Sentencia CIVIL Nº 358/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 783/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100402

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5071

Núm. Roj: SAP B 5071/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178008256
Recurso de apelación 783/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 467/2017
Parte recurrente/Solicitante: Amelia
Procurador/a: Gracia Soler Garcia
Abogado/a: Lluis Sierra Xauet
Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre), IGNORATS OCUPANTS
HABITATGE ACTUACIONS, Candida -----
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Nuria Carbó Pitarch, Gemma Montoliu Alvarez
SENTENCIA Nº 358/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 6 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 20 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 467/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gracia Soler Garcia, en nombre y representación de Dª Amelia contra Sentencia - 15/11/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre), y parte demandada IGNORATS OCUPANTS HABITATGE ACTUACIONS, Candida -----.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad 'L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA' contra Dª Candida e IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Ripollet siendo procedente, por todo ello, estimar la demanda, condenando a la parte demandada dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la demandante el citado inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si no se verifica dentro del término legal, condenando a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita y a favor de la actora el inmueble expresado, con apercibimiento de que, de no verificarlo dentro del término legal, se procederá a su lanzamiento y con imposición de las costas a la parte demandada.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad 'L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA' contra DOÑA Candida y contra los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de RIPOLLET, condenando a la parte demandada a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición de la demandante el citado inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si no se verifica dentro del término legal, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Amelia interpone recurso de apelación, en el que alega: la demandada llegó a Barcelona hace aproximadamente unos cuatro meses proveniente de República Dominicana, con la intención de fijar su residencia en Barcelona, y se encuentra actualmente tramitando dicha residencia; la anterior inquilina era de Republica Dominicana y le ofreció esta vivienda porque ella regresaba a Santo Domingo; esta señora le explicó que había un procedimiento judicial, pero que no se trataba de ningún desahucio, sino que era un piso social y que podía quedarse en el piso de forma gratuita, que sólo debía abonar 900 euros por el trámite de la entrega de llaves y fianza de los primeros meses; la demandada pagó los 900 euros y la anterior inquilina le comunicó que en pocos días se pondrían en contacto servicios sociales para tramitarle el alquiler social, que era todo legal; en ningún momento nadie se ha puesto en contacto con la demandada, siendo la única noticia la sentencia que ahora se viene a recurrir y que se ha dado cuenta de que no se encuentra habitando una vivienda de forma legítima; DOÑA Amelia ha sido engañada, habiendo abonado la cantidad de 900 euros por un piso, teniendo título por residir en él, pues la anterior inquilina le manifestó que se trataba de un alquiler social; la referida finca es una vivienda de protección oficial, y su única finalidad es la de ser adjudicada a alguna persona de los que hayan concurrido de forma pública a su adjudicación; no consta en autos que dicha vivienda estuviera en trámites de ser adjudicada a ninguna persona, por lo que no se ha destinado correctamente para el uso al que debiera destinarse, de forma que no puede entenderse perturbado el derecho de titularidad mientras no exista adjudicación a otra persona o familia con riesgo de exclusión social, pues no ha quedado acreditado en qué fase de la supuesta adjudicación se encuentra la vivienda de autos.

La Constitución reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada y lo vincula a la obligación de los poderes públicos a impedir la especulación, imponiendo a los poderes públicos el deber de garantizar que el derecho de propiedad no se ejerza de forma antisocial y subordina toda la riqueza sea cual sea su titularidad, al interés general. Asimismo, el artículo 15 del Estatuto de Autonomía dispone que todas las personas tienen derecho a vivir libres de situaciones de explotación y maltratos, como las que, de facto, conllevan la falta de una vivienda digna o el sobreendeudamiento. En los mismos términos que el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales , el artículo 42.3 del Estatuto obliga a los poderes públicos a velar por la dignidad, la seguridad y, la protección integral de las personas, especialmente las más vulnerables. En el marco de la legislación de Cataluña, la protección del derecho a la vivienda y la obligación de erradicar sus usos anómalos, incluyendo las viviendas vacías, son objeto de regulación en la Ley 18/2007 de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, cuyo artículo 4 determina que el conjunto de actividades vinculadas con el abastecimiento de viviendas destinadas a políticas sociales se configure como un servicio de interés general para asegurar una vivienda digna y adecuada para todos los ciudadanos.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, pone en evidencia la necesidad urgente de que los poderes públicos actúen, en sus ámbitos competenciales, para la salvaguardia de los derechos fundamentales y estatutarios relativos al uso y disfrute de su vivienda habitual.

La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, fruto de una iniciativa legislativa popular, estableció medidas que tenían por objeto proteger a las personas más desfavorecidas, mediante la intervención de la Generalitat en el ejercicio de las competencias que le son propias en materia de vivienda, consumo y servicios sociales.

En base a lo anterior solicita que, previos los trámites legales oportunos, se acuerde revocar la sentencia, absolviendo a la demandada de los pedimentos de adversa.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.-Ocupación de vivienda sin título habilitante .

El objeto de este proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.

Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.

Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.



TERCERO.- Derecho a una vivienda digna.

En el recurso de apelación se alega la situación de vulnerabilidad económica y residencial de la demandada, el derecho a una vivienda digna y adecuada ( artículo 47 de la CE ), y la obligación de la administración de proveer una alternativa habitacional.

Se invoca el artículo 47 de la CE , los artículos 15 y 42.3 del Estatuto de Autonomía, el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales , el artículo 4 de la Ley 18/2007 de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013.

Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE ), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.

Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea el mantenimiento de una posesión no amparada por título alguno.

Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.

Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.

Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 467/2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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