Sentencia CIVIL Nº 358/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 278/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100542

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:543

Núm. Roj: SAP ZA 543/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 278/18 .
Nº Procd. Civil: : 499/16
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente
Tipo de asunto: Ordinario
---------------------------------------------------------------- -----------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 358
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Dª ANA DESCALZO PINO .
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 10 de diciembre de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordinario nº 499/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 278/18; seguidos entre partes, de una como apelantes apelados D. Dionisio , representado por el/la
Procuradora Dª. Mª TERESA VECINO GONZÁLEZ, y dirigido por el/la Letrado D. JOSÉ MANUEL POMBO
INJERTO, y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el/la
Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigida por el/la Letrado D. JAVIER PRIETO MARTÍN,
sobre reclamación de cantidad por lesiones sufridas en accidente de tráfico.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente. se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª MARIA TERES VECINO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Dionisio frente a la Aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.811, 95 €), debiendo abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ' Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 3 de abril de 2018. Cuya Parte Dispositiva dice: 'Así, daría un total de 40.444, 82 €, de los cuales corresponde abonar a la compañía aseguradora un 70 %, lo que da un total de 28.311, 37 €, cantidad a la que debe restarse los 12. 142, 03 € ya abonados por la aseguradora, debiendo condenarse a la misma, salvo error u omisión a abonar a la parte actora la cantidad de 16.169, 34 €' Y en el FALLO de la sentencia, que la cantidad que debe abonar la compañía aseguradora al actor asciende a DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.169, 34 €)'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de diciembre de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, Zamora, se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018 , en los autos de juicio Ordinario 499/2016, por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta y condenaba a la demandada a indemnizar al actor en la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.811, 95 €), debiendo abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda, suma que fue aclarada mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, en cuantía de 16.169,34 €; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por ambas partes, al entender las mismas que la resolución recurrida no es conforme a derecho al haber incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la prueba en cuanto a los extremos impugnados. Así, recurre el demandante dicha resolución al no compartir lo resuelto por la Juez 'a quo' respecto a: -La concurrencia de culpas conforme a la cual la víctima contribuyó a agravación de los daños en el 30% al no llevar puesto el cinturón de seguridad; -La declaración que realiza sobre los gastos médicos pues al ser dicha parte el deudor de aquellos se encuentra legitimado para su reclamación; - La incapacidad permanente parcial graduada de forma moderada cuya valoración conforme al baremo debiera ser de unos 12.000 € y no los 5.000 concedidos en sentencia; y -La no imposición de los intereses del art 20 de la LCS a la aseguradora demandada.

Por su parte la aseguradora demandada recurre dicha resolución únicamente en el extremo relativo a la incapacidad parcial que declara, manteniendo que la prueba practicada y obrante en las actuaciones no acredita la concurrencia en el perjudicado de dicha incapacidad, no desprendiéndose la misma ni de su informe pericial ni del presentado por la propia parte, informe que no justifica ni razona dicha incapacidad; incapacidad que por otra parte tampoco ha sido declarada por la Seguridad Social. Solicita por ello se dicte sentencia estimando el recurso en cuanto a dicho extremo se refiere.

Ambas partes se oponen respectivamente a los recursos presentados de adverso.



SEGUNDO .-E xpuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada y fundamentados ambos recursos en el error en la valoración de la prueba, respecto a los extremos impugnados, en que incurre la Juzgadora a quo, ha de señalarse que la apreciación de los hechos es generalmente una 'questio facti', lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo aquí se refiere es compartida sustancialmente en esta alzada, todo ello en cuanto a la relación de hechos y su probanza con independencia de las consecuencias jurídicas que de los mismos se deriven, que como se verá en determinados extremos no va a ser compartida.



