Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00358/2021
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15019 41 1 2020 0000153
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2021-L
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000063 /2020
Recurrente: D. Íñigo
Procuradora: Dª. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS
Abogada: Dª. LAURA CANOVAS MARTINEZ
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)
Procuradora: Dª. NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogada: Dª. MARGARITA ROSA SPIEGELBERG MATOS
SENTENCIA
En A Coruña, a 13 de octubre de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 328-2021se tramita el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 63-2020 , en el que son parte:
Como apelante, el demandante DON Íñigo, mayor de edad, vecino de Ponteceso (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vázquez Borrazás, y dirigido por la abogada doña Laura Cánova Martínez.
Como apelado, el demandado 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con domicilio social en Madrid, Avenida de Burgos, 109, con número de identificación fiscal A-28 013 050, representado por la procuradora de los tribunales doña Narcisa Buño Vázquez, bajo la dirección de la abogada doña Margarita-Rosa Spiegelberg Matos.
Versa la apelación sobre reclamación de abono de indemnización derivada de seguro de daños (seguro del hogar); ascendiendo la cuantía del recurso a 4.388,12 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 2 de marzo de 2021, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Íñigo y debo absolver y absuelvo a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; con imposición de costas al demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona (sic)( artículos 458y 463 LECen redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJintroducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Íñigo, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de mayo de 2021, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 28 de mayo de 2021, se registraron bajo el número 328-2021, y siendo turnadas a esta Sección el 31 de mayo de 2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 16 de julio de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vázquez Borrazás en nombre y representación de don Íñigo, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelada.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Doña Encarnacion y don Íñigo acordaron adquirir en proindivisión y por iguales partes una vivienda unifamiliar, para cuya financiación solicitaron un préstamo hipotecario a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.'. En dicha entidad se les indicó la necesidad de asegurar el inmueble, y que si lo hacían a través del seguro que se les ofrecía, el tipo de interés sería bonificado.
2.º)El 28 de septiembre de 2018 don Íñigo firmó en la oficina de la entidad bancaria una póliza de 'Seguro de Hogar', actuando la entidad bancaria como mediadora, y siendo la aseguradora 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'. Lo suscrito por don Íñigo fue un «Boletín de Adhesión', donde se hace constar que se garantiza un capital de 194.000 euros para el continente, y 30.000 euros para el contenido. Se le hizo entrega de una copia del «boletín de adhesión» firmado, así como de un «anexo», que dice incluir un extracto de las condiciones generales, y que esas condiciones «son conocidas por el peticionario». En ese «extracto», al describir los riesgos cubiertos, se describe:
Hasta el 100% de las sumas aseguradas como Continente y/o Contenido, se garantizan los daños materiales causados por Incendio, Explosión, caída de rayo, gastos de salvamento, extinción, desescombro, lluvia, viento, pedrisco, nievo, actos vandálicos malintencionados, acciones tumultuarias, acciones tumultuarias, huelgas legales, humo, choque impacto de vehículos terrestres, caída de astronaves o aeronaves, ondas sónicas, desbordamiento o rotura de presas y diques de contención. Se garantizan hasta 1.000 euros por siniestro los daños materiales directos producidos por lluvia, viento, pedrisco o nieve en bienes depositados en jardines, terrazas o porches y en general al aire libre o en el interior de construcciones abiertas ya sea el tejado o perimetral.
[...]
Daños estéticos: Hasta 2.400 euros.
Daños en aparatos eléctricos, hasta 600 euros.
Deterioro de alimentos refrigerados, hasta 400 euros.
No hay constancia de que se entregase ningún otro documento al asegurado.
3.º)En la madrugada del 1 de febrero de 2019, debido al temporal 'Helena', se produjo la caída de rayos en la zona, que afectaron a la vivienda, resultando averiados la campana extractora, la placa de inducción, la antena de televisión, el videoportero, el motor del portal exterior, así como alumbrado.
4.º)Dado el correspondiente parte, acudió algún tasador. Don Íñigo solicitó presupuestos para la reparación de la campana, placa, motor y videoportero, ascendiendo a un total de 4.989,13 euros.
