Sentencia CIVIL Nº 358/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 502/2017 de 04 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100334

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2373

Núm. Roj: SAP C 2373/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00358/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2012 0011508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000655 /2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 358/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 502/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil nº 655/12, sobre 'Reclamación de
cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA
, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Fernández-Cervera; como APELADO:DON Teodoro
, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ceinos Real; como APELADA:Dª Celsa , representado
por el/la Procurador/a Sr/a. González-Concheiro Álvarez; como APELADO/IMPUGNANTE:CONSORCIO
DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , representado y asistido por el Sr/a. Abogado del Estado; como
APELADO:REALE SEGUROS GENERALES S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira
Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado, contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España, representada por el Procurador don Juan Lage Fernández Cervera debo condenar y condeno a la entidad ZURICH INSURANCE PLC a que abone al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (141.889,84), más el interés legal incrementado en un 25% desde la fecha de pago por el Consorcio.

Corresponde el abono de las costas a la entidad ZURICH Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra don Teodoro , representado por la Procuradora doña Raquel Ceinos Real y contra doña Celsa , representada por el Procurador don Fernando González-Concheiro Álvarez, debo declarar y declaro la libre absolución de don Teodoro y de doña Celsa , de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en materia de costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA y por impugnación la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada, ZURICH INSURANCE PLC, contra la sentencia de primera instancia que, entre otros pronunciamientos, estima la demanda interpuesta contra ella por el Consorcio de Compensación de Seguros, fundada en que esta entidad no está obligada a pagar indemnización alguna, en su condición de fondo de garantía y en virtud del art. 11.1 b) y d) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, vigente al tiempo del accidente de circulación litigioso, ocurrido el 27 de agosto de 2010. Surgida la controversia, básicamente, entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, acerca de quien debe indemnizar por los daños y perjuicios causados, ante el rechazo de la cobertura por la aseguradora, que opone la ausencia de seguro sobre el vehículo causante del accidente en la fecha del siniestro, la cuestión, tanto fáctica como jurídica, vinculada a un problema de interpretación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, se centra en determinar si tal aseguramiento existe o no, a los efectos previstos en el citado art. 11.1 b) del TRLRCSCVM.

Conviene, ante todo, distinguir entre los casos de verdadera inexistencia, absoluta o relativa, del seguro, por haberse extinguido, anulado o resuelto el contrato, como es el previsto en el art. 15, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro, que puede ser consecuencia del impago culpable de la primera prima, y el supuesto de simple suspensión de sus efectos, en concreto la cobertura del asegurador, por la falta de pago de las primas siguientes, previsto en el párrafo segundo de esta norma. Así, mientras el impago de las primas sucesivas por el asegurado determina únicamente la suspensión de la cobertura del seguro, en lo que constituye una excepción de carácter personal, basada en el incumplimiento de deberes contractuales, que el asegurador puede oponer a su asegurado pero no al tercero perjudicado, sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera ejercitar el primero contra el segundo, cuando dicha falta de pago, además de ser culpa del tomador, hubiese producido la resolución o extinción del contrato con anterioridad al siniestro, de acuerdo con lo pactado y lo establecido en el art. 15 de la LCS, estamos ante una excepción de carácter real que será también oponible por el asegurador frente a terceros. El efecto de la suspensión de la cobertura se produce, pues, interpartes y no puede alegarse ante el tercero al que la ley confiere un derecho propio, como sucede con la acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, la cual es inmune a las excepciones de carácter personal que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ( art. 76 LCS, en relación con el art. 7.1 del TRLRCSCVM), como es la que da lugar a dicha suspensión.

Respecto a los efectos que produce la falta de pago de la primera prima o de la prima única antes de que tenga lugar el siniestro, el art. 15, párrafo primero, de la LCS, determina en su inciso final que, en estos supuestos, 'el asegurador quedará liberado de su obligación', salvo pacto en contrario, y así lo ha entendido una reiterada jurisprudencia ( SS TS 14 abril 1993, 14 marzo 1994 y 25 mayo 2005). Pero, junto a esta interpretación literal, ha de hacerse una interpretación sistemática del precepto, en relación con su inciso primero, antes mencionado, que vincula la facultad del asegurador de exigir el pago de la primera prima o de la prima única por vía ejecutiva y de resolver el contrato a que se produzca el impago 'por culpa del tomador', de manera que hay que entender que sólo en este caso, de incumplimiento imputable al tomador, como es el impago del recibo presentado por la compañía con cargo a la cuenta designada por el tomador, devuelto por falta de fondos, la ausencia de pago de la prima libera al asegurador de su obligación ( SS TS 4 septiembre y 17 octubre 2008, 15 julio 2009 y 10 septiembre 2015), teniendo como presupuesto los efectos de la falta de pago que ésta sea por culpa del tomador, siempre que tal incumplimiento culpable se hubiera consumado ya antes del siniestro, lo cual es conforme, además, con el principio de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales. No obstante, la más reciente jurisprudencia, en interpretación del art. 15, párrafo primero, de la LCS, ha declarado que no basta para resolver el contrato del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, por impago de la primera prima, demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el art. 20.2 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto7/2001, de 12 de enero, que no se limita a regular las cuestiones que requerían ser desarrolladas mediante una norma de este rango, puesto que también integra y clarifica la legislación del seguro de automóviles en los aspectos introducidos por la normativa nacional y comunitaria, frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar, de manera que, hasta que no se acredite haber efectuado tal comunicación, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente al tercero que ejercita la acción directa del art. 76 de la LCS, sentando como doctrina que 'para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato' (S TS Pleno Sala 1ª 10 septiembre 2015).

