Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 221/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 358/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100355
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1449
Núm. Roj: SAP PO 1449/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00358/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36045 41 1 2019 0000554
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000230 /2019
Recurrente: Carlos María , Carina
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ
Abogado: JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ, MARIA ISABEL GOMEZ SOLER
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 358
En VIGO, a treinta de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000230 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2020, en los
que aparece como parte apelante/apelada, Carlos María , Carina , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ , asistido por el Abogado
D. JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ, MARIA ISABEL GOMEZ SOLER , con intervención del Ministerio
Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 9.10.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Laura I. Queiruga Álvarez en nombre y representación de Dª Carina frente a D. Carlos María debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
Quedan revocados todos los consentimientos y poderes otorgados entre ambos, acordando igualmente como medidas necesarias para regular las relaciones entre ellos las siguientes: 1.- atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores, Aurelio y Guillerma a la madre Dª Carina , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- Atribución del uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a la madre y a los hijos menores.
3.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre respecto de la hija menor Guillerma consistente en que pueda tener en su compañía a su hija: .- Fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas.
Un día intersemanal que se fijara cada semana de acuerdo al calendario laboras del padre, desde la salida del colegio hasta las 20 horas: El padre deberá comunicar a la madre el citado calendario laboral con los días intersemanales en los que recogerá a la menor como mínimo con 48 horas de antelación.
En ambos casos se deberán respetar las clases extraescolares o citas médicas o cualquier otra actividad que tuviese al menor. Igualmente el padre deberá reintegrar a la menor al domicilio familiar en el horario fijado.
Vacaciones de Verano. La menor pasara la primera quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto con su padre y la segunda quincena del mes de julio y la segunda quincena del mes de agosto con su madre en los años pares y a la inversa en los años impares.
Vacaciones de Navidad. La menor estará con su madre desde el 22 hasta el 30 de diciembre a las 18 horas y desde este dia y hora hasta el 6 de enero a las 18 horas con el padre durante los años pares y a la inversa en los años impares.
Eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares.
Vacaciones de Semana Santa. Se dividirán en dos periodos: Desde las 11 horas del día siguiente al de las vacaciones escolares hasta el miércoles santo a las 20 horas.
Y desde el miércoles santo a las 20 horas a las 20 horas del dia anterior al comienzo de las clases escolares.
El padre elegirá los años pares y la madre los impares.
El padre deberá recoger y entregar a la menor en el domicilio familiar.
No se establece régimen de visitas a favor del padre respecto del hijo mayor Aurelio , dada la edad del mismo, 17 años, por lo que podrán relacionarse de manera libre y consensuada por ambos.
Igualmente el progenitor no custodio podrá comunicarse libremente con sus hijos por vía telemática o telefónica, dentro de los horarios que no impliquen una distensión del ritmo de vida de los menores.
4.-Pension de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores.
Se estable una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los dos hijos menores, con efectos desde la interposición de la demanda, por importe de 700 € mensuales que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y deberá ser revisada anualmente según el IPC. Igualmente cada progenitor deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que serán como mínimo los gastos médicos, los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia y en general cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Sanidad de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que pudieran tener concertado los progenitores y los gastos de carácter educativo relativos a gastos académicos, clases de apoyo necesarias, actividades extraescolares, en particular la actividad de natación de la menor Guillerma necesaria para su bienestar físico, clases particulares necesarias para su formación, en particular las clases de italiano del menor Aurelio orientadas a la obtención de una beca Erasmus, o cualquier otro gasto que tenga la condición de extraordinario.
El padre deberá abonar el seguro médico de los menores y la madre deberá abonar el seguro dental de los menores.
5.- Pensión compensatoria. Se establece una pensión compensatoria sin límite temporal a favor de Dª Carina y a cargo de D. Carlos María por importe de 150€ mensuales que deberá ser ingresados, a partir de la fecha de la presente sentencia, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Carina y deberá ser revisada anualmente según el IPC.
