Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 248/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100229
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2850
Núm. Roj: SAP BI 2850:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/005312
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0005312
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 248/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 665/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gustavo
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU
Abogado/a / Abokatua: CELESTINO GARCIA CARREÑO
Recurrido/a / Errekurritua: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: ERNESTO BENITO SANCHO
S E N T E N C I A N.º 358/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 665/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de D. Gustavo, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y defendido por el letrado D. CELESTINO GARCIA CARREÑO, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., apelado - demandado, representado por el procurador D. JESUS FUENTE LAVIN y defendido por el letrado D. ERNESTO BENITO SANCHO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia de fecha 8 de marzo de 2019 es del tenor literal que sigue: 'FALLO:Se declara la nulidad del contrato de tarjeta Visa Pass de Carrefour celebrado entre las partes por el carácter usurario de su tipo de interés.
En cuanto a los efectos, habiéndose descontado extrajudicialmente por la parte demandada lo pagado por todos los conceptos con la cantidad prestada y habiéndose satisfecho extraprocesalmente, quedan liquidados los efectos de la nulidad declarada.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 248/2019 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de julio de 2019 se señaló el día 1 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite laIlma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia por en definitiva considerar que la suma a devolver por la demandada y posible compensación debe dejarse para ejecución de sentencia y que deben imponerse las costas de instancia a la parte demandada.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-El art. 219LEC dispone: '1.Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinadao de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase,no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos,sino quedeberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia,o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2.En los casos a que se refiere el apartado anterior,la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas,o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3.Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero,frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.'
Por tanto elart. 219.1 LEC prohíbe que los aspectos relativos a la liquidación de una determinada cantidad de dinero, en caso de condena, se postergue a la fase de ejecución de sentencia y el art. 219.3 LEC, ampara que se dicten sentencias que condenen al pago de una cantidad de dinero indeterminada, a concretar en un procedimiento futuro y ulterior.
Interpretar el apartado 3.º del art. 219 LEC de manera aislada llevaría a sostener que es admisible en Derecho solicitar el pago de una cantidad de dinero reservando la exacta liquidación de su importe, a un procedimiento futuro y posterior; sin embargo, este precepto ha de ser interpretado sistemáticamente, tomando unos párrafos por los otros y no de manera aislada. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continente de laratio legisde tal cuerpo legal, en la que se esconde el espíritu y finalidad de las normas que alberga, se prescribe muy nítidamente queimportantes resultan también las disposiciones sobresentencias con reserva de liquidación, que se procuran restringir a los casos en que sea imprescindible. Ha de recordarse que el significado que late en la propia redacción delart. 219 de la LEC 1/2000 , es precisamente, el afán de superar la problemática que originaba la aplicación delart. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . No en vano laSTS 993/2011, del Pleno, de 16 de enero de 2012, Rec n.o460/2008 dispone que sobre la base de la anterior legislación:
[-] sucedía en la práctica que [-] por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar -la cuantía de condena- en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia [-] generando [-] un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para lo que aquí nos interesa, es relevante laSTS de 12 de junio de 2012, Rec. 1587/2009 cuando prescribe: Dicho precepto- art. 219 LEC (LA LEY 58/2000)-responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar en los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética.
Teniendo en cuenta todo ello debe señalarse que la parte actora hoy apelante en el acto de la audiencia se limitó a indicar que ese efecto no puede ser fijado por la parte demandada de forma unilateral, pero hay que tener presente que es obligación del actor y carga suya, probar lo que a su derecho convenga y relacionar los pormenores fácticos que sustentan sus pretensiones, entre los que se encuentran, qué duda cabe, la entidad de lo demandado y la cuantía que responde y refleja, en dinero, el valor del pedimento ejercitado contra la parte demandada.
No en vano, laLEC, en su art. 264 dispone quecon la demanda o la contestación habrán de presentarse[-]los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa[-]. Todo ello, sin perjuicio de los más elementales y clásicos deberes que impone de una parte, (i) elart. 253.1 LEC al establecer queel actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda;y de otro lado, (ii) elart. 253.2 LEC cuando dispone quela cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. Como señala la sentencia de instancia la parte actora nada ha aportada en orden a acreditar no ya ab initio sino si cabe tras la documentación presentada de adverso, discrepar de la misma o de la cantidad abonada . Por ello como concluye la sentencia ' En este caso concreto y por aplicación de la ley de usura, es preciso conocer qué se ha dispuesto y qué se ha pagado y la parte que ha ejercitado la acción no ha aportado ninguna prueba ni sobre lo recibido ni sobre lo pagado, cuando debió hacerlo. Tampoco sobre los cálculos realizados de contrario. Es por ello que admitiendo la parte demandada el carácter usurario del interés y la abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta y procediendo a realizar el cálculo sobre la cantidad dispuesta y lo pagado, cálculo sobre el que no ha habido manifestación alguna de que fuera incorrecto ni había sido calculado por la parte actora, se considera que las pretensiones de la parte actora han sido satisfechas en cuanto se declara la nulidad de la tarjeta por aplicación de la ley de usura y los efectos que dicha ley prevé. Satisfacción que se produce antes de contestar a la demanda y atendiendo al requerimiento que previamente había sido remitido por la parte actora.
En cuanto a los efectos de la nulidad, son los fijados por la ley si bien se deben determinar en la fase declarativa debiendo dejarse sólo para ejecución de sentencia cuando no hubiera podido determinarse con anterioridad. En este caso la parte que ejercita la acción debió aportar los hechos y pruebas que hubieran concretado la cantidad, sin que lo haya hecho. Tampoco ha mostrado oposición a la concreta cantidad fijada por la parte demandada por lo que debe atenderse a la misma.'.
TERCERO.-Costas.- El artículo 395 de la LEC contempla la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado (como sería, en este supuesto, una mera interpelación extrajudicial -por ejemplo, mediante la presentación de un escrito- recepticia). Por 'mala fe' debe entenderse a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la demanda, que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.
En el presente caso, concurre una interpelación recepticia el 9 de julio de 2018, y si bien es cierto que la contestación se verifica el 5/09/2018 basta observar el doc. obrante al folio 111 de las actuaciones para mantener con la sentencia recurrida que la demandada ha atendido a las pretensiones de la actora antes de contestar y tras requerimiento efectuado por la parte actora.
Desestimado el recurso deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.
CUARTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo -UPAD- en autos de procedimiento ordinario nº 665/2018 y de que este rollo dimana debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0248 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradoas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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