Sentencia CIVIL Nº 358/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 970/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100416

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1989

Núm. Roj: SAP V 1989/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000970/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 358/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA-DELIA
MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000641/2017, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante,
D. Salvador representado por la Procuradora Dª. ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO y defendido por la Letrada
Dª. ALICIA LORENTE CARMONA y de otra como demandada, Dª. Gloria , representada por la Procuradora Dª.
MARIA JOSE DIEGO VICEDO y defendido por la Letrada Dª MARIA CRUZ BENAVENTE ESTRADA. Siendo parte
el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 26-11-19, se dictó Sentencia, aclarada por auto de 12-12-18, cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO:Que estimando parcialmente la Demanda Reconvencional y la demanda formulada por Salvador frente a Gloria , debo modificar y modifico las medidas en su momento acordadas en los términos que se indican en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día tres de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, deliberación que se ha realizado telemáticamente por el estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Salvador se impugna la sentencia de instancia, solicitando se establezca la pensión alimenticia a cargo de la progenitora para su hijo Carlos Ramón en la suma de 180 euros, y no 120 como ha quedado establecida, así como el abono de la mitad de los gastos extraordinarios.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que por las partes se encuentran divorciadas de mutuo acuerdo por sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 en la que se estableció la custodia de los entonces dos hijos menores a cargo de la madre y una pensión alimenticia de 200 euros para cada uno de ellos a cargo del progenitor. Los hijos se llaman Luis Alberto y Carlos Ramón , nacidos, respectivamente, el NUM000 de 1995 y el NUM001 de 2004 . Una posterior sentencia de modificación de fecha 22 de octubre de 2013 modificó el sistema de visitas y otra posterior sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 modificó el sistema de guarda del menor Carlos Ramón para establecerla de forma compartida, manteniéndose el mayor con la madre e idéntica pensión alimenticia a cargo del progenitor para él.

Este procedimiento se insta por el progenitor para extinguir la pensión alimenticia a favor del hijo mayor, y para obtener la custodia de su hijo menor, fundamentando su pretensión en la insostenible relación entre hermano y madre del menor. Las partes llegan a un acuerdo en el acto de la vista respecto al hijo menor del que compartían la custodia y se fija la controversia en la liquidación de la cuenta en la que ingresaban 30 euros mensuales para atender los gastos extraordinarios de Carlos Ramón y el importe de la pensión alimenticia que debe establecerse a cargo de la madre para su manutención.

En virtud de dicho acuerdo que resulta homologado se extingue el pago de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a favor del padre, siendo la patria potestad compartida, y se fija un régimen de visitas a favor de la madre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del instituto hasta el lunes que el menor entra en el centro escolar, coincidiendo los fines de semana alternos con los fines de semana que el padre trabaja. Asimismo, se acuerda que las Vacaciones de Semana Santa, Navidad y fallas se disfrutarán por mitad, y las vacaciones estivales (julio y agosto) por quincenas, eligiendo las primeras quincenas de los años impares el padre y de los años pares la madre, rigiendo este criterio de elección para el resto de las vacaciones.

La sentencia recurrida, homologa el acuerdo y en cuanto al objeto de la controversia acuerda una pensión de alimentos a cargo de la progenitora y a favor del hijo menor en la suma de 120 euros que había interesado el Ministerio Fiscal y en cuando a la cuenta acuerda no haber lugar en este momento a acordar su cancelación sin perjuicio que de mutuo acuerdo ambos progenitores acuerden lo contrario, y siempre velando por el mayor interés del hijo menor común que en definitiva es el que debe prevalecer.

La progenitora ha sido contratada desde 22 de junio de 2018 en la Residencia de DIRECCION001 de DIRECCION002 hasta el 30 de septiembre 2018, en jornada completa con ingresos de alrededor de 992,83 € brutos mensuales y desde el 1 de octubre de 2018 en la misma Residencia con un contrato al 75% de la jornada, del que percibía en neto alrededor de 660,00 €. En dicho trabajo cubre una baja laboral. Proximalmente va a ser intervenida quirúrgicamente. Además, cobra 84 euros de las Caixa por un contrato de 48 minutos. Convive con su hijo mayor que es enfermero y con su padre que percibe una pensión de alrededor de 600 euros.

El progenitor es Policía local cobrando unos ingresos limpios de 1650 euros por 14 pagas, vive con su hijo en una vivienda de su propiedad por la que abona una hipoteca de alrededor de 280 euros mensuales, tiene dos préstamos personales por la compra de una motocicleta de alrededor de 130 euros que finalizará en tres años y otro por importe de 50 euros que finaliza en un año por la compara de un sofá.

El menor Carlos Ramón estudia en un Instituto va a terapia desde el año 2015 una vez al mes por el que se abona 50 euros, está apuntado a las Escuelas deportivas de DIRECCION002 por la que se abona una cuota anual de alrededor de 250 euros y tiene un gastos farmacéutico de unos 26 euros mensuales.



TERCERO.- En cuanto a los alimentos señalados para los hijos, sabido es que la obligación de satisfacerlos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución Española y de la patria potestad de acuerdo con l artículo 154-1º del Código Civil, que subsiste aun en los supuestos de privación de la misma, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del Código Civil. Pues bien, cuando se trata de los supuestos como en el de autos el artículo 93 del Código Civil de forma imperativa contiene dos mandatos al Juzgador , el primero relativo a determinar en todo caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y el segundo relativo a la adopción de cuantas considere convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; para fijar la cuantía concreta que debe satisfacerse, habrá de estarse a los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

Y en esa tarea de cuantificarlos la Sala tienen en cuenta la declaración de hechos proados que se contiene en el anterior fundamento en el que consta que la progenitora tiene ingresos derivados de su contratación laboral que alcanzan mas de 700 euros mensuales. Así como el que vive en una vivienda, propiedad de sus padres en el que todos los ocupantes tienen ingresos con los que atender las necesidades asistenciales. También se tiene en cuenta los ingresos del progenitor y el hecho de que se ha extinguido la pensión que abonara a favor de su hijo mayor. Teniendo en cuenta los ingresos de la progenitora y las necesidades del menor que son las normales de un chico de su edad salvo en lo relativo al abono de la terapia que sigue que incrementa sus gastos así como la medicación, la Sala considera que debe aumentarse la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia a la de 170 euros, en la que se encuentra incluida como gastos ordinario esos importes relativos a la medicación y terapia.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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