TERCERO .- Dicho lo anterior y pasando a resolver los concretos extremos objeto de impugnación, procede en primer lugar examinar sí ha existido contribución causal del apelante en la causación de los daños personales por los que reclama o por el contrario, tal y como el mismo mantiene, no puede ser apreciada su culpa, tanto por no ser cierto que no llevara el cinturón de seguridad como por entender que aún de ser ello así no existe prueba alguna en la que sustentar que ello haya sido la causa de sus lesiones y secuelas.

Se ha de partir de la doctrina jurisprudencial existente al efecto, así la STS de 7 de noviembre de 2008 , según la cual 'el uso del cinturón de seguridad es obligatorio, precisamente con la finalidad de proveer a la protección física de los ocupantes, constituyendo la falta de uso de aquél infracción administrativa, y si se lleva puesto puede disminuir la violencia del impacto del cuerpo del lesionado contra las concretas partes del vehículo. Por lo tanto, entendemos que la no utilización del cinturón puede, en hipótesis, tener alguna incidencia causal en el resultado lesivo, y también que tal conducta omisiva haría, de entenderse probada la producción o agravación de lesiones por su falta de uso, que fuera procedente la reducción de responsabilidad por culpa del perjudicado a que se refiere el art. 9 de la Ley 22/1994 . Pero, 'siempre que se hubiese probado que la falta de uso supusiera producción o agravación de las lesiones sufridas, extremos cuya prueba corresponde a la demandada'.

En el caso presente, tal y como señala la Juzgadora en la instancia, no existe controversia respecto de que la causa principal del accidente se debió a una distracción en la conducción del conductor por somnolencia, provocando que se saliera el vehículo de la vía por el margen izquierdo hacia la mediana de separación de calzadas, chocando el vehículo contra la vegetación de la mediana.

El atestado elaborado por la DGT, atestado corroborado en el acto del juicio por el Agente con TIP NUM000 así lo recoge incluso, declara dicho agente en el acto de juicio que el conductor le declaró que se durmió. También recoge expresamente dicho atestado que el ocupante del vehículo que resultó lesionado, no hacía uso del cinturón de seguridad. Consta en dicho atestado que el demandante, cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil se encontraba tumbado a unos 8 metros del vehículo, e igualmente, que inspeccionaron el vehículo concluyendo que el ocupante no llevaba el cinturón, pues del golpe queda destensado y ya no recoge el carrete, lo cual no sucedía con el cinturón del demandante. Este dato no ha resultado contradicho por ninguna prueba que llegue a desvirtuarlo, siendo simples manifestaciones de parte la afirmación de llevarlo puesto, pues de ser así y siendo el golpe frontal, habría quedado la marca del mismo en su cuerpo, abrasión en el pecho, extremo este que de la prueba practicada no ha logrado demostrarse. Por ello procede concluir en la misma e idéntica forma que la Juez de instancia al entender esta Sala que la misma ha valorado correctamente la prueba practicada y que el demandante en el momento del accidente no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

Afirmado lo anterior procede examinar sí el no uso del cinturón contribuyó a la causación o agravamiento de las lesiones del actor. Concluye la Juez que de la prueba practicada se desprende que la actitud del reclamante ha contribuido a la causación de las lesiones, extremo este que es compartido por esta Sala, toda vez que al ser un choque frontal, en el que la incidencia del cinturón de seguridad es mayor, la no utilización del mismo provocó que el copiloto saliera fuertemente despedido como consecuencia del golpe, siendo más probable que las lesiones que presentaba se causaran por dicha circunstancia, tal y como afirma el perito de la compañía de Seguros y que tampoco descarta el perito de parte, al declarar que dichas lesiones pueden haberse producido fuera del habitáculo al caer apoyando el pie y girando la rodilla hacia dentro.

Ahora bien, dicha conclusión no puede excluir con garantía de certeza el que aquellas no se hubieran producido de llevar puesto el cinturón, y también que se desconocen las consecuencias y las lesiones que hubiere podido tener el apelante para el supuesto de llevar puesto el cinturón, pues dicho sistema de seguridad no excluye aquellas, ni es salvaguarda absoluta de la inexistencia de daños personales ante choques como el producido en el accidente examinado.

