Sentencia CIVIL Nº 358/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 705/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100245

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2447

Núm. Roj: SAP A 2447/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 705/2018
SENTENCIA NÚM. 358
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante , de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante María Virtudes
, Higinio , Adoracion , Isidro , Amanda , Ana Y Angustia habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª .MARIA . DOLORES POYATOS HERRERO
y dirigida por el Letrado D. ANDRES BLASCO VILCHES, y como apelada la parte demandada SUBWAY
REALITY OF SPAIN S.L., representada por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE con la
dirección de la Letrada Dª . MARIA DEL PILAR VALPUESTA MELEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 001054/2017, se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Ana , Higinio , María Virtudes ( estos dos herederos de Pilar ), Adoracion , Amanda , Angustia , Cristobal , frente a SUBWAY REALITY OF SPAIN SL, en consecuencia ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la parte apelante '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000705/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día , en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de reclamación de rentas contra a Subway Reality of Sapin, frente a lo que se alza la apelante, demandante en primera instancia, alegando, en resumen, error en la valoración de la prueba en cuanto a la vigencia del arrendamiento concertado en su día con dicha entidad.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992 ) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que '1.-Como dijimos en la sentencia núm.

269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'

TERCERO.- En el presente caso, si bien la sentencia de desahucio 423/2015 de 25 de mayo estimó la demanda de desahucio entablada por la parte arrendadora frente a la arrendataria, Subway y frente al subarrendatario, D. Gaspar , lo cierto es que, habiendo pactado entre una de las copropietarias, que actúa en representación de los arrendadores y el subarrendatario la cancelación extrajudicial de la deuda y la terminación del proceso días antes de que se dictara dicha sentencia, con continuación del contrato de arrendamiento, no consta bajo ningún concepto la desvinculación de Subway de la obligación de pago solidario que en su día asumió (prueba que correspondería a dicha parte, en virtud del criterio de que el arrendador está obligado al pago de la renta hasta el momento en que se acredite haber procedido a la entrega de la posesión, aún cuando se hubiere dictado sentencia de desahucio). Es claro que el contrato de franquicia firmado entre Subway y el Sr. Gaspar se encontraba vinculado al local objeto del presente procedimiento, donde el Sr.

Gaspar desarrollaba la actividad comercial objeto de dicha franquicia y de la documentación aportada por la propia codemandada a su contestación a la demanda se desprende que dicho contrato de franquicia continuó más allá de la sentencia de desahucio de 25 de mayo de 2015 . Así, como doc 3 de la contestación, se aporta requerimiento de Subway a D. Gaspar , de 30 de septiembre de 2015, en el que se ponía de manifiesto que estaba incumpliendo el contrato de franquicia, en cuanto al pago del porcentaje sobre las ventas del restaurante de Sándwiches y fondo de publicidad y se le manifestaba que podía remediar el incumplimiento pagando las sumas especificadas, con apercibimiento de que caso contrario se daría por terminado el contrato.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre, se le notifica que se da por terminado el contrato de franquicia (sigue sin haber notificación alguna por parte de Subway a los arrendadores de su desvinculación respecto del uso que continuara realizando el subarrendatario) y no es hasta el 27 de julio de 2016, que se dicta laudo por el Centro Internacional de Arbitraje, cuando se declaró finalizado el contrato de franquicia. A ello se une la testifical practicada, que corrobora que el local permaneció abierto, como Subway, con posterioridad a la sentencia de desahucio de mayo de 2015. En definitiva, habiéndose acreditado la continuación del uso por el franquiciado, bajo el amparo del todavía vigente contrato de franquicia, se ha de entender que el franquiciador no quedó ajeno a la obligación de responder del pago de la renta, no habiéndose probado que se hubiera realizado pago de ninguna de las cantidades reclamadas, por lo que procede acoger el recurso interpuesto y estimar la demanda, condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 50.662,50 euros.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, no habiendo lugar a condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 12 de Alicante, de fecha 25 de septiembre de 2018, en el Juicio Verbal de reclamación de rentas 1054 / 2017 , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, acordando haber lugar a estimar la demanda interpuesta por Ana , HEREDEROS DE Pilar ( Higinio Y María Virtudes ) Adoracion , Amanda , Angustia Y Cristobal ., frente a SUBWAY REALITY OF SPAIN S.L., por lo que debemos: 1.- CONDENAR a SUBWAY REALITY OF SPAIN S.L a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (50.662,50 €) , más el interés legal de dicha cantidad aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

2.- Procede imponer a la demandada las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que haya lugar a la condena en las de esta alzada.

3.- Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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