Sentencia CIVIL Nº 358/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1067/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100118

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10184

Núm. Roj: SAP M 10184/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0126807
RECURSO DE APELACIÓN nº 1067/2019 (Sección Refuerzo)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 24ª Bis
O. Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio supuesto contencioso 106/2018
APELANTE-DEMANDANTE: Dª Clemencia
Procurador D. José Enrique Ríos Fernández
APELANTE-DEMANDADA: D. Roberto
Procuradora Dª Isabel Rufo Chocano
Ponente: Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez
SENTENCIA nº 358/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª María Jesús López Chacón
Dª Natalia Velilla Antolín
D. Alejandro José Galán Rodríguez
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Vigésimo Cuarta BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de Apelación los presentes autos civiles Familia.
Divorcio supuesto contencioso 106/2018, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de
Madrid a instancia de Dª Clemencia , demandante-apelante, representada por el Procurador D. José Enrique
Ríos Fernández contra D. Roberto , apelante-demandado, representado por la Procuradora Dª Isabel Rufo

Chocano; todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia nº 22/2019, dictada por
el mencionado Juzgado, con fecha 6 de mayo de 2019.
Ha sido Ponente el Magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez, que expresa el criterio
unánime de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 6 de mayo de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, se dictó Sentencia nº 22/2019, en las presentes actuaciones cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN parcial de la demanda interpuesta en nombre de Doña Clemencia contra Don Roberto debo DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio contraído por los arriba referencia por causa de DIVORCIO, SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS, Y CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES INHERENTES A ESTA DECLARACIÓN.

Así como debo ACORDAR Y ACUERDO la adopción delas siguientes medidas inherentes a la declaración de divorcio: 1º.- La separación de los litigantes pudiendo señalar libremente su domiclio, cesando la presunción de convivencia.

2º.- La revocación de todos los poderes y consentimiento que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

3º.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto contrario de los mismos 4º.- La disolución del régimen económico matrimonial 5º.- Se atribuye al esposo, D. Alexis el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en la CALLE000 de San Isidro nº NUM000 , NUM001 , de Madrid hasta el momento de la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales.

6º.- Se establece la obligación del esposo de abonar como pensión compensatoria a su esposa, Dña. Clemencia , la cantidad de 500 Euros mensuales, hasta el momento de la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales cuando esta cuantía podrá ser revisada o modificada......' Dicha resolución fue subsanada por Auto de fecha 8 de mayo de 2019, cuya Parte Dispositiva establecía lo siguiente : "Se rectifica la Sentencia, de fecha 06/05/2019 en el punto 5º del Fallo donde dice: 'Se atribuye al esposo, D. Alexis ' debe decir 'Se atribuye al esposo, D. Roberto '"

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por la representación legal de Dª Clemencia , de fecha 16 de mayo, a fin de conseguir su revocación, y que la Sala, en su lugar dicte otra Sentencia estimando el Recurso, estableciendo una Pensión Compensatoria a favor de la demandante de 700 Euros mensuales, sin limitación temporal, cantidad que deberá abonarse por adelantado dentro de los primero cinco días de cada mes, actualizándose anualmente conforme al IPC, cada mes de enero.



CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte Apelada-demandada D. Roberto también formula RECURSO DE APELACIÓN en su escrito de fecha 6 de junio de 2.019, a fin de conseguir su revocación, y que la Sala, en su lugar dicte otra Sentencia por la que se desestime la concesión de pensión compensatoria, y quede claramente señalado la obligación de la actora-apelante al pago del 50% de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar.

De los respectivos Recursos de Apelación, se dio traslado a la otra parte, presentándose por cada parte, sendos Escritos de Oposición a la Apelación contraria.



QUINTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites, procediéndose, en turno de señalamiento, a su correspondiente deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución, por encontrarse el Ponente en situación de Comisión de Servicios, SIN relevación de funciones , debiendo atender con preferencia los asuntos penales, juicios rápidos y Servicio de Guardia de su destino, en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Clemencia , demandante, hoy apelante-apelada, se interpone Recurso de Apelación ( folios 146 a 148), contra la Sentencia nº 22/2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, dictada en fecha 6 de mayo de 2019, que fijó una Pensión Compensatoria de 500 Euros a su favor, hasta el momento de la liquidación de gananciales, pidiendo una Sentencia que, revocando la apelada, fijara la Pensión en 700 Euros mensuales, sin limitación temporal.

