Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 428/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100356
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2529
Núm. Roj: SAP GR 2529/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 428/19
JUZGADO GRANADA Nº 15
AUTOS J.ORDINARIO Nº 293/18
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 358
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 13 de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Isidoro Y Dª Manuela , representado
por el Procurador Dª. Carolina Cachon Quero, y defendido por el Letrado D. Angel Luis García Gonzalo, contra
PUERTAS RAMA S.L. 'PUERTA BERNINA' y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ambas representadas por
la Procuradora doña Isabel Ferrer Amigo y defendidas por el Letrado D. Carlos Artacho Martín-Lagos.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en diecisiete de junio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Manuela y don Isidoro , contra Puertas Rama S.L. (Puerta Bernina) y la Cía. ALLIANZ SEGUROS S.A., condenando a ambas demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a los actores las siguientes cantidades: 1º) A doña Manuela , la cantidad de 551'38 euros, que ya fue consignada y entregada en virtud de allanamiento parcial, más el interés moratorio del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente (7 de julio de 2017) hasta la consignación (14 de mayo de 2018).
2º) A don Isidoro , la cantidad de 792'02 euros, de la que ya fue consignada parte en virtud de allanamiento parcial (611'54 euros), más el interés moratorio del artículo 20 LCS que será por la cantidad de 611'54 euros desde la fecha del accidente (7 de julio de 2017) hasta la consignación (14 de mayo de 2018), y por el resto, 180'48 euros, desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
En atención a la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 17-6-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, en Juicio ordinario 293/18, seguido pro demanda de Dª Manuela y D. Isidoro , frente a Puertas Rama S.L. Puerta Bernina, y Allianz Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de cantidad de 6786€ por lesiones, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 428/19, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a dos alegaciones: a) Vulneración de los Arts. 216 y 218 de la LEC. b) error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - En relación al Primer motivo, debemos poner de manifiesto que la congruencia de la sentencia, impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia y por ello guardando el debido acatamiento el componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio critico de la manera que entienda mas ajustada ( STS 30-6-83, 23-2-89, 28-1-92...). La congruencia viene referida, desde un punto de vista procesal, al deber de decidir por parte de los órganos jurisdiccionales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan a su potestad, en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero solo a ellas, evitando que se produzcan desajustes entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulasen sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STS 124/00, 114/03, 174/04, etc). Viene, definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más o menos, o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Desde la perspectiva expuesta los Sres. apelantes entienden que lo que la apelada sentencia declara que fue objeto de controversia, como los gastos médicos, no lo fue en realidad, por cuanto ninguna de las partes discutió la procedencia indemnizatoria de tales gastos ocasionados a los perjudicados, 'no generándose en ningún momento debate ni controversia alguna en relación con los mismos'. Y es que en el acto de la A. Previa se señaló como hecho controvertido al minuto 1'43 de la grabación, solo el alcance de las secuelas. Es decir, no se cuestionó en absoluto, ni se hizo lo más mínima alusión, a los gastos médicos, por importe de 950€, en consecuencia, no había sido objeto de la litis, la supresión que de los mismos hace la sentencia en el F.J.-2º infringe los Arts. 216 y 218 LEC, por lo que, desde la perspectiva de los Arts. 3 de la Ley 41/2002 , de autonomía del paciente, en relación con los Arts. 38, 103 y 104 Ley 50/80, de Contrato de Seguro y nº 6-1º del Anexo del Texto Refundido de la LRC y SCVM ha de ser acogido el motivo, e incluir, pues, en el quantum el importe de tales gastos.
TERCERO.- En cuanto al Segundo Motivo, exige poner de manifiesto, con carácter previo, que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En el fondo del motivo subyace la opción que hace la juzgadora a quo por la prueba pericial del Dr. Patricio , explicando, además, el porqué. Y es que como dijimos en nuestra Sentencia de 18-5-18, en este tipo de reclamaciones el problema suele radicar, vista la existencia de informes contradictorios , a cual de ellos ha de darse relevancia, sin que la Sala esté vinculada por la valoración probatoria realizada por el Tribunal 'a quo' y es que, como dice la STSJ de Navarra de 14-5- 08, la apelación confiere al Tribunal 'a quem' plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 21/93 , 272/94, 21/03...), trasladando al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso, ( STC 206/99), de suerte que, con el límite prohibitivo de la 'reformado in peius') y de la revisión de los extremos consentidos ( STC 250/04), el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida, con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado, al resolver tanto la cuestión de derecho, como de hecho ( STS 27- 6-83, 23-10-03), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( STS 13-5- 92, 20-7-06). La A. Provincial no se ve constreñida a revisar como 'prius' de su propia valoración probatoria la legalidad o racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está, en cambio, el Tribunal de Casación para poder acometerla constituido en órgano de instancia, sino que al ser y actuar en apelación como tal órgano de instancia, la valoración probatoria queda desde el principio integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de su valoración podrá ser o no coincidente con la del órgano 'a quo', pero lo que, en palabras de las STC 158/98 y 21/03, no resulta dudoso dada la naturaleza y finalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones, prevalece la del Tribunal de apelación.
Por otra parte, es sabido que en relación a la prueba pericial LEC se refiere a ella en el art. 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el TS que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-00), que son reglas no escritas y acomodadas a la racionalidad humana ( STS 24-11- 89), pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales , falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( STS 20-2-92 Y 15-7-99) la Sentencia de esta Sala de 15- 12-05, con cita de la de 27-7-05, señala que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los Tribunales de Instancia, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, admitiéndose excepcionalmente su revisión cuando se afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica que, si bien no están catalogados, ni son susceptibles de tal enunciado, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS 5-6-08).
A partir de lo expuesto, la sala no encuentra motivo para no ratificar el criterio de la sentencia apelada en este particular; pues el perito por el que la sentencia se decanta, se funda para determinar los días de perjuicio personal básico, en días de curación reales, entendiendo por tales 'los que precisaron las lesiones para alcanzar la estabilidad lesional y este tuvo lugar con la finalización de la rehabilitación que había peritado el Dr.
Roman . Y a dicha fecha las lesionadas ya no seguirían ninguna pauta, siquiera farmacológica'. Entendiendo, en fin, que dicha pericial se ajusta a la realidad de la evolución médica. A partir de la cual entiende este tribunal, como entendió la apelada sentencia, que el periodo de incapacidad temporal a valorar es el que va desde la fecha del siniestro hasta el final del proceso curativo, que ha de coincidir con el final de la rehabilitación, y no la fecha posterior de la revisión por el Dr. Roman , que obedece, no a criterios médicos, sino a criterios de agenda.
CUARTO.- Se acoge, pues en parte el recurso, en lo relativo a las gastos médicos, y se revoca en ese extremo la sentencia, sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala ha decidido con parcial acogida del recurso, revocar la sentencia, dictada en 17-6-10, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, en el solo extremo de incluir la suma de 950€ por gastos médicos reclamados, y sin efectuar condena en las cotas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

