Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 236/2020 de 23 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 358/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100361
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1823
Núm. Roj: SAP IB 1823:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00358/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07040 42 1 2019 0010615
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2019
Rollo núm.: 236/20
S E N T E N C I A Nº 358
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, bajo el número 367/19, Rollo de Sala número 236/20,entre DÑA. Ramona, como demandante-reconvenida-apelante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Arbona y asistida de la Letrada Sra. Martín, y, como demandado-reconviniente-apelado D. Fulgencio, representado por la Procuradora Sra. Terrón y asistido por el Letrado Sr. Reus.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Ramona contra D Fulgencio, con expresa condena en costas a la actora.
Estimo íntegramente la reconvención interpuesta por D Fulgencio frente a Dª Ramona y, en consecuencia, condeno a la reconvenida a pagar al reconviniente la cantidad de 55.769,43 euros(50.000 + 4.500 + 1.269,43), más el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad de 50.000 desde el día 12/3/2019 hasta su completo pago y más los intereses legales de la cantidad de 1.269,43 euros desde la fecha de la interposición de la reconvención hasta su completo pago. Se imponen a la reconvenida las costas de la reconvención.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la actora-reconvenida, se presentó escrito de recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, y se señaló para votación y fallo el 15 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora solicita en su demanda:
'1) Declarar la nulidad de la escritura de hipoteca otorgada en fecha 11 de marzo de 2016 entre la Sra. Ramona y el Sr. Fulgencio, por vicio en el consentimiento de Dña. Ramona.
2) Subsidiariamente, declarar la nulidad de la escritura de hipoteca otorgada en fecha 11 de marzo de 2016 ante el notario C. Carlos Jiménez Gallego y suscrita entre la Sra. Ramona y el Sr. Fulgencio, por ausencia de causa dicho contrato.
3) Condenar al demandado a estar y pasar por la declaración de nulidad con todas las consecuencias legales que se deriven.
4) Condenar al demandado a pagar las costas del proceso'.
Sostiene que contrató los servicios del Letrado demandado ' para diversos procedimientos, tales como un proceso civil de cuantía indeterminada y un procedimiento penal de faltas de menor cuantía, que por tales servicios le abonó la cantidad de 28.000 euros, mediante dos transferencias de 2.000 y 20.000 euros y un pago en efectivo por importe de 6.000 euros, sin que el demandado le entregase factura, ni previamente le hubiese entregado un presupuesto. Añade que, en marzo de 2016, el demandado se puso en contacto con ella para decirle que aún le debía 50.000 euros, sin desglosarle los honorarios, ni darle factura. Se dice también en la demanda que, dado que la actora no podía hacer frente a la cantidad que le reclamaba el demandado y éste sabía que era propietaria del 70% de dos fincas, 'la citó en la Notaría de D. Carlos Jiménez Gallego en fecha 11 de Marzo del año 2016 a fin de que firmara una hipoteca a favor del Sr. Fulgencio donde se hipotecaban las dos fincas referenciadas, por valor de 50.000 €, más otros 3.000€ de costas y fecha de vencimiento 11 de marzo de 2019, la cual Dña. Ramona inocentemente firmó debido a su avanzada edad y confianza con el Sr. Fulgencio'. La actora sostiene también que tras otorgar la escritura solicitó la traducción de la misma y, tras leerla en su propio idioma, 'envió en fecha 11 de octubre de 2017 Burofax al Sr. Fulgencio donde:
- Requería al demandado para que le enviara la factura desglosada con los servicios prestados.
- Anulara la escritura de Hipoteca.
- Realizara cuantos trámites fueran necesarios para rectificar el registro de la propiedad.
- Restituir el importe de lo indebidamente pagado'y que dado que no le respondió ' interpuso denuncia por honorarios excesivos ante el Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares en fecha 8 de Mayo de 2018, estando dicho procedimiento pendiente de resolución por parte de esta institución'.
