Sentencia CIVIL Nº 358/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 671/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100424

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4030

Núm. Roj: SAP A 4030/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 671/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2012-0003672
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000671/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001146/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA
Apelante/s: Leoncio
Procurador/es: MARIA SIRERA DEVESA
Letrado/s: CAYETANO C. SANCHEZ BUTRON
Apelado/s: Sandra
Procurador/es : MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ
Letrado/s: MARTIJN BRESSERS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000358/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Leoncio , representada por el Procurador Sr.
SIRERA DEVESA, MARIA y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ BUTRON, CAYETANO C., frente a la parte apelada
Sandra , representada por la Procuradora Sra. ALMODOVAR GONZALEZ, MERCEDES y asistida por el Ldo. Sr.
BRESSERS , MARTIJN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001146/2012 se dictó en fecha 20-01-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora D.ª Mercedes Almodóvar González, en representación de D.ª Sandra , contra D. Leoncio , en situación procesal de rebeldía, condenándoseal demandado a abonar a la actora la cantidad de 187.596,09 eurosmás los intereses convenidos por las partes desde la interposición de la demanda (10%). Con expresa imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Leoncio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000671/2018 señalándose para votación y fallo el día 22-10-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de reclamación de cantidad en la que, con apoyo en lo establecido en el art. 1089 y 1753 y siguientes del Código civil, se pretendía la condena del demandado a la devolución del importe del principal e intereses de varios préstamos otorgados durante los años 2001 a 2003.

El demandado hoy apelante, que se mantuvo en situación de rebeldía procesal, invoca en primer término la nulidad de lo actuado al entender que su derecho de defensa se ha visto muy mermado al no poder personarse y defenderse en el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala examinando el contenido de las actuaciones no puede alcanzar la misma conclusión, debiendo poner en todo caso de manifiesto que el juzgado de instancia no debió tramitar y resolver el incidente de nulidad de actuaciones planteado en su momento por el Sr. Leoncio . Una vez dictada sentencia, es exclusivamente a través del recurso de apelación donde debe la parte apelante denunciar como motivo del mismo la posible concurrencia de nulidad de actuaciones por defectos procesales o de otra índole.

Pasando a examinar estas alegaciones sin tomar en consideración la resolución sobre dicho incidente, hay que decir que al hoy apelante se le notificó el decreto de admisión de la demanda de 31 de octubre de 2012 en el que además se le emplazaba para contestar a la demanda en forma personal el 1 de julio de 2014, personándose el mismo el 3-7-14 en el servicio de orientación jurídica solicitando el nombramiento de abogado y procurador de oficio. Una vez que se procedió al nombramiento de dichos profesionales y se comunicó a la parte dicha circunstancia, los mismos presentaron escrito en el juzgado de 27-11-14 renunciando a la representación y defensa al resultarles infructuosos todos los intentos de ponerse en contacto con su cliente.

Requerido personalmente de nuevo en fecha 8-1-15 para que designara nuevo abogado y procurador, se le designó nuevo abogado y procurador de oficio, emitiendo a continuación informe de insostenibilidad de la pretensión que dio lugar a que con fecha 29-1-15 se le denegara el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no constando que dicha resolución fue recurrida en tiempo y forma por la parte. De esa manera se le concedió al Sr. Leoncio un nuevo plazo para la designación de abogado y procurador y, no procediendo a ello, se le declaró en rebeldía por providencia de 1-9-15. Resulta así meridianamente claro que se cumplieron estricta y escrupulosamente todos los trámites procesales previstos en la LEC, con pleno conocimiento del hoy recurrente que, de hecho se personó en el acto de la audiencia previa y posterior juicio, no habiendo por ello lugar a declarar la nulidad de actuaciones pretendida.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, además de hacer referencia el apelante a un procedimiento penal archivado en la actualidad por haber sido perjudicado por un delito de estafa e imposibilidad de abonar la deuda que en nada afecta a la resolución del recurso, se alega por el apelante de manera subsidiaria error en la valoración de la prueba con relación a las cláusulas del contrato, porque en cada uno de ellos el tipo de interés pactado es de diez francos o diez euros por cien (10%) que la demandante ha interpretado erróneamente a su favor como 10% anual cuando se trataría de diez francos o euros por cien, es decir, de 1000 francos o 1000 euros, debiendo recalcularse el importe íntegro de los intereses reclamados.

De nuevo la Sala debe constatar la inviable interpretación que se pretende por parte del Sr. Leoncio examinando el contenido de los contratos suscritos. Y en todos ellos, desde el de 9-5-01 al de 20-12-03, se pacta expresamente a incrementar con un interés anual de diez (10) francos por cien (10,00%) a pagar el 9 de mayo de cada años tras el plazo y cada vez a calcular sobre el saldo pendiente. Dicha cláusula es perfectamente clara y no admite ninguna interpretación alternativa: las partes pactaron el abono de un interés del 10 por ciento anual del principal objeto del préstamo, tal y como ha entendido el Juzgado.

Por las circunstancias expuestas y en el caso concreto examinado, el Tribunal comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe mantenerse en cuanto a la cuantía fijada en concepto de principal e intereses a satisfacer por el obligado al pago, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio representado por la procuradora Sra. Sirera Devesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Novelda con fecha 20 de enero de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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