández. Se CONDENA a D. Jose Pedro al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de septiembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal del demandante, Sr. Jose Pedro , se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada, por lo que interesa su revocación y que se dicte otra que estime la demanda y condene a la demandada al pago de 9.218,55 €.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) El demandante, Sr. Jose Pedro , reclama el importe de 9.218,55 € que se corresponde con las dos facturas emitidas por el demandante ( nombre comercial ATEME) a cargo de Movilidad Urbana Sostenible S.L. en fechas 12 de abril y 16 de mayo de 2012 por importes de 4.440 € y 4.778,55 €; alega que participó con la demandada en un proyecto de transporte sostenible para la implantación de vehículos ecológicos, ocupándose del área comercial, que las facturas tienen su origen en un cargo que la empresa ICS le realizó con ocasión de la relación comercial con MOVUS y que él abonó por cuenta de esta ultima, aceptado la demandada que el cargo le correspondía; que a pesar del tiempo transcurrido no ha satisfecho las facturas pese a los requerimientos realizados; suplica se dicte sentencia que condene al pago de 9.218,55 €; b) La demandada se opuso y alegó que tiene una flota de 6 coches eléctricos que alquila con la modalidad 'car sharing' (alquiler por breves periodos) y que en 2010 el demandante estuvo en Valencia para estudiar una posible colaboración profesional, niega que encargara un 'software de movilidad con los módulos front office de usuario final, versión vehículo eléctrico' y que lo único que ha realizado el demandante es refacturar lo que a él habían facturado previamente, que niega que aceptara el pago de ese importe así como que encargara el software y fuera entregado, que el demandante omite que a consecuencia de las relaciones profesionales mantenidas entre las partes se ha interpuesto una denuncia por apropiación indebida que se encuentra en fase de instrucción y se reclamaba por la no devolución del vehículo .... FRV el importe de 14.409,65 € por daños y perjuicios ( el desglose responde a 13.784,43 € por cuotas leasing, 352,22 € por gastos derivados del alquiler donde estaba y 300,00 € por gastos de personal, que no formula reconvención aunque si interesa se compense con el importe reclamado si es estimado; suplica se desestime la demanda y se le absuelva de la pretensión ejercitada; c) La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada; el demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto plantea como motivo de apelación el error en la valoración al considerar que si resulta probado que la demandada asumió el pago de las facturas como se desprende de los numerosos emails entre el demandante y Jacobo , legal representante de la demandada, y que del resto de pruebas practicadas a instancia de la demandada no resulta acreditado que no tuviera instalado en el sistema informativo el software facturado por ICS cuyo pago asumió en colaboración con la demandada.
Con carácter previo este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: a) El escrito de demanda no expone con rigor los hechos, en particular las relaciones de colaboración entre las partes y el conflicto surgido a consecuencia del impago de las dos facturas y la retención del vehículo .... FRV que motivó la interposición de una denuncia por apropiación indebida; b) Que de la prueba practicada a instancia del demandante, en particular la declaración testifical del Sr. Mauricio pone de manifiesto las malas relaciones entre los socios de MOVUS, por lo que su declaración debe examinarse con cautela máxime cuando se desvirtúa con la documentación aportada por la demanda para acreditar la propiedad del vehículo; c) Que el demandante no acredita el resultado de su actividad comercial en el periodo de tiempo que dispuso y retuvo el vehículo, del 17 de enero de 2012 hasta finales de febrero de 2014, y que de acuerdo con la documentación aportada el coste soportado por la demandada en concepto de arrendamiento financiero es de unos 550 a 570 € mensuales.
En la sentencia de la AP Valencia, sección 6, nº 415 de 27 de septiembre de 2013 se recoge la doctrina sobre la valoración de la prueba y establece:
CUARTO.- Sustenta la pretensión revocatoria la parte apelante en un error en la apreciación de laprueba practicada tanto respecto al defecto denominado eflorescencia y/o mancha blanca y a las filtraciones.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de laprueba :
'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en lavaloración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia devaloración de laprueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso deapelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de laprueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a lavaloración de laprueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de laprueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse lavaloración de laprueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de laprueba (cualquier medio deprueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejorvaloración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido. Por estas razones, en materia de apreciación de laprueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse lavaloración que el Juzgado de instancia hizo de toda laprueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en lavaloración de laprueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de laprueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nuevavaloración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )'.
TERCERO.-Como ya se ha indicado a través de la prueba practicada se ha puesto de manifiesto hechos que debieron exponerse en el escrito de demanda, siendo los más relevantes si efectivamente se contrató el software que se describe en la factura emitida por ICS al demandante y que posteriormente refacturó a MOVUS y si la retención del vehículo durante dos años permite al demandante reclamar en su caso el importe de 9.218,55 €.
Los litigantes están de acuerdo en que se estableció un régimen de colaboración, no definido contractualmente, en el que el demandante asumía el área comercial para la implantación de vehículos ecológicos y para ello contactó con Abel de ICSolutions para desarrollar un software de movilidad con los módulos: 'Front office de usuario final versión vehículo eléctrico', que emite la factura a cargo del demandante por importe de 8.305 € mas IVA, en total 9.799,90 €.
