Sentencia CIVIL Nº 358/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 712/2016 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 358/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100343

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1582

Núm. Roj: SAP MU 1582:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00358/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2012 0005731

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2012

Recurrente: HERNANSAL S.L.

Procurador: HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado: JAVIER GARCIA-VILLALBA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 358/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 3 de julio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 540/12 -Rollo nº 712/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como actor Hernansal SL, representado por el/la Procurador/a Dª Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Antonio García Montes, y como demandado Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representado por el/la Procurador/a Dª Carlota Jiménez Gómez y dirigido por el Letrado D. Javier García - Villalba Martínez. En esta alzada actúan como apelante Hernansal SL y como apelado Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 540/12, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª HORTENSIA SEVILLA FLORES en nombre y representación de HERNANSAL S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , con expresa imposición de costas a la actora'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Hernansal SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 712/16.

Tercero: Solicitado por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia así fue acordado por auto de fecha 9 de noviembre de 2016. Convocada la correspondiente vista, tras varias suspensiones, se celebró finalmente con fecha 7 de junio de 2017, acto en el que se practicaron las pruebas admitidas con intervención de ambas partes. Concluida la práctica de las mismas se requirió a las partes para que presentasen las conclusiones por escrito y una vez evacuado dicho trámite quedó el presente rollo para resolución tras señalarse para el día 3 de julio de 2017 su votación y fallo.

Cuarto:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, excepto las conclusiones orales de la vista por los motivos expuestos en el grabación de dicho acto y con plena aceptación de ambas partes.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada con expresa imposición de costas a dicha parte.

Como motivo antecedente impugna la desestimación en la primera instancia de la solicitud de la acumulación a estas actuaciones de los autos del juicio ordinario 1998/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, con infracción de lo previsto en el artículo 78.1 LEC y ello a pesar de concurrir los requisitos necesarios para tal acumulación. En este proceso se está impugnado la estructura presupuestaria adoptada en el año 2012 y en aquel proceso se reclama el pago de la cantidad de 11.429,09 € por cuotas impagadas de la recurrente a la comunidad de propietarios. La causa de la desestimación de la acumulación pedida es no haber alegado en la contestación de la demanda la situación de litispendencia o de cuestión prejudicial de naturaleza civil, sin tomar en consideración el juez de instancia que no se dan en este caso los requisitos para poder apreciar la litispendencia dado que el objeto de ambos procesos no es el mismo como exige el artículo 421 LEC , así como tampoco es posible acudir a la prejudicialidad civil por lo que la única vía de evitar resoluciones contradictorias es la acumulación y resolución en un solo proceso de las cuestiones planteadas. En segundo lugar se alega la vulneración del artículo 24.2 CE por la privación de una serie de medios de prueba admitidos y no practicados en la primera instancia. En tercer lugar se denuncia errónea interpretación de los apartados d) y j) del régimen de la comunidad de propietarios en relación a la estructura presupuestaria aprobada para el año 2012 en relación con los gastos del grupo I del presupuesto, de ahí que se solicite la nulidad parcial del acuerdo 3º de los adoptados en la junta de 20 de diciembre de 2011, impugnación que se realiza al amparo del artículo 18.1.a) LPH por infracción de los estatutos. La regla general en materia de gastos está prevista en el apartado c) y la excepción está prevista en el apartado d) que excluye a los propietarios de las plazas de aparcamiento que no sean propietarios de oficinas del pago de todos los gastos con excepción de los gastos del garaje debiendo entenderse las referencia a los accesos en relación con los ascensores de acceso al garaje y no a la plaza. En relación al apartado j.2) también es claro y justifica que los propietarios del garaje no contribuyen a los gastos de la entrada y escaleras de los locales comerciales del edificio y las oficinas, por lo que no deben contribuir a los gastos de conserjería, agua, limpieza y luz general. Por último se denuncia infracción del artículo 18.1.c) LPH dado el abuso de derecho en la no aprobación de la propuesta de reparto del gasto presentada, por el acuerdo en contra de un solo propietario, lo que no se corresponde con la previsión del apartado ñ) del régimen de la comunidad, siendo imprescindible la elaboración de un reglamento de régimen interno que no se suple por la estructura presupuestaria presentada.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Así entiende correcta la no acumulación a estos autos de los seguidos ante el JPI nº 6 de Murcia, dado que tal petición no deja de ser nada más que una estrategia dilatoria para evitar la resolución definitiva de estos procesos. Destaca que no solicitó la acumulación ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia previa y sólo la pidió dos días antes del juicio oral señalado, lo que constituye un evidente fraude procesal, sin que tampoco alegase litispendencia en la contestación ni la cuestión prejudicial civil. Niega que se haya infringido el artículo 24.2 CE por la denegación de pruebas. Defiende la correcta interpretación de los apartados d) y j) del régimen de la comunidad, existiendo una única intención de imponer unilateralmente una interpretación de los estatutos al resto de los propietarios, y prueba de ello es que no ha alcanzado la unanimidad necesaria para la modificación propuesta del título constitutivo. Los gastos del grupo I deben ser asumidos también por los propietarios del garaje dado que se trata de servicios que afectan a elementos comunes de la comunidad de los que deben responder todos los propietarios, siendo de destacar que la plaza es un elemento común que da acceso a todos los departamentos tanto de los locales de oficina como de las plazas de garaje. Niega que se haya producido ninguna infracción del artículo 18.1.c) LPH pues el abuso de derecho alegado viene constituido por la propia actuación del apelante que pretende imponer sus criterios y obtener el uso privativo de un elemento común y ello a pesar del impago de todas las cuotas, no solo las discutidas.