Procederá la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expresa imposición en materia de costas.' Con fecha 18 de octubre de 2019 se dictó AUTO DE ACLARACION cuya parte dispositiva textualmente dice: 'PROCEDE la aclaración y complemento de la sentencia dictada en el presente procedimiento en cuanto al párrafo ultimo del Fundamento de Derecho Cuarto que quedara redactado en los siguientes términos: 'No procederá pronunciamiento alguno respecto de las deudas de la sociedad de gananciales, entre otras las derivadas de los prestamos hipotecario y personales, ni sobre los bienes gananciales debiendo ser resueltas estas cuestiones en el correspondiente procedimiento de liquidación de dicha sociedad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, en nombre y representación de Carlos María , Carina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia, tras declarar la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el día 17 de diciembre 2010, adopta, entre otras medidas y en lo que aquí interesa, las siguientes: 1) Pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos comunes, Aurelio nacido el NUM000 de 2011 y Guillerma el NUM001 2008, que fija en la suma de 700 euros mensuales. Igualmente establece que cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que serán como mínimo los gastos médicos, los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia y en general cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud o por el seguro médico privado que pudieran tener concertado los progenitores, y los gastos de carácter educativo relativos a gastos académicos, clases de apoyo necesarias, actividades extraescolares, en particular la actividad de natación de la menor Guillerma necesaria para su bienestar físico, clases particulares necesarias para su formación, en particular las clases de italiano del menor Aurelio orientadas a la obtención de una beca Erasmus, o cualquier otro gasto que tenga la condición de extraordinario. El padre deberá abonar el seguro médico de los menores y la madre deberá abonar el seguro dental de los menores; 2) Pensión compensatoria, se establece a cargo del Sr. Carlos María y a favor de la Sra. Carina una pensión sin límite temporal de 150 euros mensuales.
SEGUNDO: Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carina .
Considera la apelante, por las razones que expone, especialmente su precaria situación económica, que el pago del préstamo con garantía hipotecaria, préstamos personales y tasas municipales, es decir las deudas de la sociedad de gananciales se exijan íntegramente al esposo, sin perjuicio de la posterior liquidación de la sociedad de gananciales.
No tiene razón la apelante. El pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no tiene naturaleza familiar a los efectos de los artículos 90 y 91 CC. La doctrina jurisprudencial ha rechazado que la obligación del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar pueda configurarse como carga de matrimonio, sino que la deuda deberá ser asumida de acuerdo al título obligacional y en atención al régimen económico matrimonial ( STS 21 julio 2016, 21 octubre 2014, 26 de noviembre de 2012, entre otras)'. Lo mismo sucede con los préstamos personales al tratarse de préstamos solicitados constante matrimonio y, por tanto, de naturaleza ganancial. Por tanto, la sentencia dictada en un proceso de divorcio no puede alterar lo pactado por los cónyuges en un contrato de préstamo concertado con un tercero, acreedor, que no es parte en el proceso, ni resulta vinculado por sus pronunciamientos y que podrá dirigirse frente a cualquiera de los deudores según lo convenido en el título constitutivo, de modo indistinto si la deuda fuera solidaria, ello sin perjuicio de las reclamaciones que puedan proceder entre las partes cuando se liquide la sociedad de gananciales.
TERCERO: Recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos María .
Solicita el apelante que la pensión de alimentos establecida a favor de los menores se reduzca, fijándola en la suma de 400 euros, que entre los gastos extraordinarios se incluyan por mitad los seguros médico y dental y que se fije un límite temporal para la pensión compensatoria.
I) Pensión de alimentos.
Es incuestionable que la concreta cuantía de la pensión de alimentos deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.
En el presente caso, la propia resolución recurrida pone de manifiesto que la madre percibe unos ingresos del INEM de 426 euros al mes y una ayuda por un hijo de 100 euros, mientras que el Sr. Carlos María , atendiendo a la información fiscal del año 2018 que se deriva del Punto Neutro Judicial, percibe unos ingresos anuales de 14.353,70 euros más una pensión de la S.S. por importe de 8.302,56 euros, es decir que percibe mensualmente unos 1.900 euros mensuales. No obstante, ocurre que a tenor de la documental aportada, se acreditó que viene realizando, al margen de su trabajo por cuenta ajena, trabajos de carpintero para terceros, lo que necesariamente le tiene que reportar ingresos cuya cuantía se ignora, pero en todo caso, del contenido de la documental obrante en autos, no parecen alcanzar la cuantía que predica la Sra. Carina . Por otro lado, hemos de convenir con el apelante de que es loable que se procure una vivienda alquiler y ello con independencia de que en la actualidad pueda vivir con sus padres, por tanto, con independencia de que los gastos por este concepto no se hayan estimado acreditados, lo cierto es que afrontar un alquiler le supondrá como mínimo unos 300 euros mensuales. En cuanto a los gastos de los hijos, que por sus patologías médicas no son los habituales en los menores de su edad, es cierto que la hija Guillerma en la actualidad acude a un colegio público, pero los gastos de Aurelio en el Colegio DIRECCION001 suponen 131 euros mensuales más el seguro escolar.
