Sentencia CIVIL Nº 358/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 328/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100351

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11565

Núm. Roj: SAP M 11565/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0005193
Recurso de Apelación 328/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 658/2016
APELANTE: GRUAS Y TRANSPORTES PENINSULAR SL
PROCURADOR D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
APELADO: ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 358/2018
ILMOS/. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
658/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada a instancia de GRUAS
Y TRANSPORTES PENINSULAR SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
GLORIA GALAN FENOLL y defendido por Letrado, contra ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 07/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 07/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en sustancia la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Juan José Martínez Cervera, actuando en nombre y representación de la mercantil Assignia Infraestructuras S.A.

FRENTE A LA MERCANTIL Grúas y Transportes Peninsular S.L., debo declarar y declaro que la mercantil demandada ha perturbado a la mercantil Assignia Infraestructuras S.L. en su posesión de los vehículos, maquinaria y demás bienes muebles de su propiedad almacenados en la campa propiedad de la demandada y ubicada en la Carretera M-115, Polígono nº. 3, Parcela 32, del término municipal de San Fernando de Henares, condenando a la mercantil demandada a cesar en dicha perturbación y permitir que la mercantil actora recupere la posesión de los bienes mencionados de su propiedad, permitiendo la salida de dichos bienes de las instalaciones en que se encuentran actualmente, y ello con imposición a la demandada de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Desde hace tiempo, 'Assignia Infraestructuras, S.A.' (en lo sucesivo 'Assignia') y 'Grúas y Transportes Peninsular, S.L.' (en lo sucesivo 'Peninsular') mantuvieron relaciones comerciales; lo que conllevó que en octubre de 2015, acordaran que 'Peninsular' permitiría que 'Assignia' aparcase varios vehículos y maquinaria en una campa propiedad de la primera, sin establecer contraprestación alguna.

En fecha 26 de mayo de 2016, 'Peninsular' impide a Assignia' retirar los vehículos y maquinaria; posteriormente, el 28 de marzo de 2016, 'Peninsular' comunica a 'Assignia' que los vehículos deberían haber sido retirados en el mes de junio, considerando que los mismos se encuentran en depósito y que tiene que abonar la cantidad de 21.000 € más IVA (300 € mensuales) (folios 113 y ss.).

Ante la imposibilidad de disponer de los vehículos y la negativa a abonar el importe de 21.000 € más IVA, 'Assignia' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Peninsular' a cesar en su actuación de perturbación de la posesión, permitiendo que 'Assignia' recobre la posesión de los vehículos. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación combate la sentencia, partiendo de que las partes pactaron un depósito remunerado, pudiendo retener la cosa depositada hasta el pago de la cantidad correspondiente.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el depósito se constituye 'desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla' ( art. 1758 C.Civil ), siendo 'un contrato gratuito, salvo pacto en contrario' ( art. 1.760 C.Civil ); en el supuesto de que el depósito no sea gratuito, 'el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito' ( art.

1780 C.Civil ).

'Peninsular' indica que permitió a 'Assignia' el depósito de los vehículos inicialmente, pero acordaron que posteriormente tendrían que abonar un precio; el representante legal de la demandada, D. Jose Ignacio , al responder al interrogatorio de preguntas, manifiesta que actora y demandada tenían relaciones comerciales de transportes, habiendo autorizado a 'Assignia' a que estacionase los vehículos y maquinaria durante dos meses, indicándole que a partir de ese momento tenían que cobrar, concretando el precio. Sin embargo, el representante legal de la actora manifiesta que pensaba que la utilización de la campa era gratuita, debido a la buena relación existente entre las partes, no constándole acuerdo alguno sobre el precio, dado que no se estaba facturando cantidad alguna; añade que sus empleados accedían a la campa libremente, sin que se les pusiera ningún obstáculo.

El testigo D. Jose Pablo , empleado de la actora, manifestó que negoció el depósito de los vehículos en la campa, hablando con Jose Ignacio para estacionar la maquinaria, el cual le dijo que en dos o tres meses se retirarían los vehículos, pero no se pactó cantidad alguna en concepto de precio. En fecha 26 de mayo de 2016, el Sr. Jose Pablo formuló denuncia (folio 101) ante la negativa de 'Peninsular' a dejarles sacar los vehículos, en la denuncia se indica que 'habiéndose convenido muchas veces de manera verbal que dejase sus vehículos y maquinaria en esa sede hasta nuevo uso', añade que 'No existe contrato alguno, no habiendo tampoco ningún tipo de alquiler monetario convenido' ya que 'Nunca ha habido contrato, ni mención de alquiler, ni obligación de realizar un pago monetario' El testigo D. Luis Pablo indicó que los trabajadores de la actora no sacaban de la campa los vehículos porque no arrancaban, no habiendo visto nunca a empleados de 'Assignia' mover los vehículos o las máquinas.

El burofax remitido por la demandada a la actora en fecha 28 de abril de 2016 se refiere al abono de 300 € mensuales al mes (folio 113); ahora bien, dicha comunicación fue remitida una vez transcurrido un año desde la autorización para aparcar en la campa de la demandada, sin que hasta ese momento se hubiera reclamado cantidad alguna en concepto de depósito.

Atendiendo a los interrogatorios de las partes y de los testigos, entiende la Sala que inicialmente se acordó entre las partes el estacionamiento de vehículos y máquinas, propiedad de la actora, en un terreno propiedad de la demandada, de forma gratuita; sin que posteriormente se fijase precio alguno; al menos no obra en autos ningún elemento probatorio que indique el acuerdo entre las partes sobre el precio que había de abonar la actora. Por tanto, consideramos que el depósito era, en todo caso, gratuito, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.760 C.Civil , no estando facultada 'Peninsular' para retener los vehículos y las máquinas, propiedad de 'Assignia', por no abonar esta última un precio que ha sido establecido unilateralmente por la parte demandada ( art. 1780 C.Civil ), sin que se haya llevado a cabo reclamación a lo largo de un año. Todo ello nos conduce a desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gloria Galán Fenoll, en representación de 'Grúas Peninsular, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada , en autos de juicio verbal nº 658/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0328-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 328/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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