Segundo: Acumulación a este proceso del juicio ordinario nº 1998/14 del JPI nº 6 de Murcia.

Antes de entrar al examen de los concretos motivos de apelación, debe de anticiparse que el segundo motivo, relativo a la infracción del derecho de defensa por la indebida denegación de la práctica de la prueba en primera instancia, ha perdido todo su objeto como consecuencia de la estimación de la petición de recibimiento a prueba en esta segunda instancia, de manera que en la vista celebrada se han practicado las pruebas personales que no se llevaron a cabo en primera instancia por lo que no existe vulneración alguna del derecho de defensa. En consecuencia no se examinará el mismo por la citada pérdida sobrevenida de objeto. La primera cuestión que debe ser objeto de examen es la relativa a la acumulación a este proceso del juicio ordinario seguido a instancias de la comunidad de propietarios contra Hernansal SL en reclamación de 11.429,09 € por cuotas impagadas.

Debe anticiparse que este motivo será desestimado por ser correcta la decisión del juzgador de instancia de no proceder a la acumulación a los presentes autos de los seguidos con el nº 1998/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia. En el presente procedimiento, uno de los pedimentos de la demanda es la nulidad parcial del acuerdo de la junta de propietarios de fecha 20 de diciembre de 2011 en relación a la estructura presupuestaria del año 2012 así como la pretendida exclusión de la apelante del pago de diversos gastos del grupo I que son asignados a todos los propietarios del complejo urbanístico. En el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia se reclama, por la Comunidad de Propietarios demandada en estos autos, a la actora y apelante de este procedimiento el pago de una determinada cantidad de dinero correspondiente a las cuotas impagadas a la comunidad de propietarios. No constan en las actuaciones datos sobre las fechas que se reclaman y sí se incluyen en dicha demanda cantidades correspondientes al año 2012 calculadas de conformidad con el acuerdo impugnado por Hernansal SL en este procedimiento. Sólo en este caso sería posible entender una cierta relación entre los procedimientos que justificase la acumulación. Ante la falta de datos por este tribunal, dado que no consta en las actuaciones el escrito solicitando la acumulación ni la documentación adjunta al mismo, ni tampoco ha podido ser localizado el mismo dentro del expediente digital tramitado en el órgano judicial de instancia, este tribunal admite la inclusión de cantidades correspondientes al año 2012 en la reclamación seguida ante el JPI nº 6 de Murcia.

Sin embargo, a pesar de ello, no es posible estimar la acumulación solicitada. Es sabido que, conforme al art. 76, procede la acumulación cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro, (en definitiva, la litispendencia o, en su caso, el efecto positivo de la cosa juzgada, lo cual significa la concurrencia de las debidas identidades subjetivas, objetivas y causales, ente el pleito pendiente y el promovido con anterioridad, con las matizaciones judiciales que extienden el efecto a la necesaria conexión entre las sentencias que resuelvan los pleitos, lo que ocurre en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, esto es, el llamado 'efecto prejudicial positivo', en el sentido de que la resolución que haya de recaer en el primero prejuzgue o anticipe lo que haya de dictarse en el posterior. Así las SSTS de 7-11-92 , 25-11-93 , 12-12-94 , 27-10-95 , 21-3-96 , 9-2-98 ), así como los supuestos de conexión (de seguirse por separado, podrían dictarse sentencias contradictorios, incompatibles o excluyentes, lo que debe conectarse con el art. 72 de LEC ) siempre que exista homogeneidad entre los procesos a reunir o acumular ( art. 77 LEC ).