Partiendo de los extremos que han quedado expuestos, debemos concluir que la cuantía ha de ser ligeramente adecuada al principio de proporcionalidad ( art. 146 CC), por lo que consideramos más ajustado a las circunstancias del caso reducir la pensión alimenticia correspondiente a cada hijo a la suma de 300 euros mensuales, importe al que hay que sumar el seguro médico (100 euros) y la mitad de los gastos extraordinarios detallados en la sentencia apelada.
II) Seguro médico y dental.
Dado que ningún argumento desarrolla el apelante en orden a que se deje sin efecto lo acordado en orden a ambos seguros, se ha de mantener lo resuelto en la sentencia apelada.
III) Pensión compensatoria.
En el caso de que se trata no se cuestiona la procedibilidad de la pensión, ni la cuantía de la misma, únicamente se solicita que se señale con carácter temporal.
A tenor de la jurisprudencia, esencialmente las STS 10 febrero y 28 abril 2005, los 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.'. Por tanto, no es difícil deducir que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
En el caso de que se trata, la esposa, nacida el NUM002 1972, tiene en la actualidad 52 años, se dedicó al cuidado de la familia durante 20 años, no consta que tenga cualificación profesional alguna y aunque es cierto que trabajó antes del matrimonio y durante el mismo esporádicamente, también es cierto que las enfermedades que padecen sus hijos, especialmente Aurelio , han requerido y requieren por su parte una especial atención. Por otro lado, se constata que mientras el esposo se ha permitido suscribir un plan de pensión que ronda los 40.000 euros, la esposa carece absolutamente de una cobertura similar. Estas circunstancias, unidas al apartamiento del mercado laboral durante un tiempo prolongado -lo que permite presumir dificultades para obtener un trabajo que le lleve a superar el desequilibrio derivado de la ruptura-, así como la necesidad de que procurar una atención y cuidado constantes a sus hijos -especialmente a Aurelio cuya situación de incapacidad (37%) lleva a presumir fundadamente que sus atenciones persistirán con el tiempo-, nos llevan a resolver en el sentido de apreciar que no concurren los presupuestos exigidos para fijar una limitación temporal a la pensión.
CUARTO: La desestimación del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Carina implica que se le impongan las costas procesales de instancia, mientras que la estimación parcial del recurso interpuesto por el Sr. Carlos María conlleva que no se haga expresa declaración en orden a las mismas ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 9.10.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Laura I. Queiruga Álvarez en nombre y representación de Dª Carina frente a D. Carlos María debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
Quedan revocados todos los consentimientos y poderes otorgados entre ambos, acordando igualmente como medidas necesarias para regular las relaciones entre ellos las siguientes: 1.- atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores, Aurelio y Guillerma a la madre Dª Carina , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- Atribución del uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a la madre y a los hijos menores.
3.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre respecto de la hija menor Guillerma consistente en que pueda tener en su compañía a su hija: .- Fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas.
Un día intersemanal que se fijara cada semana de acuerdo al calendario laboras del padre, desde la salida del colegio hasta las 20 horas: El padre deberá comunicar a la madre el citado calendario laboral con los días intersemanales en los que recogerá a la menor como mínimo con 48 horas de antelación.
En ambos casos se deberán respetar las clases extraescolares o citas médicas o cualquier otra actividad que tuviese al menor. Igualmente el padre deberá reintegrar a la menor al domicilio familiar en el horario fijado.
Vacaciones de Verano. La menor pasara la primera quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto con su padre y la segunda quincena del mes de julio y la segunda quincena del mes de agosto con su madre en los años pares y a la inversa en los años impares.
Vacaciones de Navidad. La menor estará con su madre desde el 22 hasta el 30 de diciembre a las 18 horas y desde este dia y hora hasta el 6 de enero a las 18 horas con el padre durante los años pares y a la inversa en los años impares.
Eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares.
Vacaciones de Semana Santa. Se dividirán en dos periodos: Desde las 11 horas del día siguiente al de las vacaciones escolares hasta el miércoles santo a las 20 horas.
Y desde el miércoles santo a las 20 horas a las 20 horas del dia anterior al comienzo de las clases escolares.
El padre elegirá los años pares y la madre los impares.
El padre deberá recoger y entregar a la menor en el domicilio familiar.
No se establece régimen de visitas a favor del padre respecto del hijo mayor Aurelio , dada la edad del mismo, 17 años, por lo que podrán relacionarse de manera libre y consensuada por ambos.
Igualmente el progenitor no custodio podrá comunicarse libremente con sus hijos por vía telemática o telefónica, dentro de los horarios que no impliquen una distensión del ritmo de vida de los menores.
4.-Pension de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores.
