Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 240/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100302
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2333
Núm. Roj: SAP Z 2333/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000358/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 28 de octubre del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000240/2019,
derivado del Divorcio contencioso (Migración) nº 0000270/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 ; siendo parte apelante, la demandada , Dña. Juana , representado/
a por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL GASCON MARCO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MARÍA
ÁNGELES VERA PÉREZ; parte apelada, el demandante D. Rubén , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JOSÉ ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ.
En cuyos autos en fecha 25-02-2019 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Espinosa Escribano, en nombre y representación de DÑA. Micaela , frente a D. Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. Farlete Borao, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de juicio verbal dictada por este Juzgado el 4 de septiembre de 2017 en autos nº 742/17, en los siguientes extremos: 1º/ Se mantiene la atribución de la guarda y custodia de la menor Sandra en favor de la madre Dña. Micaela , siendo la autoridad familiar respecto de la misma compartida con el padre D. Jose Ignacio . 2º/ Se autoriza a la Sra. Micaela a trasladar su residencia y la de la menor Sandra a la localidad de DIRECCION001 .
3º/ El Sr. Jose Ignacio podrá relacionarse con la menor conforme al siguiente régimen de visitas: - Fines de semana alternos desde las 18'30 h del viernes hasta las 20'00 h del domingo. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio paterno de DIRECCION002 por la progenitora o por persona de confianza de esta y de la menor. A los fines de semana se unirán los puentes escolares de la menor - Una tarde entre semana (de lunes a jueves) a elección del Sr. Jose Ignacio cuando no trabaje por la tarde, desde la salida del colegio de la menor donde la recogerá hasta las 20'00 h, debiendo llevarse acabo las visitas en DIRECCION001 . El Sr. Jose Ignacio avisará de dicha visita con al menos 72 horas de antelación. - Durante el curso escolar, las festividades escolares entre semana distintas de los puentes se disfrutarán por el Sr. Jose Ignacio desde la salida del colegio del día anterior hasta las 20'00 h del día festivo. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio paterno de DIRECCION002 por la progenitora o por persona de confianza de esta y de la menor. - Las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán íntegras por el Sr. Jose Ignacio , quien recogerá a la menor a la salida el último día lectivo, recogiéndola la madre o por persona de confianza de esta y de la menor a las 20'00 h del último día en el domicilio paterno. Para el presente curso escolar 2018/19 (y acumulando excepcionalmente el día de San Jorge) las vacaciones comprenderán desde la salida del colegio el día 12 de abril hasta las 20'00 h del día 23 de abril. - Quincenas alternas en las vacaciones escolares de verano en los meses de julio y de agosto, eligiendo el padre los años pares y acabados en 0 y la madre los impares, con 1 mes de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida de derecho de elección en caso contrario. - Las quincenas se dividirán de la siguiente forma: · Desde las 20'00 h del día 30 de junio hasta las 20'00 h del 15 de julio · Desde el 15 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de julio · Desde el 31 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 16 de agosto · Desde el 16 de agosto a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de agosto. El Sr. Jose Ignacio disfrutará todos los años de la compañía de la menor los días no lectivos de junio y de septiembre: - Desde las 20'00 h del último día de colegio hasta las 20'00 h del día 30 de junio - Desde las 20'00 h del día 31 de agosto hasta las 20'00 h del día anterior al de inicio del curso. - Mitad de las vacaciones escolares de Navidad eligiendo el padre los años pares y acabados en 0 y la madre los impares, con 1 mes de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida de derecho de elección en caso contrario. Las vacaciones escolares comprenderán desde la salida del colegio de la menor hasta las 20'00h el día anterior al de reinicio de las clases. Los periodos serán: 1.- Desde la salida del colegio de la menor hasta las 20'00 h del día 30 de diciembre, y 2.- Desde las 20'00 h. del día 30 de diciembre hasta las 20'00 h del día anterior al de reinicio de las clases. En la festividad de Reyes, el progenitor al que no corresponda el segundo periodo de vacaciones podrá tener consigo a la menor desde las 17'30 h hasta las 20'00 h. - Las fiestas escolares de Ntra. Sra. del Pilar las disfrutará siempre el Sr. Jose Ignacio . Todos los periodos vacacionales interrumpirán la alternancia de los fines de semana y posibles visitas intersemanales. Finalizados se reanudará conforme quedó suspendida. Salvo cuando se realicen en el centro escolar, las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio paterno, salvo lo dispuesto anteriormente para la tarde intersemanal y las vacaciones de semana santa. Ambos progenitores facilitarán la comunicación fluida de la menor con el progenitor que no lo tenga en cada momento vía telefónica, webcam en su caso, etc... Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria , presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 22-10-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. Julián Carlos Arqué Bescós.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (D.ª Juana ), la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( Art. 770 y ss. LEC).