A su vez, la parte Apelada-demandada D. Roberto también formula RECURSO DE APELACIÓN en su escrito de fecha 6 de junio de 2.019, a fin de conseguir su revocación, y que la Sala, en su lugar dicte otra Sentencia por la que se desestime la concesión de pensión compensatoria.

Es decir, es el objeto principal de ambos Recursos de Apelación, el otorgamiento de la Pensión Compensatoria, reclamando mayor cuantía la parte actora, y la supresión la parte demandada, por cuya razón la Sala abordará conjuntamente ambos Recursos, para determinar si procede o no el mantenimiento de la Pensión o en caso de mantenerla se acceda al incremento de su cuantía hasta los 700 Euros, como solicita la demandante-apelante.

Como es sabido, la regulación de la Pensión Compensatoria, en nuestro Ordenamiento Jurídico, se contiene en el artículo 97 del Código Civil , que establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Este Artículo, ha sido objeto de copiosa Jurisprudencia, siendo destacable la citada por la Sentencia apelada, que invoca Jurisprudencia muy reciente y actual, como las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 (RJ 2001/6607 ), o la más reciente de 14 de febrero de 2019 (RJ 2019/447), que ha sido citadas muy adecuadamente en la Sentencia apelada.

La Jurisprudencia invocada determina que haya unos criterios muy consolidados para la valoración del otorgamiento de tal tipo de prestación que podrían concretarse en que la Pensión Compensatoria pretende evitar el perjuicio que puede producir la convivencia que se interrumpe a uno de los esposos, teniendo en consideración : - lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.

- el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios - e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función : a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Fijadas las bases en virtud de la cual hay que efectuar la revisión que comporta el Recurso de Apelación de la Apelante, la Sala ha valorado que el Recurso de la actora-apelante, NO PUEDE PROSPERAR.

La Pensión Compensatoria NO es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado art. 97 CC art.97 CC.

El desequilibrio ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación a la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, puesto que al constituir finalidad legítima de la norma del Art. 97 CC, la de colocar la cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar vínculo matrimonial, siendo razonable entender, por una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, por su mayor dedicación al cuidado de la familia, y por otra parte, que dicho desequilibrio que da lugar a la Pensión debe existir en el momento de la separación o divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de los excónyuges, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura , sino potenciar el colocar al cónyuge perjudicado en esa situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar vínculo matrimonial, que habíamos mencionado anteriormente, de forma que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja, al margen de aquélla .

En consecuencia en el presente caso no puede apreciarse que la esposa esté en inferioridad de condiciones para obtener sus propios ingresos, como lo ha venido haciendo en la vida matrimonial, puesto que como puede apreciarse en la vida laboral de la demandante, obrante en los folios 107 a 110 de las actuaciones , la actora-apelante viene trabajando de forma continuada y estable, desde el 13 de enero de 2003, en la empresa Limpiezas Alarcón S.L., pero incluso, con anterioridad a dicha fecha ya había trabajado por períodos para dicha empresa, desde abril de 2002, y con anterioridad había trabajado en varias empresas, teniendo actividad laboral relativamente continua desde 1992, e incluso con anterioridad a su matrimonio, contraído en julio de 1979, para definitivamente incorporarse al mercado laboral, en 1992, trabajando de forma discontinua desde entonces, hasta hacerlo de una forma ya continuada desde 2002.

Por su trabajo actual, percibe una nómina de 966 Euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, que le suponen unos ingresos netos mensuales de 775 Euros mensuales aproximadamente. ( Nóminas de Diciembre de 2018 a febrero de 2019, folios 118 a 120 de las actuaciones) Y aunque no se ha acreditado por la parte demandada que la demandante tenga concedida reducción de jornada, lo cierto es que la misma tiene trabajo, ha trabajado de forma continua desde el 2002, y sigue teniendo capacidad de trabajar, hasta que llegue a la edad de jubilación, o al menos, no se ha acreditado que tenga ningún impedimento para seguir trabajando.