También se mantiene en la demanda que ' el hecho de exigir a su cliente los honorarios que el Letrado consideró que debían de abonársele, actuó fijando los honorarios de forma unilateral, sin negociación, pacto o consentimiento alguno con mi mandante dando lugar a la existencia de un vicio en el consentimiento de la misma, todo ello con infracción de lo dispuesto en el art. 1256 del CC en relación al art 1261 del CC , pues los honorarios no se pactaron por las partes sino que fueron fijados unilateralmente por la hoy demandada, por lo que siendo el precio o los honorarios un elemento esencial en el contrato de prestación de servicios, falta este requisito en el contrato y el contrato de reconocimiento de deuda es nulo de pleno derecho'.
El demandado admite haber dirigido, en su condición de letrado, los procedimientos civiles (en primera y segunda instancia) y penal a que se refiere la demanda, así como otras actuaciones judiciales y extrajudiciales y añade que, ' derivado de estos y otros servicios prestados, se generaron una serie de honorarios que fueron pactados libremente por las partes'. El demandado opone que convino con la actora ' una cantidad de 35.000 euros por la llevanza del proceso civil en primera instancia''y solicitó una provisión de fondos de VEINTE MIL EUROS, aproximadamente 60% del importe inicialmente previsto para la primera instancia',lo que la actora aceptó y realizó la transferencia y el demandado emitió la factura en la que se incluían los suplidos. El demandado mantiene también que ' finalizado el procedimiento y, en atención a lo comentado previamente, el trabajo efectivamente ejecutado y su resultado, las partes pactaron el importe pendiente de pago, quedando fijado en un total de CINCUENTA MIL EUROS'y que, dado que la actora no podía pagar, decidieron aplazar el pago hasta el 11 de marzo de 2019, documentando tal pacto en la escritura, cuya nulidad se insta, en la que para garantizar el pago se constituía una hipoteca sobre determinadas fincas, abonando el demandado los gastos del otorgamiento y comprometiéndose la actora a la devolución de tales gastos. El demandado niega el pago de 6.000 en metálico a que se refiere la demanda. El demandado niega la existencia de vicio en el consentimiento prestado por la actora y sostiene que la causa del contrato existía dado que es la propia actora quien reconoce la prestación de los servicios.
Formula reconvención instando el cumplimiento de lo pactado en la escritura de reconocimiento de deuda:
'CINCUENTA MIL EUROS (50.000€) DE PRINCIPAL.
CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500€) DE INTERESES ORDINARIOS.
AMBAS CANTIDADES se verán incrementadas con el interés de demora al tipo correspondiente al interés legal del dinero incrementado en DOS puntos a contar desde el día 12 DE MARZO DE 2019, HASTA EL COMPLETO PAGO.
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARETA Y
TRES CÉNTIMOS (1.269,43€), de gastos de Notaría, Registro e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, más el interés legal del dinero a contar desde la interposición de esta reconvención.'y la actora se ha opuesto a la estimación de la misma reiterando, en lo fundamental, las alegaciones de su demanda.,
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal y estimó la reconvención, y contra ella se alza en apelación la parte demandante-reconvenida.
SEGUNDO.-Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005,) que, aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277, y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006; RJA 708/1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-07-1998 ( rec. 1643/1994), y 3987/2006) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
TERCERO.-El primer motivo de apelación se dirige a denunciar error en la valoración de la prueba respecto de la acción ejercitada de nulidad por vicio en el consentimiento.
Como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )'( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...'( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'
No obstante la alegación de error en la valoración de la prueba, lo cierto es que la recurrente no desarrolla ni siquiera alega qué prueba o pruebas son aquéllas que considera han sido, o no valoradas por la juez a quo o lo han sido de forma errónea. De la lectura del alegato se desprende que no se rebaten los argumentos dados por la juez y que se transcriben en el mismo: ' Por lo que se refiere a la prestación del consentimiento viciado por error no se ha practicado prueba alguna que permita concluir la realidad de la existencia de tal error invalidante del consentimiento y, como viene señalando con reiteración al Jurisprudencia, la carga de la prueba le corresponde a la actora. Ninguno de los elementos que la actora invoca (parece que con carácter indiciario) para sostener la existencia del error son suficientes para alcanzar tal conclusión dada la claridad con la que se ha redactado los términos del reconocimiento de deuda. Ni la edad (70 años), ni su falta de formación académica, ni la relación de confianza abogado-cliente, ni el desconocimiento del idioma en que se otorgó la escritura que le fue traducida a su lengua materna.' ,sino que lo que hace es decir que para acreditar el vicio en el consentimiento que se produjo, es preciso tener en cuenta otros elementos como 'el oscurantismo' que rodeó el reconocimiento de deuda no identificándose los trabajos realizados; el hecho de que el importe de los que se dicen realizados superen en 10 veces lo marcado por el Colegio de abogados, y la evidencia de que fuera el letrado el que redactara la documentación consiguiendo así que se le reconociera una deuda superando incluso la cuantía que el demandado manifestó se había pactado.