Se estable una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los dos hijos menores, con efectos desde la interposición de la demanda, por importe de 700 € mensuales que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y deberá ser revisada anualmente según el IPC. Igualmente cada progenitor deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que serán como mínimo los gastos médicos, los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia y en general cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Sanidad de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que pudieran tener concertado los progenitores y los gastos de carácter educativo relativos a gastos académicos, clases de apoyo necesarias, actividades extraescolares, en particular la actividad de natación de la menor Guillerma necesaria para su bienestar físico, clases particulares necesarias para su formación, en particular las clases de italiano del menor Aurelio orientadas a la obtención de una beca Erasmus, o cualquier otro gasto que tenga la condición de extraordinario.
El padre deberá abonar el seguro médico de los menores y la madre deberá abonar el seguro dental de los menores.
5.- Pensión compensatoria. Se establece una pensión compensatoria sin límite temporal a favor de Dª Carina y a cargo de D. Carlos María por importe de 150€ mensuales que deberá ser ingresados, a partir de la fecha de la presente sentencia, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Carina y deberá ser revisada anualmente según el IPC.
Procederá la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expresa imposición en materia de costas.' Con fecha 18 de octubre de 2019 se dictó AUTO DE ACLARACION cuya parte dispositiva textualmente dice: 'PROCEDE la aclaración y complemento de la sentencia dictada en el presente procedimiento en cuanto al párrafo ultimo del Fundamento de Derecho Cuarto que quedara redactado en los siguientes términos: 'No procederá pronunciamiento alguno respecto de las deudas de la sociedad de gananciales, entre otras las derivadas de los prestamos hipotecario y personales, ni sobre los bienes gananciales debiendo ser resueltas estas cuestiones en el correspondiente procedimiento de liquidación de dicha sociedad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, en nombre y representación de Carlos María , Carina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de primera instancia, tras declarar la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el día 17 de diciembre 2010, adopta, entre otras medidas y en lo que aquí interesa, las siguientes: 1) Pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos comunes, Aurelio nacido el NUM000 de 2011 y Guillerma el NUM001 2008, que fija en la suma de 700 euros mensuales. Igualmente establece que cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que serán como mínimo los gastos médicos, los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia y en general cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud o por el seguro médico privado que pudieran tener concertado los progenitores, y los gastos de carácter educativo relativos a gastos académicos, clases de apoyo necesarias, actividades extraescolares, en particular la actividad de natación de la menor Guillerma necesaria para su bienestar físico, clases particulares necesarias para su formación, en particular las clases de italiano del menor Aurelio orientadas a la obtención de una beca Erasmus, o cualquier otro gasto que tenga la condición de extraordinario. El padre deberá abonar el seguro médico de los menores y la madre deberá abonar el seguro dental de los menores; 2) Pensión compensatoria, se establece a cargo del Sr. Carlos María y a favor de la Sra. Carina una pensión sin límite temporal de 150 euros mensuales.
SEGUNDO: Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carina .
Considera la apelante, por las razones que expone, especialmente su precaria situación económica, que el pago del préstamo con garantía hipotecaria, préstamos personales y tasas municipales, es decir las deudas de la sociedad de gananciales se exijan íntegramente al esposo, sin perjuicio de la posterior liquidación de la sociedad de gananciales.
No tiene razón la apelante. El pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no tiene naturaleza familiar a los efectos de los artículos 90 y 91 CC. La doctrina jurisprudencial ha rechazado que la obligación del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar pueda configurarse como carga de matrimonio, sino que la deuda deberá ser asumida de acuerdo al título obligacional y en atención al régimen económico matrimonial ( STS 21 julio 2016, 21 octubre 2014, 26 de noviembre de 2012, entre otras)'. Lo mismo sucede con los préstamos personales al tratarse de préstamos solicitados constante matrimonio y, por tanto, de naturaleza ganancial. Por tanto, la sentencia dictada en un proceso de divorcio no puede alterar lo pactado por los cónyuges en un contrato de préstamo concertado con un tercero, acreedor, que no es parte en el proceso, ni resulta vinculado por sus pronunciamientos y que podrá dirigirse frente a cualquiera de los deudores según lo convenido en el título constitutivo, de modo indistinto si la deuda fuera solidaria, ello sin perjuicio de las reclamaciones que puedan proceder entre las partes cuando se liquide la sociedad de gananciales.
TERCERO: Recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos María .
Solicita el apelante que la pensión de alimentos establecida a favor de los menores se reduzca, fijándola en la suma de 400 euros, que entre los gastos extraordinarios se incluyan por mitad los seguros médico y dental y que se fije un límite temporal para la pensión compensatoria.
