Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 243/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 358/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100322
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2058
Núm. Roj: SAP Z 2058/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00358/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2017 0021487
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000750 /2017
Recurrente: Alejandro
Procurador: MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR
Abogado: ESTHER MARTIN CARRERA
Recurrido: Concepción
Procurador: CARLOS RUIZ RAMIREZ
Abogado: CRISTINA SINUES BALAGUER
SENTENCIA NUMERO: 358/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS (Ponente)
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el
actor contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de
los de Zaragoza, en autos de modificación de medidas nº 750/17, a los que ha correspondido el ROLLO DE
APELACION NUMERO 243/18 , en el que es apelante DON Alejandro , representada por la Procuradora
doña María Carmen Maestro Zaldívar y asistido por la Letrada doña Esther Martín Carrera, y apelada DOÑA
Concepción , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ruiz Ramírez y asistida por la
Letrada doña Cristina Sinués Balaguer, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zaragoza, se dictó el 7 marzo 2018 sentencia que contiene el siguiente fallo: '
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito interponiendo el recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada y el Ministerio Fiscal, dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 5 junio 2018 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el presente procedimiento de modificación de medidas reduce a 180€ mensuales la pensión de alimentos estipulada en el pacto de relaciones familiares aprobado en el divorcio -240€, que eran 292,84€ en el momento de la demanda tras las actualizaciones habidas-, pronunciamiento frente al que se alza el demandado, que suplica su revocación y se dicte otra en la que el Sr. Alejandro deberá abonar en concepto de alimentos para su hija: 50€ al mes si sus ingresos no alcanzan los 426€ mes 75si sus ingresos superan los 426€ mensuales, pero no el SMI.
100€ mes si tiene ingresos superiores al SMI pero inferiores al doble SMI.
200€ mes si supera el doble del SMI.
SEGUNDO.- Aparte lo que se refiere a alimentos, tema al que se ciñe estrictamente el suplico del recurso, el apelante dice que son también motivos del mismo que las visitas y vacaciones se hayan dejado a lo que padre e hija acuerden, y, de otro lado, la infracción de normas o garantías procesales - art 283 LEC - prueba-, 451 a 454 -recurso de reposición- y arts 435 y 436 LEC -diligencias finales-.
No ha sido, sin embargo, objeto de recurso el régimen de visitas y vacaciones señalado en la instancia, al cual se aquieta la recurrente, por lo que el motivo enunciado en relación con tal particular carece de objeto, máxime cuando se trata de una hija que al dictarse la sentencia había cumplido ya los 17 años.
No se pide tampoco la nulidad de actuaciones que la infracción de normas procesales esgrimida pudiera haber provocado, por lo que, además de que las infracciones que se denuncian quedan relacionadas con la audiencia de la menor y el no recurrido régimen de vistas, nada mas habría de decirse sobre el particular, No será, sin embargo, ocioso insistir en que el art. 227.1 LEC dispone que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate'; pero que al margen del fundamento o no del motivo esgrimido, y de la efectiva o inexistente indefensión provocada, la nulidad determinante de una supuesta indefensión, como se dice, no se ha hecho valer en el suplicó del recurso. Y en que si el art 227.2, párrafo primero, dice que 'Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular', el párrafo segundo dispone seguidamente que 'En ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal', sentándose, pues, una limitación a la posibilidad de decretar nulidades de oficio por parte de Tribunal que conoce de un recurso, consistente la misma en que si la parte al recurrir contra la resolución de que se trate, no solicitó la declaración de nulidad del acto o actuaciones, estos quedan convalidados y el Tribunal que conoce del recurso no podrá de oficio apreciar la nulidad.
TERCERO.- El art. 79.5 LEC previene que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes, de modo que los interesados en la modificación del régimen de custodia deben alegar y acreditar una alteración relevante de las circunstancias que en su momento fueron valoradas.
En la fundamentación de la modificación solicitada alegó el actor, autónomo de la construcción, la delicada situación económica en que quedó tras la crisis del sector, con descenso de sus ingresos y deudas generadas con distintas entidades publicas, hechos que la demanda niega, pero que pueden estimarse acreditados y justifican la reducción introducida, que esta Sala comparte, sin que la pensión puesta a cargo del obligado puede ser objetada por razón de las 24 mensualidades de 230,46 que en el PA 33/2017 del Juzgado de lo Penal deberá abonar como derivación de sus anteriores incumplimientos, que parece ser se han prolongado ininterrumpidamente desde 2015. Sin que en las circunstancias del caso deba imponerse el sistema gradual que el recurrente pretende, porque se estima que ni en las mismas es necesario ni el más adecuado, con toda probabilidad convertible en un semillero de ejecuciones que es preciso evitar.
CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Alejandro contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 7 marzo 2018 por el Ilmo Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, confirmar y confirmamos la parte dispositiva de la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
