Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 754/2019 de 29 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 358/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100286
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4339
Núm. Roj: SAP M 4339/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0110994
Recurso de Apelación 754/2019
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 78/2018
Apelante- demandante: Dña. Juliana
Procurador: D. Antonio Ángel Sanchez-Jauregui Alcaide
Apelado-demandado: D. Ambrosio
Procurador: D. Pelayo Alejandro Del Valle Alonso
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a veintinueve de mayo dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal seguidos, bajo el nº 78/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante-demandante Doña Juliana , representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-
Jauregui Alcaide.
De la otra, como apelado-demandado D. Ambrosio , representado por el Procurador D. Pelayo Alejandro del
Valle Alonso.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sánchez-Jáuregui Alcaide en nombre y representación de doña Juliana debo acordar las siguientes medidas paterno filiales: La guarda y custodia de los hijos Conrado y Balbino se atribuye a la madre aun siendo compartida la patria potestad.
El padre podrá estar con sus hijos dos tardes intersemanales desde la salida del colegio hasta las siete de la tarde en que los reintegrará al domicilio familiar. A falta de acuerdo estos días serán los martes y los jueves.
No se fija régimen de vacaciones.
En concepto de pensión alimenticia el padre abonará la cantidad de 100 euros mensuales por cada uno de los hijos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto.
Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
Todo ello sin efectuar imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Juliana , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de D. Ambrosio escrito de oposición y el Ministerio Fiscal escrito donde se adhiere parcialmente al Recurso.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen 200 euros por cada hijo y alega entre otras razones que se vulnera la proporcionalidad y señala que el padre como pintor percibe 1000 euros.
Por su parte don Ambrosio pide que se confirme la sentencia recurrida y alega entre otras razones que no trabaja.
Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y pide que se fijen 150 euros al mes y alega entre otras razones las necesidades ordinarias de los hijos.
SEGUNDO.- Se cuestiona la pensión alimenticia de los hijos de 5 y 10 años de edad como nacidos el NUM000 2014 y NUM001 2009.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de los hijos comunes, habida cuenta especialmente los recursos del ahora recurrido que no constan cumplidamente acreditados, conforme a la exigencias del artículo 217 de la LEC.., - en cuanto la propia interesada dice en el momento de la interposición de la demanda que el padre tiene ingresos en torno a los 800 euros al mes para a continuación indicar en este recurso que ingresa unos 1000 euros al mes.
No constan especiales o excepcionales gastos de educación y formación de los hijos que generan los propios y habituales de unos niños de su edad debiendo por lo tanto confirmar el criterio decisorio de la sentencia apelada.
Con tales datos se estima conforme a derecho lo acordado y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, valga a estos efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2016 que enseña que: 'Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.
2419/2013). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.' Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, en la que recoge que: 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC.
Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente.......'.
Con tales datos se estima proporcional la pensión fijada no procediendo la estimación de los recursos formulados.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña. Juliana contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de Madrid, en autos de Juicio Verbal seguidos, bajo el nº 78/2018, entre dicha litigante y D. Ambrosio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0754-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