5.º)'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' abonó 601.01 euros, correspondiente a la cobertura «Daños en aparatos eléctricos, hasta 600 euros», negando que fue aplicable la cobertura por daños ocasionados por rayos.
6.º)Don Íñigo formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', reclamando la diferencia (4.388,12 euros), exponiendo las razones por las que consideraba que debía indemnizársele por la cobertura del riesgo de caída de rayos.
7.º)La aseguradora demandada se opuso alegando que lo aportado con la demanda era un mero extracto del condicionado general, pero el asegurado 'declara conocer y muestra conformidad a las Condiciones Generales y Particulares del Seguro Colectivo concertado'.
Y en estas condiciones generales se establecía:
Extensión de seguro
Artículo 1º -Riesgos cubiertos (Cobertura Básica de la póliza)
[...]
3. Caída de rayo
Por esta cobertura CASER garantiza al Asegurado los daños producidos en los bienes asegurados, como consecuencia de la caída del rayo, aun cuando estos accidentes no vayan seguidos de incendio. No están incluidos en esta garantía los aparatos y líneas eléctricas, así como sus instalaciones y accesorios.
[...]
9. Daños eléctricos
Por esta cobertura CASER garantiza al Asegurado, hasta el límite de 601,01 por siniestro, los daños ocasionados a instalaciones, aparatos eléctricos y sus accesorios que formen pararte del Continente y/o Contenido Asegurado, por corrientes anormales, cortocircuitos, sobretensión, propia combustión o causas inherentes a su funcionamiento, siempre que dichos daños sean producidos por la electricidad o por caída de rayo, aun cuando no se derive incendio.
(Énfasis, en negrita, en el original).
8.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que el clausulado de condiciones generales es una ampliación del extracto que se le entregó, y si bien no se firmó por el asegurado, no se probó que no la hubiera podido conocer, esas condiciones generales tienen un mero carácter aclaratorio y ampliatorio del extracto entregado. Y se trata, en todo caso, de una cláusula delimitadora. Por lo que desestima la demanda con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos que son recurridos por este en apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-La valoración de prueba en segunda instancia.- El primer motivo del recurso de apelación se aduce por el apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba. Opone la entidad aseguradora apelada la imposibilidad de entrar en una nueva valoración probatorio. Es preciso descartar, ante todo, este argumento.
1.º)Debe resaltarse que si bien se aduce un supuesto error en la valoración de la prueba, todo el recurso y la cuestión planteada es eminentemente jurídica. Los hechos, el tenor literal de los documentos aportados por las partes, no son objeto de discusión en cuanto a su realidad y contenido. No se discute el aseguramiento, ni la firma de los documentos aportados con la demanda, ni la existencia del siniestro, ni la valoración de los daños, ni el contenido de las condiciones generales y particulares aportadas con la contestación. Lo que se está discutiendo es su interpretación, su validez, y las consecuencias jurídicas. Es decir, la cuestión no es fáctica. Prueba de ello es que en la primera instancia la prueba propuesta fue la documental, además del testimonio de doña Encarnacion que solo sirvió para ilustrar sobre la forma en que se firmaron los documentos y la razón de ese seguro, lo que poco aporta.
2.º)No obstante lo anterior, que ya serviría para soslayar el veto aducido por la parte apelada, debe recordarse que:
(a)Desde el punto de vista constitucional, debe reseñarse la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, en la que se afirma: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)». En el mismo sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 708/2018, de 17 de diciembre (Roj: STS 4249/2018, recurso 308/2016); 25 de octubre de 2016 (Roj: STS 4639/2016, recurso 3553/2015), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014) y 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013), recordando que así se establece expresa y terminantemente el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo»).
(b)Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.
Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. La apelación tiene dos límites: 1)La prohibición de la reformatio in peiuso reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado», o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. 2)El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principiotantum devolutum quantum apellatum, se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» [ STS 11 de octubre de 2012 (Roj: STS 6957/2012, recurso 314/2009), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), entre otras].
