Sentencia CIVIL Nº 358/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 110/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100343

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1800

Núm. Roj: SAP PO 1800/2018

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00358/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2016 0001507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000479 /2016
Recurrente: Begoña
Procurador: MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO
Abogado: RICARDO VALENCIA DIZ
Recurrido: Blanca , Adelaida
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: ALDINA ALFAYA FREAZA
S E N T E N C I A Nº 358/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En Pontevedra, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000479 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de

PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 110 /2018, en los
que aparece como parte apelante, Begoña , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. RICARDO VALENCIA DIZ, y como parte apelada,
Blanca , Adelaida , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ,
asistido por el Abogado D. ALDINA ALFAYA FREAZA, sobre acción negatoria de servidumbre de acueducto
de abastecimiento de agua doméstica, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 1º.- Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de Doña Blanca y Doña Adelaida contra Doña Begoña y Don Patricio , en consecuencia: - Declaro haber lugar a la acción confesoria de acueducto de riego y paso aparejado a riego a favor de las propiedades de Doña Blanca y Doña Adelaida , por lo que la finca de Doña Begoña y Don Patricio se halla gravada por una servidumbre de acueducto de riego y paso aparejado para labores de acompañamiento y limpieza del cauce de riego.

- Condeno a Doña Begoña y Don Patricio a estar y pasar por esta declaración, debiendo reponer el riego y hacer todo lo necesario para permitir el paso del agua y paso aparejado, permitiendo la entrada a los regantes y el acompañamiento de dicho riego, exclusivamente por el margen del cauce y, única y exclusivamente para la limpieza del cauce y para el acompañamiento del agua en la época y periodos de riega - Condeno a Doña Begoña y Don Patricio a realizar las obras necesarias para reponer el cauce y acceso a su estado anterior, para lo cual deberán dejar libre el paso a través del punto 2 del plano del informe pericial de la parte actora y no realizar actuación alguna en el mismo punto que pueda cortar el acceso de agua para riego.

- Cada cual soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º.- Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Doña Begoña contra Doña Blanca y Doña Adelaida y, en consecuencia, las absuelvo de cuantos particulares se contienen en la misma.

Con imposición de costas a la parte demandada reconviniente'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada-reconviniente el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante, Begoña , el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 19 de julio de 2018, se denegó dicha solicitud.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia de juicio verbal apelada estimó en parte la demanda interpuesta por Blanca y Encarnacion , declarando servidumbre de acueducto de riego y paso aparejado para acompañamiento y limpieza del cauce en favor de las actoras, y desestimó la reconvención deducida por los demandados Sres. Begoña - Patricio Encarnacion en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de acueducto de abastecimientode agua doméstica para la vivienda de la actora Sra. Blanca , en relación a propiedades de los litigantes sitas en el BARRIO000 , DIRECCION000 , municipio de As Neves (Pontevedra), conforme a principales arts. 348, 537, 561 y concordantes CC.

Recurre en apelación la parte demandada-reconviniente solicitando la estimación de su reconvención.



SEGUNDO.- Revisada la prueba -documental, testifical y periciales elaboradas por los Sres. Casimiro y Darío (fs. 48 ss y 107 ss ratificados), valoradas en su conjunto con respeto de arts. 217, 319, 326, 348, 376 LEC- y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatorio de reconvención impugnado, al entenderse adquirida por prescripción la controvertida servidumbre de acueducto de abastecimiento de agua doméstica, en los términos previstos en el art. 537 CC.

Se documenta a fs. 100 ss que la finca propiedad de los demandados Sres. Begoña - Patricio Encarnacion fue vendida a los mismos en fecha 11.8.1993 por Ana . Y se demuestra con la debida firmeza que las debatidas obras de canalización de agua doméstica -ejecutadas entre 1.984 y 1.985- fueron conocidas y consentidas por la antedicha propietaria e integrante de la comunidad de regantes, Sra. Ana , habiendo transcurrido sobradamente el plazo de veinte años en adquisición de la discutida servidumbre de acueducto.

En probanza de ello se ofrece fundamental el siguiente material testifical y documental: a) Testimonio del contratista de las obras, Sr. Héctor , que, con imparcialidad, confirma la ejecución en el tiempo indicado, concretando que la Sra. Ana tomó conocimiento y consintió a su presencia la colocación de manguera de agua doméstica, siguiendo indicaciones de la misma.

b) Testimonio del vocal de la Comunidad de Regantes, Sr. Jacobo , confirmando al contratista y la realidad de los enganches en 1985. Y c) Testimonio del Secretario de la Comunidad, Sr. Juan , ratificando certificación a f. 124 expresiva de la autorización concedida por la Sra. Ana para la ejecución de la conducciones conforme a proyecto elaborado por el Ingeniero Sr. Marcos , proyecto en el que se hace constar la autorización de todos los propietarios para la realización de los trabajos (f. 170).

Frente a lo razonado, se considera débil e inconsistente la testifical de la repetida propietaria Sra. Ana cuando afirma no conocer no consentir la instalación. No niega, sin embargo, el enganche a la traída, ni su abono -que, según certificación ya mencionada, cabe concretar en los años 1.984 o 1.985- cuando fue requerida por teléfono al efecto. El esposo de la anterior Sr. Obdulio explica llegar a Ponteareas en julio de 1.983, mostrándose desmemoriado e impreciso sobre existencia y disposición de canalizaciones. Poca trascendencia cabe conceder al tiempo de la instalación de contadores, fijada en torno a 2.005 por la vecina Sra. Lidia y por el Sr. Darío , cuando lo relevante son las vicisitudes relacionadas con las obras realizadas en los años 80, presentándose intrascendente al respecto la peritación efectuada por el Sr. Casimiro no desvirtuándose lo depuesto en testifical, con imparcialidad y precisión, por el contratista y miembros directivos de la Comunidad, valorado con adecuada motivación y conforme a lo dispuesto en arts. 217 y 376 LEC.



TERCERO.- De lo argumentado se colige que la resolución desestimatoria de reconvención no sólo se basa en la valoración de la fotografía 1 del informe pericial elaborado por el Sr. Casimiro (f. 61), como alega el apelante en pretendido desenfoque interesado de la cuestión. Cierto que dicha fotografía no puede revestir la trascendencia probatoria significada en la fundamentación de la sentencia, pero entiende el Tribunal completamente prescindible tal apreciación en orden a mantener la operatividad de la prescripción adquisitiva debatida y desestimar la reconvención del modo resuelto en sentencia con base en la documental y testifical practicada.

Decaerá, en suma, la apelación.



CUARTO.- Descartada la importancia decisiva del material fotográfico mencionado, contrariamente a lo razonado por el órgano judicial de primera instancia, se hará aconsejable el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por La Procuradora de los Tribunales María Josefa Fenández Piñeiro, en nombre y representación de Dña Begoña , confirmamos en su integridad el apartado 2º del fallo de la sentencia impugnada, dictada en fecha 5 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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