Sentencia CIVIL Nº 358/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 856/2017 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZURIÑE GARCIA CARRILLO

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100345

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9207

Núm. Roj: SAP B 9207/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120168130892
Recurso de apelación 856/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 312/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Daniel , Debora
Procurador/a: ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 358/2019
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Zuriñe García Carrillo
Barcelona, 1 de julio de 2019

Antecedentes

P
PRIMERO . En fecha 24 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 312/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra Sentencia - 15/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO, en nombre y representación de Jose Daniel , Debora .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Daniel y Debora , frente a Bankia, SA y en consecuencia Debo Declarar y Declaro la nulidad de adquisición de la 4ª emisión, suscritos entre las partes, y en consecuencia condeno a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 6.000 euros, de la que se deducirán igualmente los intereses y retribuciones brutos que se hubieran percibido por la actora mientras ostentaba los títulos objeto de este procedimiento con los intereses legales desde su cobro, más los intereses legales devengados por el nominal invertido en la adquisición desde la fecha de contratación de los meritados productos y los del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución hasta el total pago y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .

Se imponen las costas a la parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Zuriñe García Carrillo .

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.- Por DON Jose Daniel y DOÑA Debora se interpuso demanda de acción de nulidad absoluta, nulidad relativa y resolución contractual por incumplimiento de obligaciones conforme al artículo 1124 del CC , responsabilidad contractual conforme al artículo 1101 del CC y enriquecimiento injusto en la operación de inversión en obligaciones subordinadas suscritas por los demandantes con BANKIA S.A.

en fecha 12 de diciembre de 2001. La base de la demanda era la existencia de vicio del consentimiento en función del perfil de los adquirentes, la relación de confianza y la falta de información, pretendiendo además la condena a la restitución con intereses.

La sentencia fue estimatoria declarando la nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas con las consecuencias inherentes a la misma que es de ver en el fallo (basada en vicio en el consentimiento por error, como resulta del fundamento de derecho séptimo).

Interpone la demandada, BANKIA S.A., recurso de apelación limitando su contenido a: 1.- incongruencia omisiva respecto a la caducidad de la acción excepcionada, entendiendo que la misma debe ser estimada por considerar dies a quo a partir del cual ha de computarse el plazo de caducidad de cuatro años el mes de marzo de 2012, fecha en la que la demandante aceptó la oferta de recompra y suscripción , es decir, el canje voluntario de obligaciones subordinadas por acciones, conforme a la STS de 12 de enero de 2015 ; y 2.- Para el supuesto de estimarse la excepción de caducidad, improcedencia de ejercitar acciones distintas a la de anulabilidad cuando se denuncia un posible error en el consentimiento por déficit informativo.

El recurso es opuesto de contrario.



SEGUNDO.- Caducidad de la acción. Plantea la recurrente incongruencia omisiva por haber sido declarada la nulidad por error en el consentimiento del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas sin pronunciamiento sobre la excepción de caducidad de la acción planteada.

Como ya ha sostenido esta Sala en otras sentencias (18 de febrero de 2019 ; 7 de marzo de 2019 ), el criterio de la sentencia de la sección 11ª de esta audiencia de 12 de Enero de 2017 que considera que el dies a quo para el ejercicio de la acción nace con la consumación del contrato, y no con su perfección al tratarse de un contrato de tracto sucesivo vino a consolidar otras muchas en relación a los procesos contractuales propios de la adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Así, como recoge y sintetiza la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de fecha 25 Junio de 2014 y en relación a la compraventa de títulos de participaciones preferentes, algunas Secciones de AAPP consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes , entendiendo que (1) no puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones, el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero, por lo que el contrato se consuma cuando el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones ; (2) que el depósito de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que dicen que se trata de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestan la entidad al cliente para la administración de sus activos; y (3) que sólo pervive para el Banco una obligación de carácter residual, como es la del mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las mismas, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra. En base a todo lo cual, consideran que el plazo de cuatro años ha de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra y venta pues en ese momento se consuma el encargo.

Otro grupo de secciones, considera que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las participaciones y, en consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado, hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad.

La sentencia de la AP de Salamanca de 19 de junio del 2013 , analiza un supuesto idéntico, sobre la base de la STS de 11 de junio de 2003 , establece '...ciertamente, el artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara acorrer, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad , y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960 , de 28 de marzo de 1965 , de 18 de octubre de 1974 , de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ).

Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes .

Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003 , aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos: ....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...). Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del CC ...' Dicha interpretación es también acogida por la Sentencia de AP Valencia de 10 de junio de 2013 : 'En relación a la excepción de caducidad de la acción el artículo 1301 del Código Civil dispone que: 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.'. En relación con el cómputo del plazo del artículo 1301, señala asimismo la doctrina que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. La Sentencia del 11 de junio de 2003 declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '.Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato'.