Por ello se va confirmar el criterio sentado en la instancia en cuanto a la existencia de concurrencia de culpas, si bien, dada la incertidumbre respecto a los extremos señalados va a rebajarse el porcentaje atribuido al lesionado, entendiendo esta Sala más proporcionado atribuirle un 15 % de responsabilidad y no el 30% que se establece en la sentencia recurrida, estimando en este sentido el recurso interpuesto por la parte.



CUARTO .- Respecto al pronunciamiento realizado en cuanto a los gastos médicos y hospitalarios habidos por el demandante como consecuencia las lesiones habidas en el accidente enjuiciado, no existe controversia alguna respecto a que los mismos deben ser satisfechos por la Compañía de Seguros, al haber sido su asegurado el responsable del accidente causado; y, siendo ello así, la discusión que se trae a apelación resulta estéril, entendiendo esta Sala que el actor al ser el deudor de dichas facturas, persona frente a la que se han girado aquellas, si se encuentra legitimado para su reclamación, si bien la concesión de dicha cantidad lo será para pago de las sumas a que ascienden las facturas emitidas y reclamadas. No puede aceptarse la argumentación realizada por la apelada, toda vez que de tener el apelante seguro privado sanitario que cubriera dichos gastos la factura vendría girada frente a la aseguradora que cubriera aquellos o en su caso, serían convenios entre los hospitales o prestadores de los servicios y tratamientos médicos y/o quirúrgicos realizados la forma de hacer frente a su pago.

Se revoca en tal extremo la sentencia de instancia condenando a la Compañía aseguradora al pago al actor de la suma 8.837,78 € por gastos hospitalarios, Facturas pro forma emitidas por el NSOG, para el pago de las facturas; así como las cantidades de 215,65 €, importes al que ascienden las facturas acreditadas del Dr. Iván y Factura nº NUM001 de Parafarmacia 365 SL.



QUINTO .- Debe en este Fundamento examinarse el motivo de impugnación relativo a la incapacidad permanente parcial, extremo éste impugnado por ambas partes al entenderse por parte de la Aseguradora que no ha resultado acreditado su concurrencia, mientras el demandante entiende que ha de baremarse en una cuantía superior a la que le ha sido reconocida en la instancia.

Respecto a tal cuestión y a diferencia de lo sostenido por la Compañía de Seguros, compartimos la apreciación contenida en la sentencia de instancia en cuanto a la concurrencia de una incapacidad permanente parcial en el lesionado, incapacidad a la que si hace referencia el informe pericial de dicha parte, el Dr Lucas , y que era reclamada en la demanda, motivo por el cual ninguna indefensión se aprecia se haya producido al demandado, pues ninguna ampliación respecto a ese extremo ha existido; ello, sin perjuicio de que el perito de parte haya realizado aclaraciones o precisiones respecto a la misma en el acto de juicio al responder a las preguntas que se le formularon sobre tal extremo.

Y se comparte la existencia de dicha incapacidad parcial atendiendo al concepto de la misma, pues basta que las secuelas que le resten limiten parcialmente la actividad habitual del perjudicado para su concesión, no siendo necesario que le impida su ejercicio, tal y como resulta de la lectura del Baremo aplicable, baremo que no exige que aquella haya sido declarada dicha incapacidad por la Seguridad Social. Por ello y declarando el perito, en manifestaciones que son asumidas por esta Sala, que la secuela relativa a los ligamentos laterales, operados o no con sintomatología, le produce ciertos grados de inestabilidad para el ejercicio de su profesión, jardinero, así como dolor, teniendo igualmente dificultad para agacharse, extremos estos que entran de lleno en la definición de la misma pues dichas secuelas le limitan en el ejercicio de su actividad. Ahora, teniendo en cuenta, como mantiene la aseguradora y así es recogido en sentencia, que tampoco existe más prueba acerca de las limitaciones que existen en su vida cotidiana, procede estimar dicha incapacidad, haciéndolo en grado leve y no moderado como manifiesta su perito en el juicio, entendiendo en este sentido correcta la cuantía indemnizatoria que por tal concepto se concede en la instancia, suma de 5000 €. Se confirma por ello lo resuelto en la sentencia dictada desestimando los recursos interpuestos por ambas partes sobre este extremo.



