Sentencia CIVIL Nº 358/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 977/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100326

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1801

Núm. Roj: SAP GC 1801/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000977/2017
NIG: 3502642120160007594
Resolución:Sentencia 000358/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0001269/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Demandado: Fidela
Demandado: Florencia
Apelante: Genoveva ; Abogado: Juan Carlos Guerra Hernandez; Procurador: Maria Ruth Sanchez
Cortijos
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2018.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Telde en los autos referenciados Procedimiento Ordinario 1269/2016 seguidos a instancia
de Genoveva , representada por el procurador Doña Maria Ruth Sanchez Cortijos actuando bajo la dirección
letrada de Don Juan Carlos Guerra Hernandez actuando como apelante , contra Fidela Florencia , siendo
ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el magistrado-juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde se dictó sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2017, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1269/2016 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante doña Genoveva admitiéndose el recurso. Las demandadas, doña Fidela y doña Florencia , están en rebeldía y no han presentado alegaciones, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, doña Genoveva , interesa se dictara Sentencia por la que se declare contrario a derecho la construcción de cuartos trasteros por parte de vecinos del inmueble sin el acuerdo de la Junta ordinaria o extraordinaria, procediendo a dejar la parte baja del edificio, donde se realizan las obras, en su estado originario, asumiendo el coste de la demolición las demandadas, doña Fidela y doña Florencia , en su calidad de Presidenta y Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios sita en CALLE000 . Portal NUM000 del Grupo DIRECCION000 NUM001 ; se obligue a las demandadas a cumplir con las obligaciones legales que le corresponden o, en otro caso, se les remueva del cargo, abonando la indemnización de forma solidaria por los daños y perjuicios que procedan, así como a las posibles sanciones a que pueda ser condenada la comunidad por esas obras.

La sentencia desestima íntegramente las pretensiones.



SEGUNDO.- La parte demandante, doña Genoveva , alega como motivos de apelación, infracción de normas procesales y error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte que las demandadas son responsables por su inacción de la construcción de cuartos trasteros realizada por parte de vecinos del inmueble sin el acuerdo de la Junta. Exige que se obligue a los propietarios a dejar la parte baja del edificio en su estado originario, asumiendo el coste de la demolición las demandadas, doña Fidela y doña Florencia , en su calidad de Presidenta y Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios sita en CALLE000 . Portal NUM000 del Grupo DIRECCION000 NUM001 .

Solicita la recurrente que se obligue a las demandadas a cumplir con las obligaciones legales que le corresponden o, en otro caso, se les remueva del cargo. Asimismo se solicita se les condene a abonar la indemnización que proceda de forma solidaria por los daños y perjuicios, así como que hagan frente a las posibles sanciones a que pueda ser condenada la comunidad por esas obras.

Considera que la falta de legitimación pasiva, como excepción procesal de acuerdo al art. 420,3 LEC, no procede por resultar necesario procesalmente conceder un plazo para que se subsanara.

De acuerdo al art. 217 LEC '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.' Las reglas de distribución de la carga de prueba se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo, y la Sentencia 472/2015, de 10 de septiembre).

El artículo 7.2, según la redacción dada por la Ley 8/99, de reforma parcial de dicho cuerpo legal, establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. La remisión que el artículo hace a los estatutos no supone que por su ausencia se vacíe de contenido la norma. La prohibición no es materia propia y exclusiva de los estatutos que tienen carácter facultativo y no obligatorio y no son necesarios en la vida de la Comunidad, conforme al artículo 5 de la Ley ( SSTS 5 de marzo de 1998 ; 21 de julio de 2003 ), por lo que su falta hace viable el Título Constitutivo en el que se pueden establecer disposiciones 'en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales', e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio.

La STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2014 '

SEGUNDO.- La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento 'no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.' La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: 'Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente '. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad.

Conforme a la STS de 18 de mayo de 2016, se concede esa legitimación para actuar a un solo comunero 'Haciendo abstracción de que en tiempos pasados se discutió esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el art. 1, 6 CC, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el art. 7 LPH. Ya las sentencias del 9 febrero 1991, 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente: No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios. Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 de octubre de 2004.' Conforme a la STC núm. 115/1999, de 14 de junio 'Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar' En el presente caso esta Sala debe ratificar la resolución de Instancia. Conforme manifiesta el Juzgador a quo, procede desestimar la demanda interpuesta en lo relativo a la condena a demolición de las obras que se tachan de ilegales, porque la legitimación pasiva corresponde a esos comuneros que habrían realizado tales obras cuya demolición se solicita y que debe acreditarse que son ilícitas, en ningún caso a presidenta o vicepresidenta de la Comunidad. No se puede condenar a una demolición de unas obras sin haber dado la posibilidad a los propietarios de las mismas que construyeron a defenderse en juicio.

No puede tener acogida las alegaciones relativas al cauce procesal del art. 420 LEC porque no se trata de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario ya que en ningún caso ni la presidenta ni la vicepresidenta de la Comunidad tienen relación alguna con la realización o no de las obras. En cuanto a la ilegalidad de las obras, la ley prevé los mecanismos para que se inste a su demolición y en su caso se declaren ilegales, y en ningún caso la relación jurídica se establece con la presidenta o vicepresidenta de la Comunidad de propietarios como cargos de representación.

Tampoco cabe obligar a las demandadas a cumplir con las obligaciones legales que le corresponden o, en otro caso, se les remueva del cargo ya que no se ha acreditado que hayan cometido una infracción de las mismas, puesto que el art. 7,2 LPH plantea que se pueda efectuar un requerimiento pero no resulta suficiente, necesitando una autorización expresa de la Junta convocada al efecto para ejercitar las acciones legales que en su caso procedan.

Tampoco cabe condenar al abono de una presunta indemnización solidaria por unos daños y perjuicios no acreditados ni condenarlas a abonar unas eventuales sanciones a que pueda ser condenada la comunidad por esas obras, puesto que no se han acreditados ni daños, ni perjuicios ni sanciones y no cabe hablar de condenas de futuro.

Respecto a la inactividad de la Presidenta y vicepresidenta no se ha acreditado puesto que no consta negativa a convocar Junta alguna porque no se le ha requerido a tal efecto. La comunicación del desacuerdo con las obras de otros comuneros, anunciando acciones legales no resulta requerimiento para convocar junta que permitiría, en caso de negativa expresa o tácita por parte de la presidenta, a la propia demandante convocar Junta conforme los requisitos expuestos de la LPH. Por este motivo, esta Sala debe ratificar la resolución de instancia y desestimar el recurso.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por doña Genoveva representada en esta en esta segunda instancia por la Procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos, contra la Sentencia dictada por el magistrado-juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde, de fecha 19 de septiembre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario 1269/2016, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte demandada de las costas generadas en esta apelación.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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