En consecuencia puede el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la 'inmediación virtual' a través de la grabación de la vista [ STS 30 de enero de 2017 (Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4213/2010) y 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010)]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica [ STS 596/2018 de 30 de octubre (Roj: STS 3674/2018, recurso 193/2016), 30 de enero de 2017 (Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5448/2015, recurso 2955/2014), 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4899/2015, recurso 624/2014), 18 de mayo de 2015 (Roj: STS 1947/2015, recurso 2217/2013), 17 de abril de 2015 (Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013), 22 de enero de 2015 (Roj: STS 195/2015, recurso 1249/2013), 13 de enero de 2015 (Roj: STS 181/2015, recurso 2691/2012), 22 de febrero de 2013 (Roj: STS 790/2013, recurso 1460/2010), 9 de enero de 2013 (Roj: STS 660/2013, recurso 2063/2009), 11 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6471), 2 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 10187), 19 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 1803), 28 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 3038), entre otras]. La Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [ STS 4 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4946/2015, recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2729/2015, recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 (Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir [ STS 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].
No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil), como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuesta mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que la Audiencia Provincial se exceda al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado [ STS 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008)].
(c)Es cierto que las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo suelen contener afirmaciones relativas a que en el recurso de casación debe mantenerse la valoración de la prueba realizada 'en la instancia', con la doctrina de que tal valoración debe mantenerse salvo que, interpuesto el recurso en forma correcta, se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, ilógica o absurda. Pero esta reserva de valoración de la prueba al tribunal de instancia no se refiere a la primera instancia, sino a la realizada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial, cuya sentencia es la que es objeto de recurso. El tribunal 'a quo' no solamente es el Juez de primera instancia, sino también la Audiencia Provincial (segunda instancia) y la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal a quo, lo reitera la Sala Primera del Tribunal Supremo con referencia a la Audiencia Provincial, sin que esta pueda referirse a la primera instancia [ STS 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 485/2016, recurso 2628/2013), 29 de abril de 2015 (Roj: STS 1938/2015, recurso 803/2014), 22 de enero de 2015 (Roj: STS 195/2015, recurso 1249/2013), 19 de abril de 2013 (Roj: STS 2251/2013, recurso 151/2011) y 9 de enero de 2013 (Roj: STS 660/2013, recurso 2063/2009)].
CUARTO.-Cláusulas delimitativas y cláusulas limitadoras.- En núcleo del recurso de apelación se fundamenta en considerar que el condicionado general contiene cláusulas limitativas, que no fueron conocidas ni firmadas por don Íñigo, por lo que debe aplicarse exclusivamente el contenido del condicionado que se le entregó y firmó.
El motivo debe ser estimado.
1.º)Constituye doctrina jurisprudencial que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (a)qué riesgos constituyen dicho objeto; (b)en qué cuantía; (c)durante qué plazo; y (d)en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Las formalidades exigidas en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. De forma práctica, el concepto de cláusula limitativa se referencia al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora [ SSTS 87/2021, de 17 de febrero (Roj: STS 679/2021, recurso 4283/2017), 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017), 399/2020, de 6 de julio (Roj: STS 2233/2020, recurso 4343/2017) y 661/2019, de 12 de diciembre (Roj: STS 3943/2019, recurso 3634/2016), entre otras].
También se ha establecido jurisprudencialmente que «para impedir en sus razonables expectativas de cobertura y frustradas sus esperanzas resarcitorias del siniestro sufrido, toda vez que, siendo perfectamente legítimo limitar el riesgo objeto del contrato, no obstante, para ello, el asegurado, como parte más débil, ha de ser debidamente advertido, evitando el desconocimiento de las condiciones generales de tal naturaleza predispuestas e impuestas por las compañías aseguradoras en sus pólizas. Es preciso, por consiguiente, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto» [ SSTS 399/2020, de 6 de julio (Roj: STS 2233/2020, recurso 4343/2017)]. Es por ello que se consideran como limitativas las llamadas cláusulas «sorpresivas», la que se apartan del contenido usual de este tipo de contratos, o regulan el riesgo de forma contradictoria al expuesto en el condicionado particular, o restringe la cobertura de tal forma que deja vació de contenido económico para el asegurado [ SSTS 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017)].
