Sentencia CIVIL Nº 358/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 373/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100340

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1897

Núm. Roj: SAP GR 1897/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 373/18
JUZGADO .- GRANADA Nº 9
AUTOS.- VERBAL 1273/17
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ _358 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 1273/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de Dª Adela ,
representada en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Barcelona Sánchez, y defendido por el Letrado/a Sr/
a García Hinchado, contra Dª Amparo , representado por el Procurador/a Sr/a Giménez Carrion, y defendido
por el Letrado/a Sr/a. Valenzuela Cano, y contra D. Porfirio en situación de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 26 de febrero de 2018 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Adela contra Dª. Amparo y contra D. Porfirio debo declarar y declaro que las partes demandadas ocupan el inmueble sito en Cogollos Vega (Granada) descrito en esta resolución en precario declarando haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , condenando a las partes demandadas a dejar libre, vácua y expedita a la libre disposición de la demandante dicha vivienda, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá al lanzamiento en la fecha que este Juzgado señale, con condena en costas a las partes demandadas.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 26-2-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada , en juicio verbal 1278/17, seguido por demanda de Dª Adela , frente a Dª Amparo y D. Porfirio , sobre desahucio por precario, (ambos demandados en rebeldía). Se interpuso por la Sra. Amparo recurso de apelación, que ha originado el Rollo 373/18 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a dos alegaciones a) No se identifica la vivienda habitada por la apelante. b) Hay título (contrato de comodato).



SEGUNDO.- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1,2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de este procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión ( Sentencias de esta Sala de 24-6-2002 , 13-5-2004 y 14-12-2007 ).

Ahora bien, otra cosa es que el juicio de precario deba centrarse en lo que es objeto del mismo (la existencia o no de una situación posesoria que revista las características propias del precario). Sin que lo que se resuelva pueda rebasar tales límites, ni la sentencia que se dicte pueda contener pronunciamientos que vayan más allá.

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Código Civil . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuer analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional, la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para lo que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.



TERCERO.- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced competente a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.

La pretensión de la Sra. apelante se articula sobre la base de que la actora no ha identificado la finca urbana ocupada por aquella, pretensión abocada -se adelanta ya- al fracaso, desde el momento en que la documental aportada con la demanda y consistente en la escritura de declaración de obra nueva de 31-1-05, viene a acreditar la identidad de la vivienda, finca registral nº NUM001 , del Registro nº 5 de Granada, consistente en vivienda unifamiliar en Cogollos Vega, con acceso principal a la vivienda por la CALLE000 NUM002 y con acceso a garaje por c/ DIRECCION000 . También la Nota Simple informativa del Registro de la Propiedad nº 5 de Granada de 3-3-17, (folios 20 y ss) describe la finca en cuestión. A la vista de lo expuesto, la pretensión de que no hay correspondencia entre la consulta catastral de la vivienda y la documental referida a la demanda cae por su peso: la vivienda tiene acceso por las dos calles descritas, y los datos registrales (con la descripción de linderos) permite afirmar plenamente acreditada dicha identificación, con lo que decae el primer motivo de la alzada.



CUARTO.- Tampoco el segundo ha de merecer favorable acogida. No se ha acreditado por quien tal carga probatoria tenia -ex art. 217 LEC - el pretendido titulo que justificara la posesión de la vivienda, consistente, según la Sra. apelante, en un contrato de comodato o préstamo de uso, máxime cuando la ocupación por los demandados era desconocida para la actora -que tan solo cedió en uso sin renta ni merced al fallecido D. Emiliano , sin que este comunicara nada a la actora-. Es por ello que, no acreditado el alegado titulo, el motivo deviene improsperable y con ello, el recurso en su integridad, con paralela confirmación de la sentencia y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 26-2-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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