Pues bien, estos elementos que al parecer del recurrente acreditan el vicio en la prestación de su consentimiento a la escritura de reconocimiento de deuda, no pueden ser tomados en consideración. Por un lado, porque no fueron alegados como tales cuando se fijaron los hechos constitutivos de su pretensión al formular la demanda, y por otro, porque en ningún caso, implican que con ellos se pruebe el error que se dice padecido. En la escritura se identifican los trabajos realizados: '...por razón de servicios profesionales de abogacía prestados por DON Fulgencio a favor de la interviniente, derivados de asuntos procesales y actuación extraprocesal relacionados con el Sr. Sebastián principalmente, además de otros',especificación que se considera más que suficiente a los efectos de la escritura en cuestión y que además han resultado acreditados; no sólo los relativos al procedimiento civil y a uno penal que se dicen en la demanda, sino otros de índole administrativa u organizativa, como fueron la presentación de diversas solicitudes ante el Ayuntamiento de Andratx y gestiones para la instalación de cámaras de seguridad. Las menciones relativas al importe considerado excesivo, por cuanto resulta irrelevante a los efectos de la pretensión formulada, amén de que la fijación del importe corresponde libremente a las partes pudiendo servir como referencia los baremos orientadores del Colegio de abogados, según dispone el propio artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española. Y por lo que respecta a la documentación que se dice redactada por el Letrado, no se especifica a qué se refiere, ni se acredita, ni entiende la Sala qué trascendencia puede tener en la prestación del consentimiento de la actora a la escritura en cuestión.
Las circunstancias o cuestiones alegadas en su momento por la actora como reveladoras de su error en el consentimiento, no se consideraron probadas por la juez '... Ninguno de los elementos que la actora invoca (parece que con carácter indiciario) para sostener la existencia del error son suficientes para alcanzar tal conclusión dada la claridad con la que se ha redactado los términos del reconocimiento de deuda. Ni la edad (70 años), ni su falta de formación académica, ni la relación de confianza abogado-cliente, ni el desconocimiento del idioma en que se otorgó la escritura que le fue traducida a su lengua materna.'Argumento que es plenamente compartido por la Sala. El texto de la escritura es de fácil comprensión, y no debe soslayarse que fue traducida por el propio Notario otorgante al alemán, lengua de la actora. Así consta en la escritura 'Leo a la compareciente esta escritura, y se la traduzco verbalmente a la lengua alemana en que ambos se expresan y que conozco suficientemente (su voluntad queda fielmente reflejada en este instrumento público), previa advertencia del derecho que les asiste para hacerlo por sí misma, no usado; enterados de su contenido, prestan su consentimiento y firman conmigo.'; y la explicó íntegramente en alemán, porque ambos intervinientes hablaban en tal lengua, según manifestó en su intervención en el juicio, quedando enterada de la deuda, del plazo y de la constitución de la hipoteca.