I) Pensión de alimentos.
Es incuestionable que la concreta cuantía de la pensión de alimentos deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.
En el presente caso, la propia resolución recurrida pone de manifiesto que la madre percibe unos ingresos del INEM de 426 euros al mes y una ayuda por un hijo de 100 euros, mientras que el Sr. Carlos María , atendiendo a la información fiscal del año 2018 que se deriva del Punto Neutro Judicial, percibe unos ingresos anuales de 14.353,70 euros más una pensión de la S.S. por importe de 8.302,56 euros, es decir que percibe mensualmente unos 1.900 euros mensuales. No obstante, ocurre que a tenor de la documental aportada, se acreditó que viene realizando, al margen de su trabajo por cuenta ajena, trabajos de carpintero para terceros, lo que necesariamente le tiene que reportar ingresos cuya cuantía se ignora, pero en todo caso, del contenido de la documental obrante en autos, no parecen alcanzar la cuantía que predica la Sra. Carina . Por otro lado, hemos de convenir con el apelante de que es loable que se procure una vivienda alquiler y ello con independencia de que en la actualidad pueda vivir con sus padres, por tanto, con independencia de que los gastos por este concepto no se hayan estimado acreditados, lo cierto es que afrontar un alquiler le supondrá como mínimo unos 300 euros mensuales. En cuanto a los gastos de los hijos, que por sus patologías médicas no son los habituales en los menores de su edad, es cierto que la hija Guillerma en la actualidad acude a un colegio público, pero los gastos de Aurelio en el Colegio DIRECCION001 suponen 131 euros mensuales más el seguro escolar.
Partiendo de los extremos que han quedado expuestos, debemos concluir que la cuantía ha de ser ligeramente adecuada al principio de proporcionalidad ( art. 146 CC), por lo que consideramos más ajustado a las circunstancias del caso reducir la pensión alimenticia correspondiente a cada hijo a la suma de 300 euros mensuales, importe al que hay que sumar el seguro médico (100 euros) y la mitad de los gastos extraordinarios detallados en la sentencia apelada.
II) Seguro médico y dental.
Dado que ningún argumento desarrolla el apelante en orden a que se deje sin efecto lo acordado en orden a ambos seguros, se ha de mantener lo resuelto en la sentencia apelada.
III) Pensión compensatoria.
En el caso de que se trata no se cuestiona la procedibilidad de la pensión, ni la cuantía de la misma, únicamente se solicita que se señale con carácter temporal.
A tenor de la jurisprudencia, esencialmente las STS 10 febrero y 28 abril 2005, los 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.'. Por tanto, no es difícil deducir que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
En el caso de que se trata, la esposa, nacida el NUM002 1972, tiene en la actualidad 52 años, se dedicó al cuidado de la familia durante 20 años, no consta que tenga cualificación profesional alguna y aunque es cierto que trabajó antes del matrimonio y durante el mismo esporádicamente, también es cierto que las enfermedades que padecen sus hijos, especialmente Aurelio , han requerido y requieren por su parte una especial atención. Por otro lado, se constata que mientras el esposo se ha permitido suscribir un plan de pensión que ronda los 40.000 euros, la esposa carece absolutamente de una cobertura similar. Estas circunstancias, unidas al apartamiento del mercado laboral durante un tiempo prolongado -lo que permite presumir dificultades para obtener un trabajo que le lleve a superar el desequilibrio derivado de la ruptura-, así como la necesidad de que procurar una atención y cuidado constantes a sus hijos -especialmente a Aurelio cuya situación de incapacidad (37%) lleva a presumir fundadamente que sus atenciones persistirán con el tiempo-, nos llevan a resolver en el sentido de apreciar que no concurren los presupuestos exigidos para fijar una limitación temporal a la pensión.
CUARTO: La desestimación del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Carina implica que se le impongan las costas procesales de instancia, mientras que la estimación parcial del recurso interpuesto por el Sr. Carlos María conlleva que no se haga expresa declaración en orden a las mismas ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Laura Isabel Queiruga Álvarez, en nombre y representación de Doña Carina y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Nogueira Fox, en nombre y representación de don Carlos María , frente a la sentencia dictada en fecha 9 de octubre 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en procedimiento de Divorcio núm. 230/2019, la cual se revoca en el único extremo de que la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos y a cargo del Sr. Carlos María se fija en la suma de SEISCIENTOS EUROS (300 euros para cada hijo), manteniéndose los demás pronunciamientos e imponiendo las costas de esta instancia a la Sra. Carina , sin hacer expresa declaración de las que hubiere ocasionado el recurso del Sr. Carlos María .
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

