Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 286/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 358/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100128

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:884

Núm. Roj: SAP Z 884/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00358/2016
S E N T E N C I A nº 358/2016
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En Zaragoza a, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2016,
en los que aparece como parte apelante, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS, asistido por el Abogado D.
IGNACIO BURRULL ULECIA, y como parte apelada, LIBERTY INSURANCE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO LUIS GUTIERREZ
ANDREU, asistido por el Abogado D. ALMUDENA GRACIA GALVEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha siete de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu, en representación de la Cía. De Seguros Liberty S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. a que le abone la cantidad de Siete Mil Dieciséis Euros con Cuarenta y Ocho Céntimos (7.016,48 euros), mas intereses legales.

Todo ello con expresa condena en costas a la prte demandada que deberá abonar las causadas en esta instancia en su totalidad. Notifíquese .............'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 6 de Junio de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto no sean contradichos por los siguientes y,
PRIMERO. - En rigor, todo se reduce a la distinta valoración de los daños producidos cuya responsabilidad ha asumido la demandada quien considera que no se ha comprobado de forma fehaciente los daños realmente causados. Siendo esto así, a juicio de la demandada, recurrente en esta alzada, los medios de prueba utilizados no han sido eficaces para acreditar el alcance y cuantía de los daños que sirven de fundamento a las alegaciones de la parte actora que ha ejercitado la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Por esa razón, concluye la recurrente, debe ser la actora quien soporte las consecuencias negativas de la falta de prueba recibiendo tan solo 2.877,50 euros.

Pues bien, como explicó el Sr. Emiliano al matizar algunos extremos de su pericia, aunque ciertamente reconoció que no había visto los objetos siniestrados, la parte actora dispuso de las facturas dentro del expediente abierto bajo su dirección ya que el Sr. Luis era un simple visitador. Con lo cual vino a confirmar la existencia de las facturas o recibos cuya ausencia sólo una interpretación extrema en lo concerniente a los requisitos que garantizan su veracidad puede llevar a considerar que nos encontramos ante un vacío probatorio de consecuencias perjudiciales para la parte actora. En consecuencia, y a juicio de esta Sala, esta deficiencia probatoria en punto al soporte documental de las cantidades entregadas al asegurado ha quedado redimida. Por lo demás, no es ocioso recordar que las reglas específicas recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no entran en juego cuando el juez considera que la prueba ha sido suficiente. Por todas que mantienen este criterio podemos aducir las sentencias del Tribunal Supremo 263 de 2015 y 504 de 2.015 .

Desde otra perspectiva, se nos hace muy difícil pensar que la compañía de seguros actora tuviera una manga tan ancha como para desatender sus propios intereses a la hora de liquidar correctamente el siniestro.

Por de pronto, podemos aceptar a afectos dialécticos la idea de que la compañía de seguros actora no ha asegurado el éxito de su pretensión creyendo que actuaba sobre seguro cuando pagó a su asegurado en la confianza del reintegro por la demandada pero si se profundiza, por ejemplo, mínimamente en la distinción indemnización y reparación con facilidad se descubre, secundando las palabras Don. Emiliano , que la idea de obsolescencia técnica en los aparatos electrónicos permite entender esta disociación por razones estrictamente económicas.



SEGUNDO.- Ciertamente no nos encontramos ante un incendio o un derrumbe. Tampoco la indemnización por la inhabitabilidad de la vivienda descansa en razones de seguridad y salud. No obstante, las incomodidades y privaciones de la situación provocada por el siniestro nos parecen suficientes como para emplear la palabra inhabitabilidad. Sin desdeñar la idea de que un hornillo portátil es un remedio ante la falta de vitrocerámica, ni renegar de la hipótesis de que sin agua caliente se puede habitar una casa, esta Sala entiende que sin duda resulta más penoso vivir así. En efecto, el fluir de la vida ordinaria ha quedado en suspenso durante un espacio de tiempo. Por aquí concluiremos que no siendo predilección de nadie abandonar su casa a la rastra de los acontecimientos, los 11 días de alojamiento están justificados y que la vuelta a casa se demoró durante ese tiempo por la falta de una pieza necesaria para la reparación de la caldera. El recambio era el problema como destacó Don. Emiliano .

Por todas las consideraciones expuestas orillamos el análisis puntual de la pericia rendida por el Sr.

Jesús Carlos cuya concepción y metodología han quedado desvirtuadas en los términos expuestos con anterioridad.



TERCERO. -. Conforme a los anteriores razonamientos el recurso deducido por la parte demandada debe desestimarse, lo que conduce a que se impongan las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 7 de marzo de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 553/2.015, debemos confirmar y confirmamos la misma. Asimismo, y dada la desestimación del recurso en los términos expuestos, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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