'Se parte por ello de que el contrato objeto de litigio es de tracto sucesivo de forma que no acaba con la orden de compra sino que se prolonga en el tiempo como una suerte de producto perpetuo o a muy largo plazo, según la naturaleza de los títulos, no admitiéndose además que la actuación de CATALUNYA BANC S.A. fuera de simple mediación en el marco de un mandato, sino que nos encontramos ante un contrato más complejo en el que la entidad bancaria además, ejerce actividad de custodia y administración pues por ejemplo asume la obligación de abonar intereses hasta la amortización del producto o su venta, lo que refuerza el carácter de contrato de tracto sucesivo.

Por ello el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes éstos no quedaron consumados, sino que al haber asumido CATALUNYA BANC S.A. una serie de prestaciones como la remuneración por la tenencia de este producto financiero así como la ya indicada de devolución, es precisamente el ese momento el que se devuelve el capital invertido al inversor o bien en el momento en que CATALUNYA BANC S.A. hubiera decidido su amortización, cuando se puede fijar que la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes habrían quedado completamente cumplidas'.

Consideraría en esta línea y por tanto esta Sala: a) que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, b) que operó así una compraventa cuyos efectos no se agotan con la entrega de los títulos y con la intermediación sino que despliega sus efectos en el futuro y c) que en el momento de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes éste no se consuma al tener la inversión un plazo perpetuo a lo largo del cual no solo ha de atender a las obligaciones puramente económicas como son las de los pagos de dividendos o intereses pactados, sino que además ha de dar cumplimiento a las obligaciones de información sobre los títulos en tanto en cuanto viene a reforzar el capital de la entidad, manteniendo plenamente los derechos y obligaciones propios del contrato de gestión y depósito de títulos. Ante ello, no cabría considerar la acción como caducada tal y como pretende la recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2015 corrige esta línea sostenida mayoritariamente por las Audiencias provinciales sosteniendo en definitiva que ' La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Dicha doctrina ha sido reiterada por la sentencia 257/2018 , de 26 de abril , del Tribunal Supremo , con cita de las sentencias 652/2017, de 29 de noviembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras .

Ahora bien, la aplicación de esta doctrina no ha de implicar de forma automática la consideración como dies a quo del momento en que, por primera vez, dejaron de liquidarse los rendimientos de las obligaciones subordinadas puesto que de la falta de abono no pude en sí derivarse un conocimiento de la naturaleza real del contrato, de sus condiciones esenciales y con representación por parte de los consumidores de que en realidad no se trataba de un depósito a plazo fijo sino de una operación subordinada de riesgo. Para ello la entidad financiera habría de haber acreditado ex art. 217 de la LEC la realidad contractual y la asunción de tal condición por los clientes.

En este caso, la recurrente sitúa la fecha en la que la demandante habría tenido conocimiento de la naturaleza del contrato en la fecha en que aceptó la oferta de recompra y suscripción de acciones (marzo de 2012), es decir, el canje voluntario de la obligaciones por acciones. Sin embargo, la demandante entiende que la fecha a partir del cual ha de computarse el plazo de cuatro años es junio de 2013, que es la fecha en la que se consuma el contrato por ser el momento en que reciben la última partida de acciones de BANKIA S.A., ya que la orden de aceptación de la oferta de recompra y suscripción de marzo de 2012 se materializó en varias suscripciones de acciones en distintas fechas, 2 de abril de 2012, 15 de junio de 2012 y 20 de diciembre de 2012 (documentos 8 y 9 de la demanda) y el 26 de junio de 2013 se efectúa una última suscripción de acciones, o cuando se publicó la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 16 de abril de 2013 (BOE de 18 de abril de 2013), que es el momento en que los demandantes pudieron ser conscientes del verdadero objetivo de la recompra y suscripción de acciones y de las características y riesgos del producto adquirido mediante consentimiento viciado, en cuanto que no fueron realmente informados de la verdadera naturaleza del canje y de las consecuencias económicas de la operación.

Por tanto no procede remitir el 'dies a quo' del cómputo cuatrienal a la fecha de la suscripción de la orden de aceptación de la oferta de recompra y suscripción de acciones en cuanto que ello no acredita el conocimiento por los demandantes de la naturaleza del contrato y el error, no implicando confirmación conforme a los artículos 1309 a 1311 del Código Civil , sino al momento en que se consuma el contrato al agotarse las obligaciones de ambas partes, por canje de la totalidad de obligaciones en acciones (junio de 2013) o a la actuación del FROB (abril de 2013), por lo que habiéndose interpuesto demanda en julio de 2016, la acción no se encuentra caducada. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2018 .

Desestimándose la caducidad de la acción y no siendo objeto de recurso la declaración de nulidad de la obligaciones por error en el consentimiento, no procede analizar el motivo de recurso que se plantea con carácter subsidiario relativo a la improcedencia de ejercitar acciones distintas a la de anulabilidad cuando se denuncia un posible error en el consentimiento por déficit informativo.



TERCERO.-COSTAS: La desestimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , conlleva la imposición de costas en la alzada a la recurrente.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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