El artículo 76 LEC establece los casos en los que es posible solicitar y estimar la acumulación de procedimientos, aunque esta previsión general está condicionada por las excepciones a dicho principio de acumulación previstas en el artículo 78 LEC . Dicho artículo, en su apartado 1 es muy claro cuando de forma imperativa señala que no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias contradictorias o prejudiciales pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia, prevista en el artículo 410 LEC , siendo esta la base de la decisión adoptada verbalmente por el juez de instancia en el acto del juicio oral y con carácter previo a la práctica de la prueba. Todos los argumentos de la parte apelante radican en la imposibilidad de apreciar en este caso la litispendencia dado que el objeto de ambos procesos es diferente. Sin embargo, este argumento no es compartido por este tribunal.

En efecto, si estuviéramos, como sostiene la apelante, ante objetos diferentes y sin conexión tampoco sería posible la acumulación de procedimientos dados los términos del artículo 76 LEC . Son objetos formalmente diferentes (impugnación de acuerdos comunitarios y reclamación de cantidad), pero parcialmente relacionados con respecto a las cantidades liquidadas en el año 2012 conforme a los criterios que han sido objeto de impugnación. Por ello sí podría hablarse de litispendencia en los términos previstos en el artículo 421.2º LEC en relación con el artículo 222.4 LEC . Es indudable que la repuesta que se dé en este proceso puede incidir en la reclamación de cantidad, pues sí se estimase el recurso se fijaría un nuevo criterio de distribución de gastos para el año 2012 que tendría influencia en las cantidades reclamadas para dicho periodo de tiempo en el procedimiento seguido ante el JPI nº 6 de Murcia. Por ello es posible alegar ante dicho Juzgado la excepción de litispendencia con respecto a este procedimiento (lo que se desconoce sí fue objeto de específica alegación en la contestación de la demanda de dichos autos) y por ello entra en juego la excepción a la acumulación de autos prevista en el citado artículo 78.1 LEC como correctamente decidió el juez de instancia ante la petición realizada por la parte apelante. Por ello procede desestimar este motivo y entrar a resolver sobre el resto de los motivos que afectan al fondo del asunto.

Tercero:Infracción por acuerdo contrario a los estatutos.

Al amparo de lo previsto en el artículo 18.1.a) LPH la parte actora solicita que se declare la nulidad parcial del acuerdo alcanzado en el punto 3º de la Junta General Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2011, en relación a la configuración de los gastos generales en el grupo I de la estructura presupuestaria y en concreto del acuerdo en el que se establece que ' Del grupo I participarán todos los propietarios, en proporción a su coeficiente de propiedad, sobre el total de todos los propietarios (usos múltiples, torre de oficinas, garajes y cuartos de instalaciones), es decir sobre el 100 %'.Considera la recurrente que este acuerdo es contrario a los apartados d) y j) del régimen de comunidad. En concreto, el apartado d) señala que 'Los propietarios de aparcamientos y/o trasteros que sólo accedan al garaje por ascensor que no sean propietarios de oficina, solo contribuirán al pago de gastos de mantenimiento de la planta de garaje y de sus accesos'.A su vez el apartado j) establece que '...Las plantas de sótano destinadas a plazas de aparcamiento de vehículos no participan de los gastos de las entradas y escaleras de acceso a los locales profesionales, que corresponden exclusivamente a estos en el uso y entretenimiento',tal como se desprende de las normas de régimen de comunidad integradas en la escritura de compraventa aportada como documento nº 1 de la demanda.