2.º)En relación a la cuestión relativa a las condiciones limitativas recogidas en las condiciones generales de las pólizas de seguros, que no son firmadas por el tomador, quien solamente suscribe las condiciones particulares, en las que se inserta una cláusula de remisión genérica y aceptación de las limitativas, la sentencia 402/2015, de 14 de julio de 2015 (Roj: STS 3754/2015, recurso 1241/2013) de Pleno estableció como doctrina:
«Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos... De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales... Además, la firma del documento en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando, como sucede con la cláusula limitativa aquí litigiosa, suponen una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100LCS , que en principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado esposo de la demandante, y más todavía cuando, como también sucede en el presente caso, las cláusulas limitativas no aparecían hasta la página 21 del documento de condiciones generales»
Doctrina que es reiterada en las sentencias 76/2017, de 9 de febrero (Roj: STS 418/2017, recurso 2709/2014); 520/2017, de 27 de septiembre (Roj: STS 3374/2017, recurso 866/2015) y 140/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 705/2020, recurso 1999/2016).
3.º)En el condicionado entregado se hace constar:
(a)Se da cobertura «Hasta el 100% de las sumas aseguradas como Continente y/o Contenido, se garantizan los daños materiales causados por ... caída de rayo», sin exclusión alguna. Y ahora se sorprende al asegurado sosteniendo que en el condicionado general no entregado, ni firmado, ni comunicado, aparece el añadido «No están incluidos en esta garantía los aparatos y líneas eléctricas, así como sus instalaciones y accesorios». Se introduce así una clara restricción de la cobertura. Exclusión que tiene una doble importancia: por una parte, los daños en las instalaciones y aparatos eléctricos suele ser uno de los daños más habituales de los rayos (al entrar en el circuito por la pica toma tierra); por otra, esta cobertura tiene especial relevancia en una zona rural (donde no hay la habitual protección de pararrayos como en las ciudades), y en especial en la zona de la Costa da Morte, dada la particular incidencia de este fenómeno atmosférico. La restricción supone que solo se indemnizarían los daños materiales si el rayo cayese justo en la vivienda y afectase a su estructura.
(b)En el condicionado entregado simplemente se menciona «Daños en aparatos eléctricos, hasta 600 euros», frase que da a entender que se están garantizando los aparatos eléctricos contra posibles roturas o deterioros (ejemplo típico es la caída de una olla o una sartén sobre la encimera, generando la rotura de la placa de cristal), que no cubren las garantías del fabricante. Pero tal y como se describe en las condiciones generales que se presentan con la contestación («daños ocasionados a instalaciones, aparatos eléctricos y sus accesorios que formen parte del Continente y/o Contenido Asegurado, por corrientes anormales, cortocircuitos, sobretensión, propia combustión o causas inherentes a su funcionamiento, siempre que dichos daños sean producidos por la electricidad o por caída de rayo, aun cuando no se derive incendio»), la cobertura es totalmente distinta: son los daños por sobretensiones eléctricas lo que se está garantizando exclusivamente, bien por la propia red del suministrador, bien por rayos. No guarda relación alguna. Y desde luego, restringe el concepto usual de esta cobertura.
4.º)Es un hecho admitido que el condicionado general no se entregó al asegurado, ni se le comunicó siquiera. No puede aceptarse que sea suficiente con que pueda tener acceso al mismo (no consta muy claro de qué forma), ni puede admitirse la validez de fórmulas genéricas tales como 'declara conocer y muestra conformidad a las Condiciones Generales y Particulares del Seguro Colectivo concertado'. Máxime cuando se reconoce la falsedad del aserto. Pero, en todo caso, no están firmadas por el asegurado. Ni pudo firmarlas, como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, porque no se le presentaron. Ni tampoco puede prosperar el hábil planteamiento de que se trata de una adhesión a una póliza colectiva. Ni consta la existencia de tal póliza colectiva, y lo entregado es una póliza de seguros individual.
En consecuencia, el contenido de ese condicionado general no puede tenerse en consideración alguna. Y conforme al condicionado entregado al asegurado, y firmado por él, la cobertura de daños por caída de rayo sí incluye los daños a continente en sentido general. Y por lo tanto sí da cobertura a los objetos que se reclaman como dañados. Por lo que la demanda debe estimarse en su integridad.
