Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 326/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100349
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2951
Núm. Roj: SAP O 2951/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00358/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33017 41 1 2016 0000479
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2016
Recurrente: Jon
Procurador: MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN
Abogado: ANA FERNANDEZ DEL VALLE FERNANDEZ
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS SA, CONSTRUCCIONES CARBALLEIRA SL
Procurador: ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ
Abogado: MAURO JESUS VARELA PINTOS, MAURO JESUS VARELA PINTOS
RECURSO DE APELACION (LECN) 326/17
En OVIEDO, a Diez de Noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 358/17
En el Rollo de apelación núm. 326/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 427/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Castropol, siendo apelante
DON Jon , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA GEMA
GARCÍA MONTESERIN y asistido por la Letrada Sra. ANA FERNÁNDEZ DEL VALLE; y como parte apelada
ALLIANZ SEGUROS S.A. y CONSTRUCCIONES CARBALLEIRA S.L. , demandantes en primera instancia,
representados por el Procurador Sr. ANTONIO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y asistidos por el Letrado Sr. MAURO
JESÚS VARELA PINTOS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó sentencia en fecha 05.05.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez, actuando en nombre y representación de 'Aseguradora Allianz' y 'Construcciones Caballeiro, S.L.', frente a D. Jon , condenando a este a abonar a las actoras la suma de 18.457, 35 euros, de los cuales 1.511 euros corresponderán a la mercantil 'Construcciones Caballeiro, S.L.' y el resto a la aseguradora 'Allianz'. Dicha suma devengará el interés legal del dinero de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a us instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 19.07.17 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de don Jon , parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460 1 en relación con el art. 270. 1 1º ambos LEC , para la aportación en esta alzada de documentos de fecha posterior a la sentencia y acreditativo de los pagos realizados en el mes de mayo y junio de 2017.
SEGUNDO.- Procede admitir los documentos aportados en este momento procesal, al cumplirse los requisitos establecidos para su admisión en segunda instancia. Su aportación en ese momento resulta procedente por ser un documento posterior a la sentencia dictada y donde constan pagos efectuados en los meses posteriores, y acreditativos de los pagos que lleva realizados el apelante, siendo la existencia de un acuerdo de pago el motivo del presente recurso de apelación.
Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.
De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. Sin embargo, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271.
El propio artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia' y éste a su vez dispone que 'el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Los de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art.
265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.
TERCERO.- La admisión de los documentos para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- Admitir los documentos que aporta la representación del recurrente, don Jon , quedando unidos a las actuaciones.
2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06.11.17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de juicio ordinario formulada por la aseguradora ALLIANZ y la entidad CONSTRUCCIONES CARBALLEIRA S.L, frente a D. Jon en reclamación de cantidad.
Tal reclamación deriva de la condena solidaria impuesta a las partes en sentencia de 27 de abril del 2015 del juzgado de primera instancia nº 2 de Lugo (PO 1287/2014) por importe de 60.458,36 euros, con el descuento de la franquicia de 6.000 euros respecto de la compañía de seguros Allianz. Habiendo procedido tanto Allianz como Construcciones Carballeira al abono del 50% del importe fijado en sentencia. Y con la finalidad de evitar la ejecución judicial de la sentencia, Allianz procedió a abonar el resto del importe fijado en la sentencia correspondiente al demandado, la cantidad de 31.257,35 euros, que aquí se reclama, sin que por éste hubiere procedido a su reintegro.
Opone el demandado en la contestación la excepción de transacción extrajudicial, al haber alcanzado un acuerdo para el pago, que el Sr. Jon va cumpliendo.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar a las actoras la suma de 18.457,35 euros, cantidad pendiente de pago a la fecha de la sentencia.