SEXTO .- Teniendo en cuenta lo manifestado en los anteriores fundamentos de derecho resultaría una indemnización a conceder de: Por días de BAJA , 568, de los cuales: - 12 son HOSPITALARIOS, a razón de 71, 84 € por día (862, 08 €) - 150 DÍAS IMPEDITIVOS, a razón de 58, 41 € (8.761, 50 €) - 406 DÍAS NO IMPEDITIVOS a razón de 31, 43 € (12.760, 58) TOTAL: 22. 384, 16 € Por SECUELAS: -FX costal/esternal con neuralgia Inter. espor o persist, valorada en 3 puntos.

-Agravación cervicoartrosis previa, valorada en 2 puntos.

-Lig. Laterales (operados o no) con síntomas, valorada en 5 puntos TOTAL 10 puntos de secuelas, a razón de 848, 45 €/ punto (8.484, 5 €).

- Por PERJUICIO ESTETICO ligero, valorada en 2 puntos, a razón de 744,65 € (1.489, 30 €) - POR PERJUICIOS ECONOMICOS el 10% sobre días y secuelas (3.086, 86 €) - POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (5.000 €).

- POR GASTOS MÉDICOS la suma de 9.053,43 €.

TOTAL.- 49.498,25 € .

De esta suma hay que restar el 15 %, al ser este el porcentaje en el que se ha estimado la concurrencia de culpa de la víctima en la causación del accidente, es decir hay que deducir 7.424,73 €, lo que da un total a favor del demandante de 42.073,52 €.

Constando en autos y siendo reconocido que la aseguradora ha indemnizado al perjudicado en la suma de 12.142, 03 €, dicha suma hay que restarla del total que le corresponde, obteniendo una suma a favor del demandante de 29.931,49 €, siendo esta la cantidad a la que va a ser condenada la compañía de seguros demandada.

SÉPTIMO .- Resta por examinar el último de los motivos del recurso interpuesto por la parte demandante cual es, el relativo a la imposición o no a la Compañía de Seguros de los intereses del art 20 de la LCS , por haber incurrido en mora.

Respecto a tal cuestión la sentencia de instancia señala que 'Aplicado lo anterior al presente caso, no procede la aplicación de los intereses del artículo 20 a la cantidad indemnizatoria, en primer lugar, porque es cierto que existían serias dudas acerca de la responsabilidad en la producción de las lesiones, y en segundo lugar, según consta en la documental aportada por la parte actora, en fecha 15 de septiembre de 2014 le envía un fax el letrado del demandante a la compañía demandada (documento 39), donde le comunica que le va a remitir documentación medica del lesionado según conversación telefónica mantenida en el día de la fecha, solicitando un adelanto de 3000 €.

Después de esta comunicación a la Compañía aseguradora -no constando que la misma tuviera conocimiento de las lesiones sufridas por el actor con antelación a dicha fecha- y aunque no existe en las actuaciones ninguna documental que acredite el pago, es la propia parte actora quien manifiesta que se hace una primera entrega de 3.000 € en fecha 27/10/2014, de 2.000 € en fecha 14/12/2015, y de 7.142, 03 € en fecha 14/12/016.

La Ley considera al asegurado o perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado por parte de la aseguradora en el abono de la indemnización, dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro. Pero en el presente caso no consta que la Compañía aseguradora haya tenido una dejación de sus obligaciones, puesto que según se acredita en el mismo momento en que se comunica por el letrado del demandante el accidente solicitando 3.000 € se procede a ingresar dicha cantidad al mes siguiente (en octubre de 2014), resultando justificada la no imposición de dichos intereses, los cuales, de haber sido impuestos deberían correr desde la fecha del siniestro hasta el día 27/10/2014, en que por parte de la aseguradora se paga la primera cantidad solicitada'.