En cuanto a los efectos derivados de la falta de pago de las primas sucesivas, el art. 15, párrafo segundo, de la LCS parece establecer un efecto automático de suspensión de la cobertura por el impago de las primas siguientes, en virtud del cual el tomador del seguro se coloca en mora, y se produce dicha consecuencia un mes después del vencimiento de la prima insatisfecha, sin necesidad de que medie el previo requerimiento del asegurador. Como el art. 14 de la misma Ley dispone que, si la póliza no determina el lugar para el pago de la prima, se entenderá que ha de hacerse en el domicilio del tomador, debemos interpretar que, sólo en el caso de convenirse que la prima se pagará en el domicilio del asegurador, será preciso que el asegurador notifique al tomador el vencimiento de la prima y le requiera formalmente su pago, mientras que en aquel supuesto basta con la mero acto de presentar el recibo al cobro en el domicilio del tomador, o en el lugar designado como ocurre con la usual domiciliación bancaria, ya que en ese acto está implícito el aviso de vencimiento y el requerimiento de pago, produciéndose los efectos del impago de la prima, y la suspensión de la cobertura, si el correspondiente recibo fue presentado oportunamente al cobro. Ahora bien, la extinción del contrato de seguro en los supuestos de ausencia de pago de la prima tiene lugar, no solamente en virtud de la resolución promovida por el asegurador, ante el impago de la primera prima, que contempla el párrafo primero del citado art. 15, sino también cuando, producida la falta de pago de las siguientes y suspendida la cobertura, el asegurador no reclama su cumplimiento dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo precepto, en cuyo caso el contrato queda extinguido 'ipso iure', por la simple inactividad del asegurador y sin necesidad de previo requerimiento o comunicación por parte de éste, siendo la extinción o ausencia de seguro una excepción de carácter objetivo oponible por el asegurador frente a terceros.

Indiscutida en este caso la existencia de la póliza de seguro concertada con anterioridad al accidente litigioso, con un período de duración inicial comprendido entre el 4 de junio de 2009 y el 3 de junio de 2010, debiendo considerarse legal y tácitamente prorrogado el contrato a partir de esta fecha, al no haberse opuesto eficaz y válidamente la aseguradora a su continuación, en la forma y en el plazo establecidos de modo imperativo en el art. 22. 2 de la LCS, puesto que se limitó a comunicar unilateralmente al fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) la baja en el aseguramiento con fecha 23 de agosto de 2010, es clara en principio la vigencia del seguro y del deber de cobertura de la aseguradora demandada en el momento del siniestro, acaecido el 27 de agosto de 2010. En cuanto a la falta de pago de la prima correspondiente al período que va del 4 de junio de 2010 al 3 de junio de 2011, aunque no resulta acreditado su abono antes de producirse el accidente, que parece haberse ingresado con fecha 31 de agosto de 2010, al margen de que esta falta de pago sea o no imputable a una omisión culposa del tomador, puesto que en la certificación y en los documentos bancarios aportados al efecto no consta la oportuna presentación al cobro del recibo de la prima, cuyo pago estaba domiciliado en cuenta, o su devolución por orden del deudor, lo cierto es que no se ha alegado ni probado que la aseguradora apelante haya dirigido al tomador del seguro comunicación alguna notificándole la resolución del contrato, y que al tiempo del siniestro no habían pasado los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, cuyo mero transcurso sin que el asegurador reclame el cumplimiento produce la extinción automática del contrato. Por ello y de acuerdo con el art. 15, párrafo segundo, de la LCS, ha de entenderse que en el momento de producirse el accidente la cobertura del seguro, todavía en vigor, se encontraba simplemente suspendida, de manera que el impago culpable de la prima devengada por el período que media entre el 4 de junio de 2010 y el 3 de junio de 2011 no debe producir el efecto de liberar a la aseguradora demandante de su obligación frente a los terceros perjudicados, pues, como ya hemos dicho, el impago de las primas siguientes a la primera genera un efecto suspensivo pero no extintivo del contrato, y, mientras la aseguradora no ejercite en debida forma su facultad de resolución o no transcurra el expresado plazo de seis meses de inactividad por su parte, el contrato subsiste, quedando el asegurador obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, con independencia de que, una vez producido el accidente, el tomador hubiera concertado un nueva póliza, circunstancia en la que incide el recurso pero que carece de una significación inequívoca para acreditar la válida extinción del contrato con anterioridad al siniestro. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA y desestimando la impugnación presentada por la representación procesal de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil núm. 655/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de A Coruña, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.