Para llegar a tal pronunciamiento concluye que de los documentos no puede colegirse la existencia de una contrato transaccional, lo que se deduce es que las partes se encontraban en negociaciones o conversaciones para efectuar un reconocimiento de deuda que finalmente no se llevó a cabo, ni que se llegase a formalizar ningún contrato que novase o modificase la condena establecida por el juzgado de Lugo, lo que no impidió la realización de los pagos. El hecho de que la demandante haya venido admitiendo los distintos pagos realizados por el deudor, no puede determinar la existencia de una transacción previa entre las partes.
Lo cual no es óbice para apreciar un abuso en el proceder de la actora, que al momento de interponer la demanda ya había recibido una alta cantidad de lo debido, y pese a ello instó una demanda por la totalidad de la deuda, con las consecuencias en cuanto a la aplicación de intereses, que se devengaría por la cantidad pendiente desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada reiterando la excepción de acuerdo transaccional y la existencia de un acuerdo entre las partes para el pago, con la consecuencia de la extinción de la acción ejercitada por la actora.
SEGUNDO.- A la vista del recurso interpuesto y los términos en los que transcurrió la litis, no hay controversia respecto de la obligación de pago que le incumbía al Sr. Jon por mor de la anterior sentencia en que resultó condenado solidariamente junto con las demandantes. Y el abono del importe a él correspondiente por parte de la aseguradora Allianz en cuantía de 31.257,35 euros.
Alega el apelante la existencia de un acuerdo para el pago que extinguiría la acción ejercitada en la demanda. Prueba de la existencia de esa transacción es el abono en el mes de mayo de 2016 de la cantidad de 4.000 euros, y en abono en los meses sucesivos del importe de 800 euros, tal como fue propuesto por la aseguradora.
La parte apelada discrepa de lo afirmado por el recurrente, en base a la inexistencia de acuerdo por falta de aceptación por el demandado de la oferta realizada.
De lo anterior se deduce que a la cuestión discutida en el proceso es si se tiene o no por realizada transacción extrajudicial para el pago de la cantidad debida.
La transacción, según dispone el artículo 1809 del Código Civil , 'es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.
La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, el TS tiene reiteradamente declarado (por todas STS de 20/10/2004 ) que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.
Consta enviado un correo electrónico en el mes de abril de 2016 fruto de las conversaciones previas habidas entre las partes en el que se facilitaba al Sr. Jon número de cuenta para el abono de la cantidad por este debida. Y en el que se indicaba que Allianz aceptaría el pago mediante un ingreso de 4.000 euros este mes de abril y el resto en pagos mensuales de 800 euros, firmándose una vez abonado el primer pago un reconocimiento de deuda, con vencimiento anticipado en caso de incumplimiento.
Por parte del Sr. Jon se realizaron los pagos en la forma expuesta y en la cuenta indicada por Allianz, que los fue recibiendo sin poner objeción alguna. Siendo igualmente cierto, que tras el primer abono de 4.000 euros, no se firmó documento ni consta aceptación expresa por parte del Sr. Jon de los términos del acuerdo, efectuando un reconocimiento de deuda con vencimiento anticipado en caso de impago que era lo exigido.
De ahí que no pueda considerarse como transacción extrajudicial lo expuesto en el burofax de 15 de abril de 2016 pues en cuanto a la relación jurídica ahora discutida se limitó a hacer pagos pero sin llegar a aceptar el mismo que conllevaba la firma tras el primer pago de un reconocimiento de deuda con vencimiento anticipado en caso de impago.
Y aunque el contrato de transaccional, no es formal y puede celebrarse en cualquier forma al no exigirse en ninguna disposición que dicho contrato haya de sujetarse a ninguna formalidad como requisito para su validez ( STS de 30 julio 1996 ), el burofax que obra en las actuaciones realmente no permite probar la voluntad contractual de transigir con el fin de finalizar una relación contractual entre las partes, novándola por otra nueva, pues en el mismo lo que se expresa son las condiciones en que se efectuaría la transacción pero las mismas no fueron cumplidas ni aceptadas en los términos expuestos, limitándose el deudor a meras actuaciones de hecho.