QUINTO.-Intereses.- La indemnización devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro:
1.º)La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se ha dicho que el precepto tiene como finalidad excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar. Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, por lo que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre razonable en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. El propósito del artículo 20 es sancionar a la aseguradora que no se comporta como un buen asegurador en el resarcimiento del siniestro, sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho [ SSTS 355/2021, de 24 de mayo (Roj: STS 2126/2021, recurso 4455/2018); 235/2021, 29 de abril (Roj: STS 1533/2021, recurso 3016/2018); 96/2021, de 23 de febrero (Roj: STS 680/2021, recurso 399/2018); 300/2020, de 15 de junio (Roj: STS 2195/2020, recurso 4522/2017); 47/2020, de 22 de enero (Roj: STS 104/2020, recurso 1492/2017) ; 579/2019, de 5 de noviembre (Roj: STS 3427/2019, recurso 1914/2017), 269/2019, de 17 de mayo (Roj: STS 1513/2019, recurso 3439/2016), 56/2019, de 25 de enero (Roj: STS 137/2019, recurso 351/2016), 199/2018, de 10 de abril (Roj: STS 1290/2018, recurso 3203/2015), 143/2018, de 14 de marzo (Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015), 523/2017, de 27 de septiembre (Roj: STS 3377/2017, recurso 1347/2015), entre otras muchas].
2.º)En cuanto al tipo de interés aplicable, en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 251/2007, de 1 de marzo (Roj: STS 1632/2007, recurso 2302/2001) se fija, en relación con la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la doctrina de que «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento». Doctrina que es reiterada en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 51/2007, de 5 de marzo (Roj: STS 1199/2007, recurso 1412/2000); 670/2008, de 1 de julio (Roj: STS 3303/2008, recurso 372/2002); 59/2009, de 6 de febrero (Roj: STS 587/2009, recurso 1007/2004); 116/2009, de 25 de febrero (Roj: STS 887/2009, recurso 1327/2004); 333/2009, de 19 de mayo (Roj: STS 2905/2009, recurso 229/2005); 122/2010, de 9 de marzo (Roj: STS 1122/2010, recurso 456/2006); 218/2010, de 9 de abril (Roj: STS 1659/2010, recurso 580/2006); 321/2010, de 31 de mayo (Roj: STS 3054/2010, recurso 1221/2005); 403/2010, de 23 de junio (Roj: STS 3908/2010, recurso 1579/2006); 593/2010, de 29 de septiembre (Roj: STS 4720/2010, recurso 1222/2006); 600/2010, de 1 de octubre (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006); 674/2010, de 26 de octubre (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007); 755/2010, de 17 de noviembre (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007); 825/2010, de 17 de diciembre (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006); 582/2011, de 20 de julio (Roj: STS 6850/2011, en el recurso 1615/2008); 632/2011, de 20 de septiembre (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 736/2016, de 21 de diciembre (Roj: STS 5525/2016, recurso 1937/2014), 503/2020, de 5 de octubre (Roj: STS 3162/2020, recurso 847/2018), 643/2020, de 27 de noviembre (Roj: STS 4002/2020, recurso 3033/2018), 37/2021, de 1 de febrero (Roj: STS 291/2021, recurso 2637/2017), 110/2021, de 2 de marzo (Roj: STS 863/2021, recurso 2986/2018); 235/2021, 29 de abril (Roj: STS 1533/2021, recurso 3016/2018); entre otras.
SEXTO.-Costas.- La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la aseguradora demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y al prosperar el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
OCTAVO.-Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021 (Roj: ATS 10341/2021), 16 de junio de 2021 (Roj: ATS 8150/2021), 5 de mayo de 2021 (Roj: ATS 5644/2021), 14 de abril de 2021 (Roj: ATS 4504/2021), entre otros muchos].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Íñigo, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 63-2020, y en el que es demandado 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.
2.º)Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:
(a)Condenar a 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a indemnizar a don Íñigo en la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y ocho euros con doce céntimos (4.388,12 €).
(b)Condenar a 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a abonar a don Íñigo el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre el mencionado capital, a contar desde el 1 de febrero de 2019.
(c)Imponer a 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' las costas ocasionadas en la primera instancia.
3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vázquez Borrazás por el importe del depósito constituido.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos mientras subsista el sistema provisional de tramitación al remitirse todas las actuaciones al mismo tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0328 21.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.