Debe anticiparse que el motivo será desestimado dado que no existe infracción alguna de las normas estatutarias en el acuerdo alcanzado por la comunidad en relación a determinados gastos del grupo I. Lo primero que es preciso destacar es que el apelante no impugna toda la distribución de los gastos del grupo I entre la totalidad de los propietarios del inmueble, sino sólo una parte de los mismos, en concreto las partidas de luz servicios generales, agua, conserje comunidad, seguros sociales y limpiezas generales, aceptando por tanto la obligación de responder de otros gastos de dicho grupo como son los de seguro comunidad, mantenimiento grupo de presión, grupos de achique, contra incendios, fondo de reserva, gastos bancarios o administración. Este matiz es importante porque ello indica que la apelante entiende que no sólo debe abonar los gastos de garaje, sino que también tiene la obligación de responder de una serie de gastos comunes a todo el conjunto de la comunidad, lo que implica que el punto central de discusión no es tanto la literalidad de los citados apartados d) y j) sino sí los concretos gastos impugnados pueden ser considerados como comunes o sólo afectados a la torre de oficinas del complejo urbanístico.

En segundo lugar hay que señalar que no ofrece duda alguna la obligación de todo propietario, sea de local de uso múltiple, de la torre de oficinas o de las plazas de garaje, de abonar los gastos comunes que afecten al total del edificio. Así aparece expresamente determinado en el apartado c) de las normas de régimen de la comunidad, del siguiente tenor literal: 'Los gastos de conservación, electricidad, limpieza, mantenimiento y reparación de la caja de escalera, ascensores, mantenimiento, reparación y conservación de las zonas comunes, alumbrado, instalaciones de antenas colectivas y grupos de presión, y cualesquiera otros le correspondan serán satisfechos por los propietarios de los distintos elementos según los coeficientes de propiedad...'.Por tanto la estructura de reparto de gastos no ofrece duda alguna en dichas normas de régimen de la comunidad, de tal manera que los gastos comunes o que afectan a elementos comunes son satisfechos por todos los propietarios, mientras que los gastos individualizables correspondientes a los garajes o torre de oficina sólo serán pagados por los propietarios de cada uno de estos elementos. En consecuencia es correcta la fijación de tres grupos de distribución de gastos diferenciados en gastos generales, gastos en torre oficinas y gastos garajes y cuartos de instalaciones, tal como se distribuye en el acuerdo impugnado.

En tercer lugar no cabe duda alguna que la plaza es un elemento común, tal como se desprende del apartado p) de las normas de régimen de la comunidad, y por ello no puede ser privada de su uso a ninguno de los propietarios, lo que implica que afecta tanto a los propietarios de la torre de oficinas como a los de los garajes o edificios de usos múltiples que utilizan dicha plaza común como zona de acceso a sus respectivas propiedades, dado que no consta acreditado en las actuaciones que los garajes tengan una posibilidad de acceso a través de ascensores situados fuera de la plaza o que no tengan que utilizar la misma para el acceso a los concretos ascensores previstos exclusivamente para la entrada a las plazas de garaje. La calificación como elemento común se confirma con la expresa calificación como tal de la zona de acceso al edificio (apartado a) de las normas de régimen de la comunidad), zona de acceso que no puede ser otra que la citada plaza común en torno a la cual se articula todo el complejo inmobiliario.

Señaladas las premisas anteriores, resulta indiscutible que, como bien señala la sentencia apelada, que los servicios cuyo pago se pretender excluir por la impugnación del acuerdo de la comunidad deben ser calificados como comunes a todo el edificio, lo que ya quedaba claro con la documental aportada y quedó debidamente confirmado con la prueba personal practicada en esta alzada. La parte apelante lleva a cabo una interpretación interesada de los citados apartados d) y j) que no se puede sostener. Dejando a un lado el apartado j), que se limita a señalar que las plazas de garaje no contribuirán a los gastos de entrada y escaleras de acceso a los locales profesionales y que son gastos que se incluyen en la distribución presupuestaria en el grupo II sin que ninguno de los gastos cuya exclusión se pretende tenga relación directa con la aplicación de este apartado, la discusión debe de centrarse en la interpretación que debe hacerse del apartado d) de las normas de régimen de la comunidad.