Por lo que respecta al apelado, está perfectamente acreditado que el mismo tiene otorgada la Incapacidad Permanente Absoluta para TODO trabajo, por resolución del INSS de 21 de abril de 2017, por una Paraparesia por Mielopatía secundaria de etiología tumoral, teniendo asignada una Pensión por dicha incapacidad, actualmente de 1.545 Euros mensuales, ( Resolución sobre discapacidad y cuantía de la Pensión en 2017, folios 77 a 81 de las actuaciones), pero dicha patología le supone dificultad para su movilidad, por lo que precisa ayuda domiciliaria ( Requerimiento para subsanar Solicitud de Ayuda Domiciliaria, folio 123 de las actuaciones), desconociéndose si tiene otorgada esa ayuda domiciliaria, porque, en caso contrario, deberá contratar alguna persona para que le auxilie en múltiples tareas domésticas que su incapacidad física no le permite asumir.

Finalmente, entiende la Sentencia apelada que se le produce un cierto desequilibrio a la parte actora-apelante, como consecuencia de haber tenido que salir de su domicilio, a raíz de una denuncia interpuesta contra el demandado por Violencia de Género, y no ser discutida en esta Apelación, la asignación del Uso de la vivienda familiar al mismo, por su situación física, que supone que éste ostente un interés más necesitado de protección, pero lo cierto es que la Sala considera que dicho desequilibrio es relativo, dado que la demandante- apelante, por su condición de presunta víctima de violencia de género, puede tener acceso a ayudas públicas para dicho tipo de víctimas, casas de acogida, e incluso acceso a vivienda social para este tipo de víctima, existiendo además, por otra parte, tres hijas mayores de edad de dicho matrimonio, que, sin duda, alguna de ellas puede atender, siquiera temporalmente, las necesidades de vivienda de su madre.

Por todo ello, considera la Sala que NO se produce el desequilibrio exigiblepara el otorgamiento de Pensión Compensatoria a la demandante, que deberá dejarse sin efecto , con efectos de la fecha de esta resolución.

Ello supone la ESTIMACIÓN en parte del Recurso de Apelación del demandado-apelante, y la DESESTIMACIÓN del Recurso de la demandante-apelante.



SEGUNDO .- En cuanto al resto del RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE D. Roberto .

En el Recurso de Apelación de la parte demandada, se incluye una pretensión adicional en el sentido de que se indique en la Sentencia la obligación de que Dª Clemencia contribuya al pago del 50% de los gastos inherentes a las propiedades que tienen fruto de su adquisición para la extinta sociedad de gananciales.

Dicha pretensión debe ser DESESTIMADA, habida cuenta que la misma es extemporánea, puesto que no fue incluida por ninguna de las partes en el Suplico de sus respectivos escritos de Demanda y Contestación, y además, por otra parte, sería de aplicación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la conocida Sentencia nº 188/2011 , del Excmo. Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 28 de marzo de 2011 , dictada en interés casacional, que tendría plena aplicación al presente caso, en el sentido de, por un lado, no procede pronunciamiento al respecto, dentro del procedimiento matrimonial, puesto que son bienes de la sociedad de gananciales, sobre cuyo pago habrá de resolverse en el trámite de Liquidación de dicha sociedad, bien judicial o bien extrajudicial, y que habrán de ser asumidos por ambos progenitores, en proporción a su cuota de copropiedad, fundamentalmente la hipoteca que grava la vivienda, así como IBI, derramas extraordinarias, y seguros que graven la misma, serán abonadas en función de los porcentajes anteriormente referidos, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto.

Ello implica la DESESTIMACION de esa pretensión del Recurso de Apelación.



TERCERO.- La estimación parcial de uno de los Recursos de Apelación formulados lleva a NO imponer las costas a ninguna de las partes, conforme al criterio establecido en los artículos 394 y 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Clemencia , representado por el Procurador D. José Enrique Ríos Fernández, así como ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por D. Roberto , representado por la Procuradora Dª Isabel Rufo Chocano, contra la Sentencia nº 22/2019, de fecha 6 de mayo de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, dictada en el proceso de Divorcio Contencioso número 106/2018 seguido entre ambas partes litigantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte, la expresada resolución en el sentido de DEJAR SIN EFECTO la PENSIÓN COMPENSATORIA fijada en la Sentencia, a partir de la fecha del dictado de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada; todo ello SIN expresa imposición de costas en esta instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1067-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día treinta de abril de 2020, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a siete de mayo de dos mil veinte.

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