Sentencia CIVIL Nº 358/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 291/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100344

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1780

Núm. Roj: SAP TF 1780/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000291/2018
NIG: 3802841120170000443
Resolución:Sentencia 000358/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000078/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Apelado: Gowaii Vacation Holding SL; Abogado: Jose Vicente Roldan Martinez; Procurador: Taidia
Orihuela Quintero
Apelante: Gedesco Factoring SL; Abogado: Carlos Masmano Espert; Procurador: Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. DOS DE
PUERTO DE LA CRUZ, en los autos núm. 78/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre acción
de responsabilidad extracontractual y promovidos, como demandante, por la entidad GEDESCO FACTORING,
S.L., representada por la Procuradora doña Natalia García Trujillo y dirigida por el Letrado don Carlos
Masmano Espert, contra la entidad WOWAII VACATIONS HOLDING, S.L., representada por la Procuradora
doña Taidia Orihuela Quintero y dirigida por el Letrado don José Roldán Martínez, ha pronunciado, EN

NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez ,
con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Luz Alicia Casañas Cabrera dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO; Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad GEDESCO FACTORING S.L , con la representación procesal de doña Natalia García Trujillo, se CONDENA a la entidad GOWAII VACATION HOLDING S.L a abonar la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS ( 16.669,06 euros), incrementada en interés correspondiente conformidad con la ley 3/ 2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en la operaciones comerciales. De esta cantidad, DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS ( 12.452,06 EUROS) se corresponden con el allanamiento de la demandada, respecto de los que procede la imposición de las costas procesales a la demandada. Por el resto de la reclamación, en virtud de la estimación parcial de la demanda, cada parte deberá satisfacer las costas causada a su instancia y las comunes por mitad. '.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por importe de 82.549,04 euros, suma de la que la demandada reconoció expresamente deber 12.400 euros, considerando la juzgadora acreditada (de la cantidad que seguía controvertida) solo la deuda de 2.217 euros.



SEGUNDO.- La parte actora se alza contradicha resolución alegando que la juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por lo que la Sala, en la función revisora que le es propia como tribunal de apelación, ha procedido a examinar nuevamente todas las actuaciones (con especial atención a la prueba documental), sin apreciar la concurrencia del error denunciado.



TERCERO.-Procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87, 24/96 o 115/96, entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



CUARTO.- Pueden en todo caso hacerse las siguientes consideraciones: En relación con las facturas que la juzgadora, acogiendo la tesis de la demandada, a la vista de la prueba practicada y aplicando los principios generales de la carga de la prueba ( art. 217 L.E.C.), concluye que deben considerarse indebidas por corresponder a servicios prestados por terceros, se alega por la recurrente que no existe el déficit probatorio a que se refiere la sentencia, pues ella ha cumplido con su obligación de acreditar que sí se prestaron los servicios en cuestión. No se cuestiona la existencia en sí de las facturas ni el cuerdo entre las entidades Gowaii y Aquatravel; lo que se cuestiona es la realidad de la prestación de los servicios por parte de esta última. A tal fin son insuficientes los correos electrónicos cruzados entre al empelada de Gowaii y la mercantil cedente, explicando la Sra. Rosario que no prestó conformidad sobre el monto total de las facturas presentadas, y habiendo puesto de manifiesto las incidencias o falta de correspondencia de estas (documento n.º 2 de los acompañados a la contestación a la demanda). Como se dice en la sentencia apelada, se echa en falta una prueba consistente, por parte de la actora de la efectiva prestación de los servicios por Aquatravel, que fundaría la deuda reclamada.

Hay otra serie de factura que la juez a quo concluye que se corresponden a servicios no llevados a cabo, cancelados. Como ya se ha indicado la mera existencia de las facturas no acredita la referida deuda y los principios de la carga de la prueba del art. 217 L.E.C. han sido correctamente aplicados por la juez de primera instancia.



QUINTO.- En otro orden de cosas, alega la recurrente que se han infringido los principios de la buena fe y la doctrina de los actos propios, nuevamente en relación con la pretendida aceptación de la cesión y de la interpretación de los servicios referidos en las facturas por parte de la Sr. Rosario .

Para aplicar la doctrina de los actos propios, entendidos como aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convenio, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho que no pueda ser alterado por quien se haya obligado a respetarlo, es preciso que tales actos, además de válidos, probados, producto de una manifestación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita pero en todo caso inequívoca, tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión luego ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. En este sentido se viene manifestando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 9-5 y 26-7 de 2.000, 31-10 y 21-12 de 2.001, 13-3 y 28-11 de 2.003.

La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina es la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, lo que constituye técnicamente un límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de la buena fe y particularmente, dentro del tráfico jurídico, de la necesidad de observar un comportamiento coherente.

En el presente caso no puede darse la relevancia pretendida a la reiterada 'aceptación', que solo abarca indiscutiblemente la existencia en sí de las facturas y la cesión de las mismas. Como ya se ha apuntado la propia Sra. Rosario puso en conocimiento de la actora las incidencias o discrepancias advertidas, lo que confirma que esa 'aceptación' no suponía la de la obligación de pago de todas y cada una de las facturas presentadas.



SEXTO.- Por todo lo dicho el presente recurso debe ser desestimado, con la consecuencia, en cuanto a las costas de esta alzada, prevista en el art. 398.1º L.E.C.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Gedesco Factoring S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz en el juicio ordinario n.º 78/17, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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