Esta Sala no comparte dicha argumentación. tiene declarado esta Audiencia con motivo de los intereses del art 20 de la LCS , que: 'El Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias respecto a la concurrencia de causa justificada que: por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala viene declarando (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 , entre muchas más) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. Se reitera pues lo mantenido en otras muchas ocasiones por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ).

También sentencia de 14/3/2011 del TS.

En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias de fechas 23/02/2011, 13/12/2012, 12/03/2013 y la última de 23 de enero de 2014 entre otras muchas, sentencias en las que se recoge en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que: 'consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo'la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor'( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).

La misma jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocado in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.

Por otro lado, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que el Tribunal Supremo ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), o, por el contrario, cuando, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes'.

En el caso de autos, las actuaciones acreditan que la discusión no afectó en ningún momento a la realidad del siniestro ni tampoco la responsabilidad en la causación del mismo del conductor asegurado en la compañía demandada, pues es un hecho admitido por el mismo. Tampoco se cuestionó la existencia de un seguro de responsabilidad civil que cubriera la responsabilidad del conductor, por lo que la aseguradora tuvo a su disposición datos suficientes para poder advertir la gravedad de los daños derivados del mismo y pudo igualmente advertir que la responsabilidad de su asegurado en su causación, cubierta por el seguro suscrito, podía entrar dentro de lo razonable. Por ello no se aprecia la necesidad de agotar la vía judicial para dilucidar una incertidumbre o duda racional en torno a la posible contribución de la víctima en la causación del resultado dañoso, así como en torno a la cuantía de la indemnización -considerada excesiva-, cuestiones ambas, que no exoneran a la aseguradora de cumplir con su obligación de liquidar el siniestro con prontitud a fin de facilitar una rápida reparación de los perjuicios ocasionados.

Teniendo en cuenta lo anterior resulta que la Compañía de seguros demandada ha incurrido en mora, no exonerando ni justificando dicha declaración los pagos realizados a cuenta en las siguientes fechas y por los siguientes importes: el 27/10/2014, 3.000 €; el 14/12/2015, 2.000 € y; el 14/12/2016, 7.142, 03 €; total 12.142,03 €, que malamente alcanzan a indemnizar las lesiones y secuelas que incluso la propia aseguradora reconoce tiene el perjudicado en su contestación a la demanda.

Por ello, las cantidades concedidas, a excepción de los 8.837,78 € por los gastos médicos que aún no se encuentran pagados, devengarán los intereses previstos en el art 20 de la LCS , y lo serán desde la fecha del alta sanitaria establecida el 1 de febrero de 2016 respecto a los daños personales; siendo desde la fecha del respectivo pago la suma de 183,31 € (suma resultante de restar el 15% a la cantidad de 215,65 € relativa a las facturas pagadas por el perjudicado por los gastos médicos).

Se estima en dicho extremo el recurso interpuesto.

OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art 397 y 398 de la LEC , en relación con el art 394 del mismo texto legal .

Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada las costas causadas por dicho recurso se imponen a la misma, art 398 de la LEC en relación con el art 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO en parte el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Dª Mª Teresa Vecino González en nombre y representación de D Dionisio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, ZAMORA, de fecha 20 de febrero de 2018 , aclarada por Auto de 3 de abril de 2018, , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar que la cantidad que corresponde percibir al actor como indemnización por los daños y perjuicios causados obteniendo una suma a favor del demandante de 29.931,49 €, cantidad que devengará en la forma señalada en el fundamento de derecho Séptimo el interés del art 20 de la LCS a cargo de la aseguradora demandada; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO INTERPUESTO por la aseguradora demandada, Compañía de Seguros Pelayo, frente a dicha resolución, se confirma la misma, imponiéndose las costas causadas a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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