Para que pudiera tenerse por válido y oponible un acuerdo previo con la consecuencia de la inadmisibilidad del 'venire contra factum propium', implicaría un comportamiento que fuera la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión de un posterior comportamiento contradictorio. En relación al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, señala la STS de 2 de octubre de 2007 que :' los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, son: a ) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SSTS 21 de febrero de 1997 , 16 de febrero de 1998 , 9 mayo 2000 , 21 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003 , entre muchas otras)'.
La revisión de todas las pruebas de autos lleva a esta Sala a la misma conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, pues no puede decirse que existiera una acuerdo previo con las características antes expuestas, que supusiera crear en otra persona una confianza en una determinada situación que le indujera a considerar, en este caso concreto, que habían logrado un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas, pues el mero hecho de ir efectuando los pagos aceptados por la parte acreedora sin atenerse al resto de las condiciones exigidas como era la firma de un reconocimiento de deuda con vencimiento anticipado, en modo alguno, puede entenderse como un acto propio de la acreedora que impida exigir el cumplimiento íntegro de la cantidad pendiente de abono.
TERCERO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art.
398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- Admitir los documentos que aporta la representación del recurrente, don Jon , quedando unidos a las actuaciones.2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06.11.17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de juicio ordinario formulada por la aseguradora ALLIANZ y la entidad CONSTRUCCIONES CARBALLEIRA S.L, frente a D. Jon en reclamación de cantidad.
Tal reclamación deriva de la condena solidaria impuesta a las partes en sentencia de 27 de abril del 2015 del juzgado de primera instancia nº 2 de Lugo (PO 1287/2014) por importe de 60.458,36 euros, con el descuento de la franquicia de 6.000 euros respecto de la compañía de seguros Allianz. Habiendo procedido tanto Allianz como Construcciones Carballeira al abono del 50% del importe fijado en sentencia. Y con la finalidad de evitar la ejecución judicial de la sentencia, Allianz procedió a abonar el resto del importe fijado en la sentencia correspondiente al demandado, la cantidad de 31.257,35 euros, que aquí se reclama, sin que por éste hubiere procedido a su reintegro.
Opone el demandado en la contestación la excepción de transacción extrajudicial, al haber alcanzado un acuerdo para el pago, que el Sr. Jon va cumpliendo.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar a las actoras la suma de 18.457,35 euros, cantidad pendiente de pago a la fecha de la sentencia.
Para llegar a tal pronunciamiento concluye que de los documentos no puede colegirse la existencia de una contrato transaccional, lo que se deduce es que las partes se encontraban en negociaciones o conversaciones para efectuar un reconocimiento de deuda que finalmente no se llevó a cabo, ni que se llegase a formalizar ningún contrato que novase o modificase la condena establecida por el juzgado de Lugo, lo que no impidió la realización de los pagos. El hecho de que la demandante haya venido admitiendo los distintos pagos realizados por el deudor, no puede determinar la existencia de una transacción previa entre las partes.
Lo cual no es óbice para apreciar un abuso en el proceder de la actora, que al momento de interponer la demanda ya había recibido una alta cantidad de lo debido, y pese a ello instó una demanda por la totalidad de la deuda, con las consecuencias en cuanto a la aplicación de intereses, que se devengaría por la cantidad pendiente desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada reiterando la excepción de acuerdo transaccional y la existencia de un acuerdo entre las partes para el pago, con la consecuencia de la extinción de la acción ejercitada por la actora.
SEGUNDO.- A la vista del recurso interpuesto y los términos en los que transcurrió la litis, no hay controversia respecto de la obligación de pago que le incumbía al Sr. Jon por mor de la anterior sentencia en que resultó condenado solidariamente junto con las demandantes. Y el abono del importe a él correspondiente por parte de la aseguradora Allianz en cuantía de 31.257,35 euros.