Dicho apartado viene referido a un determinado grupo de propietarios, los de aparcamientos y trasteros que sólo accedan al garaje por ascensor que no sean propietarios de oficinas. Sin embargo, aun admitiendo la dudosa redacción de esta norma que puede generar una interpretación como la sostenida por la parte recurrente, no se entiende vulnerada por el acuerdo alcanzado. Por un lado es discutible que la mercantil Hernasal SL le sea aplicable esta excepción, pues la misma aunque no es propietaria de locales en la torre de oficinas, es propietaria tanto de diversas plazas de garaje en el sótano 2, como de diversos locales en los edificios múltiples nº 1 y 2 del complejo, de tal manera que no podemos quedarnos en una interpretación puramente literal del concepto 'oficinas' pues los edificios de uso múltiple también se complementan con las plazas de garaje y los diversos locales cumplen la misma finalidad de los locales situados en la torre de oficinas, sin perjuicio del distinto uso de unos u otros. El apartado d) tiene sentido para aquellos propietarios que dentro del complejo sólo hayan adquirido una o varias plazas de aparcamiento y ninguno otro tipo de inmuebles, pues con relación a los mismos el uso de elementos comunes está más limitado y de ahí la exclusión prevista, perdiendo su razón de ser cuando se trate de propietarios, como ocurre con la apelante, que a su vez lo sean tanto de plazas de garaje como de otros inmuebles en la torre de oficinas o en los edificios de uso múltiple del complejo urbanístico. Por otro lado, como ya se ha señalado, dicho apartado d) debe de ponerse en directa relación con la norma general de contribución a los gastos previstos en la norma c) que claramente incluye conceptos que se pretenden excluir tales como la electricidad, limpieza o alumbrado, norma ésta en la que no existe ninguna excepción al régimen de contribución de los propietarios.

Finalmente es preciso señalar que la prueba personal practicada ha venido a confirmar, en contra de lo sostenido por la parte actora en su recurso, que todos los conceptos que se pretendían excluir se llevaban a cabo sobre zonas comunes, en especial en la plaza del complejo. Así lo expresa el juez en su sentencia, cuyos fundamentos se aceptan e integran como parte de esta resolución, cuando examina una por una las partidas de gastos generales cuya exclusión se pretende por el apelante. Debemos diferenciar en los conceptos impugnados. Así los servicios de luz y agua no cabe duda alguna que son prestados sobre los elementos comunes, remitiéndonos a lo dicho por el juez de instancia en su sentencia dado que no ofrece ningún tipo de duda la obligación de pago de los mismos por parte de todos los propietarios, en atención a las propias normas de régimen de la comunidad a las que ya se ha hecho referencia. Ninguna pregunta realizó la parte apelante a los testigos que declararon en la vista en esta segunda instancia sobre estos concretos servicios incluidos en el grupo I.

La discusión se centra en los servicios de limpieza y en los de conserjería y seguros sociales. De la prueba practicada en esta alzada se alcanza la conclusión de una degradación progresiva del servicio prestado desde la construcción del complejo al momento actual, lo que también queda probado por las fotografías unidas a las actuaciones. La causa de este cambio se justifica por parte de los propietarios que testificaron (legal representante de Proxyurbana y Sra. María Rosario ) en la existencia de un alto grado de incumplimiento de pago de las obligaciones comunitarias que ha limitado los ingresos de la comunidad y por ello su capacidad de gasto. Así en relación al servicio de conserjería la legal representante de Proxyurbana afirmó que creía que se daba a todo la comunidad y no solo a la torre de oficinas, mientras que la Sra. María Rosario vino a afirmar que fundamentalmente se daba en la torre, sin incluir la plaza, si bien tal afirmación se hizo en relación al momento actual y no con respecto al alcance de dicho servicio en 2012, fecha que es la que debemos tomar en cuenta para determinar la prestación de dicho servicio. Por ello el testimonio que mejor sirve a estos fines de determinar sí el servicio se daba a toda la comunidad o sólo a la torre de oficinas en los años 2011 y 2012, fecha esta última a la que se refiere la impugnación es la del legal representante de Global Hispania SL que era la empresa encargada del mantenimiento, cuyo contrato se aporta como documento nº 6 de la demanda. Así afirma que el servicio de vigilancia y mantenimiento incluía conserjería, vigilancia de 24 horas y mantenimiento siete días a la semana, habiéndose ido reduciendo y actualmente estás limitado exclusivamente al mantenimiento técnico - legal. Antes de la reducción de servicios, que afirma se produjo a finales de 2013, destaca que se actuaba tanto en relación a la torre como a los edificios múltiples y que las funciones de consejería y control se prestaban por igual a todos los vecinos. Finalmente el Sr. Torcuato , conserje del edificio, afirmó que el anterior conserje prestaba servicios a todo el complejo pero que ahora su actuación se limita a la torre de oficinas y que son los propietarios de ésta quienes le pagan su sueldo. Por tanto, de este conjunto de declaraciones, junto con lo afirmado por el administrador en la testifical en el juicio celebrado en primera instancia, puede afirmarse que en el año 2012 la prestación del servicio de conserjería era común a todo el complejo, incluyendo la plaza y las zonas comunes y por ello es correcta su inclusión en el grupo I en los presupuestos impugnados del año 2012. Todo ello queda confirmado con el contrato inicialmente firmado entre Globalis y la comunidad de propietarios en el que se incluyen servicios de limpieza y vigilancia en zonas comunes (folio 81 de las actuaciones), lo que refuerza el carácter de gasto común. Finalmente debe añadirse el documento nº 7 de la contestación (folios 229 y siguientes) en el que Globalis certifica, con fecha 16 de mayo de 2012, la ubicación de las cámaras de vigilancia en zonas comunes, afectando a la plaza central y a las rampas de entrada y salida del garaje. El hecho de que los monitores de control estuviesen situados en la conserjería y por ello en el edificio de oficinas no afecta al hecho de que el conserje vigilaba a través de dichos monitorios zonas comunes que afectan directamente a la parte apelante y por ello diera un servicio común a todos los propietarios, con plena justificación para ser incluido en el grupo I de los gastos.