No resulta controvertido que el demandante fue quien lo pagó y que en ese régimen de colaboración existía un reparto de gastos por no disponer MOVUS de suficiente liquidez. En el contrato proforma aportado, unido al folio 111, las partes contratantes son ICSolutions y Jacobo en representación de Movilidad Urbana Sostenible S.L. y el precio era de 28.500 €, de las que se reconocían haber cobrado 8.305 y 2000 €, quedando pendiente 18.195 € y especificando que se pagaría en dos plazos de 9.195 y 9.000 € los días 15 de septiembre y durante el mes de octubre de 2011. Sin embargo, en la declaración testifical de Abel , que fue legal representante de ICS y actualmente trabaja para la demandada, se indica que ese software fue encargado por el demandante y no se desarrolló por falta de pago de los plazos estipulados y, por el contrario, la demanda si le encargó y pagó, cuyo precio era 80.000 €, un software de bicicletas, que fue mejorado posteriormente por el ingeniero Sr. Demetrio , también trabajador de la demandada. Es evidente que esos testimonios contradicen lo aceptado por el legal representante de la demandada en numerosos correos aportados con la demanda y en el desarrollo del juicio, en particular los unidos a los folios 13, 17, 18, por lo que en aplicación de los actos propios la interpretación lógica es que si D. Jacobo asumió el pago aunque reconocía su falta de tesorería es por lo que el encargo se realizó por cuenta de la demandada y si el demandante realizó el pago fue por la disponibilidad económica al capitalizar el paro. Cuestión distinta es si el software se elaboró por ICSolutions y la conclusión a la que se llega es que no y la razón fue por el impago de los importes aplazados, alrededor de 18.000 €, pues de lo contrario el demandante hubiera podido disponer de el en su función comercial.
El hecho de que este tribunal estime que la demandada es responsable del pago de los 9.218,55 € no significa que deba condenársele a su pago, pues en la contestación a la demanda plantea una compensación para el supuesto de que se estimara la demanda, y al ser el importe superior al de la demanda renuncia a la reconvención, por lo que caso de estimarse conllevaría la desestimación de la demanda. La demandada ha formulado denuncia contra el demandante por la supuesta comisión de un delito de apropiación indebida, le imputa que desde el 23 de febrero de 2012 en que terminó una prueba piloto no ha devuelto el vehículo eléctrico Think City, matrícula .... FRV , pese a los números requerimientos efectuados, documentos unidos a los folios51 a 55 y 64 a 68, de los que se desprende que a consecuencia del impago de las dos facturas emitidas por el demandante a cargo de la demandada este no devolvió el vehículo, disponiendo de él y sin que acredite la realización de una actividad comercial en beneficio de la demandada. A consecuencia de la denuncia el vehículo fue depositado y puesto a disposición de la demandante a finales de febrero de 2014, es decir, durante dos años el demandante ha utilizado el vehículo como medio de presión para cobrar las dos facturas.
La demandada acredita que el vehículo es de su propiedad, al folio 163 consta la factura de compra a Autos Vallduxense S.L. de fecha 1 de febrero de 2011, al folio 166 el contrato de arrendamiento financiero con Deutsche Bank en el que interviene como arrendataria la demandada, representada por sus apoderados Sr. Mauricio y Jacobo , y a los folios 167 y 168 la relación de cuotas a satisfacer por ese concepto hasta el 14 de enero de 2016, de 577,27 €. Es evidente que la demandada ha pagado el canon arrendaticio y no ha tenido la disponibilidad del vehículo durante 24 meses, periodo en el que las cuotas arrendaticias satisfechas ascienden a un importe de 13.848 € aproximadamente. La compensación que plantea el demandado se concreta hasta el límite del importe reclamado con efecto extintivo en el resto tal como se desprende del apartado quinto de la contestación a la demanda.
El recurso se desestima por efecto de la compensación estimada sin que sea necesario pronunciarse sobre si el perjuicio de la demandada es ilíquido pues el contrato de arrendamiento financiero establece el importe el canon y de los correos entre los litigantes se indica que el precio de alquiler del vehículo rondaría los 500 € por lo que en este caso, de computarse como perjuicio mensual, también cabria la compensación con efecto extintivo del importe reclamado.
Por último, el artículo 1195 del CC regula la compensación: 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra' y la jurisprudencia la ha desarrollado: ' Para que la compensación judicial opere no es preciso que las deudas compensables sean liquidas y exigibles en el momento del planteamiento del proceso, pero si resulta imprescindible la realidad del crédito de los recurrentes frente a la actora y que la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes asimismo duales, por lo que opera cuando existen créditos y deudas recíprocos ( Sentencia 26-3-2001 ).'
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia por otros fundamentos diferentes, absolviendo a la demandada por efecto de la compensación judicial de la pretensión contra ella ejercitada.
CUARTA.-Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia, artículo 394-1 LEC , al apreciar dudas de hecho.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Ramón A. Biforcos Sancho en representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Paterna , debemos confirmarla y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséisde septiembre de dos mil dieciséis.