En su apelación la recurrente considera; que la pensión compensatoria debe elevarse a 700 euros al mes.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia fija una pensión compensatoria con carácter indefinido de 350 euros mensuales, por lo que no es controvertido ni la existencia de desequilibrio generador de la pensión compensatoria, ni su carácter de indefinida.
En este apartado debe indicarse, que tal como indica la S del TS de 22-06-2011 la pensión compensatoria ' responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge mas desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los mas destacados, los que enumera el articulo 97 del C.Civil .
Dichos factores, tal como tiene igualmente indicada reiterada doctrina del TS (19-01-2010, 4-XI-2010, 14-02-2011, 27-06-2011), entre otros muchas, tienen la doble función de actuar como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión.
TERCERO.- En el presente supuesto la recurrente considera que no se ha valorado correctamente la capacidad económica del actor y que el uso del domicilio familiar, no tiene garantía en cuanto a su duración al ser propiedad de la madre del recurrido.
Se trata de una convivencia de 31 años, habiéndose dedicado la recurrente al cuidado de la familia y hogar, careciendo de cualquier tipo de cualificación profesional y teniendo en la actualidad 63 años de edad, no puede afirmarse con rotundidad que el recurrido percibía sobre los 1.000 euros mensuales, teniendo en cuenta las declaraciones tributarias aportadas a los autos (folios 141 y ss.), no pudiéndose tampoco asegurar que las cuentas presentadas por el demandante en su escrito de 13-02-2019, se corresponda con la realidad, así se deduce de los documentos obrantes a los folios 518 y ss. sobre los importes de los arrendamientos, se trata a la postre de una explotación familiar de cierta relevancia, en la que participan los hijos comunes de 30 y 27 años que al parecer son independientes económicamente, dados de alta de autónomos, con la dificultad de saber con una aproximación real los verdaderos ingresos del recurrido, es cierto también, que el matrimonio carece de propiedades inmobiliarias y patrimonio agrario al margen la posible maquinaria agrícola y semovientes, el uso del domicilio familiar, está fijado en un plazo de 10 años o en su caso hasta que el último de los hijos del matrimonio de 30 y 27 años, los cuales trabajan en la explotación familiar ya se ha indicado, abandone el domicilio, valorándose también que la vivienda pertenece a la madre del actor, tal como indica igualmente la resolución apelada, respecto a la posible jubilación del actor, se trataría de una cuestión a plantearse en su momento si la cantidad a percibir por la misma oscilara sobre los 700 a 800 euros, teniendo en cuenta el régimen de Seguridad Social del recurrido.
Por lo expuesto, se considera adecuado fijar una pensión compensatoria de cuatrocientos setenta y cinco euros al mes (475 Euros/mes), sin perjuicio de su reducción, para el caso de que el actor alcanzara la jubilación, atendiendo a los parámetros que se contemplan en la presente resolución (700 a 800 euros mes de pensión), con el techo mínimo en su caso de 350 euros al mes.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso Art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Juana contra la Sentencia de fecha 25-2-2019 dictada en los autos de juicio de Divorcio Contencioso n.º 270/18 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de elevarse la pensión compensatoria a cuatrocientos setena y cinco euros al mes (475 Euros mes) confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil- Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