Por todo ello se desestima el motivo de apelación.

Cuarto: Impugnación por abuso de derecho.

El siguiente motivo de apelación, planteado al amparo del artículo 18.1.c) LPH , pretende la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 20 de diciembre de 2011 en relación con la propuesta presentada por la apelante para regular el régimen interno de la comunidad y la distribución del gasto en lo sucesivo, propuesta que entiende que tiene su apoyo en el apartado ñ) de las normas de régimen de la comunidad y que no fue aprobado por un solo voto en contra, por lo que entiende que se da la situación de abuso de derecho dado que se está utilizando la norma y la exigencia de unanimidad para actuar en perjuicio de algunos propietarios y en beneficio de los mayoritarios, no habiendo cumplido la comunidad la obligación de aprobar unas normas de régimen interno.

Dicha propuesta se corresponde con el punto 2º del orden del día de la citada junta. Lo primero que es preciso señalar es que no se llegó a someter a votación, por lo que mal puede hablarse de acuerdo de la comunidad. La lectura del acta de dicha junta, aportada a requerimiento de la actora y que obra a los folios 241 a 250 de las actuaciones, en dicho particular punto señala que 'Se procede a la presentación de normas facilitadas por Hernansal SL. D. Adrian , como propietario, manifiesta que él está disconforme con la aplicación de dichas normas y que se opone a las mismas. Continua exponiendo que dado que las mismas deben ser aprobadas por unanimidad de los presentes, y su voto es contrario'.Nada más se dice en el acta, de manera que ni siquiera se sometió a votación entre todos los propietarios asistentes a la junta sino que sencillamente quedó sin decidir este extremo. Por tanto no hay acuerdo que impugnar, lo que ya de por sí es suficiente para la desestimación del motivo.

Por otro lado las normas presentadas (folios 143 y siguientes de las actuaciones), claramente exigen unanimidad para su adopción al denominarse 'modificación de estatutos, reglamento de régimen interno y constitución de la agrupación de comunidades de las distintas comunidades de propietarios existentes en el edificio'.No se trata, como se pretende hacer ver en el recurso, del desarrollo del apartado ñ) de los estatutos en relación a la promulgación de un reglamento de régimen interior, aspecto éste que no precisaría de unanimidad al ser un desarrollo de una previsión estatutaria siempre que no modifique o altere las normas de régimen de la comunidad. Es una auténtica modificación de los estatutos que no pretende solo regular el funcionamiento interno de la comunidad, finalidad propia de los reglamentos de régimen interno, sino que crean diversas comunidad de propietarios separadas que no están reflejadas en los normas de régimen que constan en el documento nº 1 de la demanda que configura el edificio como una sola comunidad de propietarios, proponer la creación de una agrupación de comunidades, y modificar las participaciones de las cuotas comunitarias en atención a dicha agrupación. Este cambio de estatutos es una decisión soberana de la junta de propietarios y no existe causa alguna que justifique que el juez pueda suplir la voluntad de los comuneros que no aceptan este tipo de modificación estatutaria y más cuando no se incluye referencia alguna a las ventajas que, para todos los propietarios, pueda suponer este régimen propuesto. No es una decisión de la comunidad sino que la exigencia de unanimidad deriva de las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal y por ello mal puede hablarse de abuso de derecho. Por todo ello el motivo se desestima.

Quinto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hernansal SL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 540/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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