Tampoco da lugar a la existencia de un vicio en el consentimiento, como afirma la recurrente, el hecho de que no existiera hoja de encargo o un presupuesto previo porque, como ya hemos resuelto en otras ocasiones ( sentencia de 8 de julio de 2019, RPL 186/19: '... los honorarios no necesariamente tienen que fijarse al inicio del contrato sino que también pueden hacerlo al final del mismo, y el elemento de la retribución no elimina ni borra el predominante de la actividad profesional encomendada. Así dice la sentencia del Tribunal Supremo 78/2005 de 18 de febrero :
'...la jurisprudencia de esta Sala es constante en la caracterización contractual de la relación jurídica entre Abogado y cliente ( STS 7-4-03 en recurso nº 2689/97Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 07-04-2003 (rec. 2689/1997 ), con cita de las de 27-12-96 , 28-1-98 , 8-6-00 y 30-12-02 ), señalando como particularidad de tal relación que la fijación del precio 'puede tener lugar durante o al final del contrato' ( STS 20-11-03 en recurso nº 250/98Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 20-11-2003 (rec. 250/1998 ) ) y que el elemento de la retribución prefijada no puede por sí solo eliminar o borrar el predominante de la actividad profesional encomendada, justificativo de que el contrato se aproxime, incluso en tal caso, más al arrendamiento de servicios que al contrato de obra ( STS 25-4-02, en recurso nº 3292/96Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 25-04-2002 (rec. 3292/1996 ), con cita de las de 15-12-94 y 26-5-00 ); ...'
De lo dicho se infiere que no puede sino confirmarse la desestimación de la pretensión de nulidad por vicio en el consentimiento.
CUARTO.-El segundo de los motivos de apelación hace referencia a la denunciada 'Ausencia de causa' que constituía el objeto de la pretensión subsidiaria de la demanda.
En la demanda se habla de inexistencia de causa y de los argumentos expuestos se infiere que lo que se denuncia es la inexistencia de prestación de servicios por parte del demandado al no haber sido justificados por éste. Así dice expresamente: Así pues, el Sr. Fulgencio no justifica de ningún modo la efectiva llevanza a cabo de ninguna clase de labor profesional, únicamente exigiendo a la Sra. Ramona el reconocimiento de una deuda de 50.000 euros en base a la mera palabra de este.Mientras que en el recurso señala que considera que no existió causa, o que si la había era ilícita, desplegando una batería de argumentos relativos a la apreciación de una causa ilícita o torpe, que entendemos no pueden ser tomados en consideración por constituir una alegación ex novo,vedada al vulnerar el principio ' pendente apellatione nihil innovetur'. Al respecto la STS de 30/01/2007 (Ponente Sr. Almagro):
Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli'. En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que 'cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art. 862,3º LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)'. Dicha Sentencia también añade que 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi', pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos 'que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª ) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 , 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación.
La sentencia de primera instancia al respecto resuelve: 'En cuanto a la petición subsidiaria de que se declare la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causaya se ha dicho que la causa del reconocimiento se establece en la propia escritura (la prestación de servicios) y, es más, aunque no se hubiese hecho constar en la escritura, que el demandado le prestó a la actora sus servicios como abogado es un hecho admitido por la propia actora. Por tanto, la causa en los términos establecidos en el artículo 1.274 del CC existió y no consta la ilicitud de la misma.
El que el demandado no haya entregado a la actora una hoja de encargo o un presupuesto previo a la realización de los servicios cuyo pago es objeto del presente procedimiento es una cuestión deontológica, ya resuelta por el Colegio de Abogados, pero no obsta a que, con posterioridad a la realización de los trabajos, la actora pueda aceptar válidamente el pago de los mismos en una cuantía determinada. La circunstancia de que los honorarios que la actora reconoce adeudar puedan ser muy superiores a los que el Colegio de Abogados establece que orientadores también es irrelevante dado que hace muchos años que el pacto de honorarios entre abogado y cliente es libre y, es más, cuando no lo fue, lo que se fijaban eran unos honorarios mínimos, no máximos. Por último, el que el demandado haya emitido, o no, las correspondientes facturas por la prestación de los servicios y liquidado el IVA correspondiente es una cuestión que, en su caso, deberá dilucidarse ante la Agencia Tributaria y cuyo conocimiento no corresponde a esta Jurisdicción Civil.
Por tanto, la pretensión subsidiaria de la actora de que declare la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda por falta de causa tampoco prospera.
Razonamientos que enteramente se acogen al considerarse lógicos, racionales y fundados, y por ello, plenamente acertados, conforme a lo anteriormente ya expuesto.
Por lo que debe decaer también este motivo.
QUINTO.-Por lo que respecta a las costas de la alzada y de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., al desestimarse el recurso de apelación de la actora, se imponen a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arbona, en nombre y representación de DÑA. Ramona, contra la sentencia de 16 de enero de 2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en su integridad dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

