Sentencia CIVIL Nº 358/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1013/2016 de 25 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100794

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2317

Núm. Roj: SAP MA 2317/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 458/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1013/16
SENTENCIA N.º 358/2018
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 25 de abril de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas Definitivas N.º 458/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3
de DIRECCION000 , sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Santos ,
representado en el recurso por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo y defendido por el Letrado Don
Salvador Carrasco Marín, contra Doña Eufrasia , representada en el recurso por el Procurador Don Francisco
Gómez Pérez y defendida por el Letrado Don Francisco González Palmero; pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio,
en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2016, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 458/15, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Santos y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de medidas solicitada.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas ".



SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 25 de abril de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante Don Santos , a través del recurso de apelación que formula frente a la Sentencia dictada en 16 de abril de 2016 , en el seno de los autos de Modificación de Medidas en N.º 458/15 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 , pretende la revocación de dicha Resolución, ello a fin de que por la Sala de apelación se resuelva estimar la demanda, y, en virtud de ello se acuerde modificar la medida alimenticia establecida en el Auto de 19 de noviembre de 2007, recaído en los autos de menores Número 418/2007, que homologó el acuerdo alcanzado por ambos litigantes, en el sentido de reducir la cuantía establecida en favor del menor, Jose Francisco , nacido el día NUM000 de 2002, fruto de la relación sentimental mantenida entre el mismo y Doña Eufrasia , de la suma inicialmente establecida, 200 euros mensuales, a la suma de 75 euros mensuales suplicada en la demanda rectora de esta litis, alegando que el Juzgador de Instancia, al desestimar la pretensión modificativa deducida, ha conculcado el artículo 775 de la L.E.C , en la medida que ha quedado acreditada la concurrencia de alteraciones sustanciales, tanto en su estado de salud, como en su situación laboral y capacidad económica, en relación con la situación concurrente cuando se pactó y cuantificó el derecho alimenticio a su cargo y en favor del hijo, pacto que se homologó judicialmente, habiendo valorado el Juzgador a quo de forma errónea la prueba, y además, ha ignorado un acuerdo que se alcanzó entre actor y demandada en virtud del cual convinieron compensar económicamente el pago de la pensión alimenticia con el pago de la cuota mensual de la hipoteca que grava la vivienda común, todo lo cual justifica que se revoque la Sentencia y, en su lugar se estime la demanda; pretensión revocatoria esta a la que se opone tanto la parte apelada, como el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Para ofrecer cumplida y cabal respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo en orden a resultar inviable la estimación de la pretensión modificativa deducida por el apelante pues, en primer lugar, no prueba el mismo que las necesidades del hijo alimentista, menor de edad, a las que por cierto no ha hecho referencia alguna, se hayan visto disminuidas sustancialmente, y, en segundo lugar, porque aún cuando consta probado que el Señor Santos se encuentra en situación de desempleo desde el año 2011, como resulta de la hoja de vida laboral aportada a los autos, si bien cobrando las correspondientes prestaciones, y que presenta las patologías cardíacas a que se refiere en la demanda como hecho determinante de la pretensión modificativa instada, patologías que, según se infiere del informe médico aportado, emitido por la Doctora Genaro , le impedirían dedicarse a la ocupación laboral que desempeñaba cuando fue examinado por la referida facultativa pero no le impiden dedicación laboral para otro tipo de actividades profesionales u oficios, buena prueba de lo cual es que no consta Resolución Administrativa alguna que declare al recurrente en situación de incapacidad laboral en cualquiera de sus modalidades, ni tan siquiera que lo haya intentando, lo que permite presumir que cuenta con capacidad económica, pues de otro modo no llega la Sala a comprender la pasividad mantenida por el apelante en tal sentido, lo que no cabe olvidar es que la cuantía alimenticia en favor del hijo menor se estableció en su día en la suma de 200 euros mensuales, cuantía nada desorbitada y que está muy próxima a la que esta Sala viene fijando como de mínimo vital en supuestos de carencia de ingresos del obligado o de precariedad económica del mismo, como podría ser el caso, como tampoco cabe ignorar que en la expresada cuantía alimenticia quedó englobada la necesaria contribución paterna a la satisfacción de la necesidad habitacional del menor, dado que según se infiere del Convenio que se homologó judicialmente, fue el hoy recurrente el que se mantuvo en el uso de la vivienda familiar, resultando, en consecuencia, inviable reducir la cuantía que viene establecida a la suma pretendida por el recurrente, 75 euros mensuales, en la medida que está muy por debajo del mínimo vital que viene estableciendo esta Sala, y con la suma en cuestión, a lo que se abocaría, en definitiva, sería a resultar seriamente comprometida la propia subsistencia del menor en condiciones de mínima suficiencia y dignidad , y ello aún más, cuando consta acreditado en el procedimiento, porque así lo ha reconocido el propio recurrente, que el mismo viene abonando el importe de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda que ocupa, en cuantía de 151 euros mensuales, lo que denota que tiene capacidad económica suficiente como para satisfacer el derecho alimenticio de su hijo en la cuantía, de mínimo vital que, a la postre, viene establecida, deber que resulta ineludible para el obligado y que constituye prioridad en sus obligaciones, lo que, en definitiva, nos lleva a descartar error valorativo de la prueba por parte del Juzgador a quo, desde cuya óptica, por demás y, en todo caso, el recurso de apelación deviene inacogible pues, como esta Sala tiene reiterado, si bien es evidente que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.ST.S de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 18 de febrero de 1.992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( S.S.T.S de 18 de abril de 1.992 , 15 de noviembre de 1.997 y 9 de febrero de 1.998 , entre otras), de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, conforme expresa reiterada jurisprudencia exenta de cita por conocida, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, por todo lo cual, puesto que el Juzgador a quo, no ha incurrido en valoraciones ilógicas o irracionales susceptibles de ser corregidas en esta alzada, ni en error en la aplicación del derecho, procede desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la Sentencia apelada, que no puede ser revocada al socaire de un supuesto pacto alcanzado con la madre del menor, en primer lugar porque dicha alegación, que no se prueba, resulta un argumento novedosamente introducido en el recurso, y, como tal, inatendible pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apellatione nihil innovetur y, en segundo lugar, porque ese supuesto pacto, no determinaría alteración sustancial alguna con incidencia en la cuantía alimenticia, dado que no se puede condicionar tal obligación a la venta de la vivienda que tienen en común ambos litigantes y a la extinción del condominio sobre la misma, más, incluso cuando la posible validez y eficacia de ese supuesto acuerdo sería más que cuestionable dado que el acreedor de los alimentos es el hijo, no la madre, y, por tanto no cabría la compensación a que se refiere el recurrente, y cuando el artículo 1.814 del Código Civil prohíbe transigir sobre alimentos futuros.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Santos frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 458/2015 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.