Alega el apelante la existencia de un acuerdo para el pago que extinguiría la acción ejercitada en la demanda. Prueba de la existencia de esa transacción es el abono en el mes de mayo de 2016 de la cantidad de 4.000 euros, y en abono en los meses sucesivos del importe de 800 euros, tal como fue propuesto por la aseguradora.
La parte apelada discrepa de lo afirmado por el recurrente, en base a la inexistencia de acuerdo por falta de aceptación por el demandado de la oferta realizada.
De lo anterior se deduce que a la cuestión discutida en el proceso es si se tiene o no por realizada transacción extrajudicial para el pago de la cantidad debida.
La transacción, según dispone el artículo 1809 del Código Civil , 'es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.
La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, el TS tiene reiteradamente declarado (por todas STS de 20/10/2004 ) que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.
Consta enviado un correo electrónico en el mes de abril de 2016 fruto de las conversaciones previas habidas entre las partes en el que se facilitaba al Sr. Jon número de cuenta para el abono de la cantidad por este debida. Y en el que se indicaba que Allianz aceptaría el pago mediante un ingreso de 4.000 euros este mes de abril y el resto en pagos mensuales de 800 euros, firmándose una vez abonado el primer pago un reconocimiento de deuda, con vencimiento anticipado en caso de incumplimiento.
Por parte del Sr. Jon se realizaron los pagos en la forma expuesta y en la cuenta indicada por Allianz, que los fue recibiendo sin poner objeción alguna. Siendo igualmente cierto, que tras el primer abono de 4.000 euros, no se firmó documento ni consta aceptación expresa por parte del Sr. Jon de los términos del acuerdo, efectuando un reconocimiento de deuda con vencimiento anticipado en caso de impago que era lo exigido.
De ahí que no pueda considerarse como transacción extrajudicial lo expuesto en el burofax de 15 de abril de 2016 pues en cuanto a la relación jurídica ahora discutida se limitó a hacer pagos pero sin llegar a aceptar el mismo que conllevaba la firma tras el primer pago de un reconocimiento de deuda con vencimiento anticipado en caso de impago.
Y aunque el contrato de transaccional, no es formal y puede celebrarse en cualquier forma al no exigirse en ninguna disposición que dicho contrato haya de sujetarse a ninguna formalidad como requisito para su validez ( STS de 30 julio 1996 ), el burofax que obra en las actuaciones realmente no permite probar la voluntad contractual de transigir con el fin de finalizar una relación contractual entre las partes, novándola por otra nueva, pues en el mismo lo que se expresa son las condiciones en que se efectuaría la transacción pero las mismas no fueron cumplidas ni aceptadas en los términos expuestos, limitándose el deudor a meras actuaciones de hecho.
Para que pudiera tenerse por válido y oponible un acuerdo previo con la consecuencia de la inadmisibilidad del 'venire contra factum propium', implicaría un comportamiento que fuera la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión de un posterior comportamiento contradictorio. En relación al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, señala la STS de 2 de octubre de 2007 que :' los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, son: a ) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SSTS 21 de febrero de 1997 , 16 de febrero de 1998 , 9 mayo 2000 , 21 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003 , entre muchas otras)'.
La revisión de todas las pruebas de autos lleva a esta Sala a la misma conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, pues no puede decirse que existiera una acuerdo previo con las características antes expuestas, que supusiera crear en otra persona una confianza en una determinada situación que le indujera a considerar, en este caso concreto, que habían logrado un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas, pues el mero hecho de ir efectuando los pagos aceptados por la parte acreedora sin atenerse al resto de las condiciones exigidas como era la firma de un reconocimiento de deuda con vencimiento anticipado, en modo alguno, puede entenderse como un acto propio de la acreedora que impida exigir el cumplimiento íntegro de la cantidad pendiente de abono.
TERCERO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art.
398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Monteserín en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Castropol en los autos de juicio ordinario nº 427/2016, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

