Sentencia CIVIL Nº 358/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 358/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 33/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PAÑOS VILLAESCUSA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 358/2022

Núm. Cendoj: 13034370012022100489

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1060

Núm. Roj: SAP CR 1060:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00358/2022

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13053 41 1 2018 0000600

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2018

Recurrente: TOSTADOS Y FRITOS S.A.

Procurador: ALFONSO MANUEL LOPEZ-VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO

Abogado: JESUS JUAN AÑON AGUILERA

Recurrido: CENTRODIS ALJARAFE S.L.

Procurador: ELENA ARBOLEDAS SANCHEZ

Abogado: DANIEL ANDRES TINOCO VERGEL

S E N T E N C I A Nº 358

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

MAGISTRADOS

D.JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

D.JERONIMO PEDROSA DEL PINO

En CIUDAD REAL, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Vistos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. López- Villalta Fernández- Pacheco, en nombre y representación de Tostados y Fritos S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares, en autos de Procedimiento Ordinario 254/18, de fecha de 13 de marzo de 2020, seguido en su contra a instancias de Centrodis Aljarafe S.L., que comparece representada por la Procuradora Sra. Arboledas Sánchez, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala, y vistos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Manzanares, en autos de Procedimiento Ordinario 254/18, se dictó Sentencia de fecha de 13 de marzo de 2020, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. María del Pilar García de Dionisio Montemayor, en nombre y representación de CENTRODIS ALJARAFE S.L., contra la mercantil TOSTADOS Y FRITOS S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (11.407,91 €),más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas

SEGUNDO-. En nombre y representación de Tostados y Fritos S.A. se interpuso recurso de apelación contra la anteriormente expresada sentencia, interesando que se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida, dictando otra que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas en ambas instancias.

TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 33/21 señalándose para votación, deliberación y fallo el día 30 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO-. La sentencia de instancia tiene por objeto resolver la demanda por la que la demandante pretende que se condene a Tostados y Fritos S.A., en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios por falta de preaviso para la extinción del contrato mercantil verbal de distribución en exclusividad desde aproximadamente el año 2000, al amparo de los artículos 25 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia. Según la demandante, habría venido ejercitando actos de promoción y distribución, de forma continuada y estable para la demandada, por cuenta propia, pero conservando su organización empresarial, desarrollando su actividad como efectivo intermediario independiente y asumiendo todos los riegos inherentes a la actividad comercial. En fecha 28/6/2017, la demandada notificó por carta a la actora la pérdida de cuota de mercado con respecto a años anteriores y las advertencias, junto con un plan de objetivos de cifra de negocio, a los efectos de paliar la situación, que abarcaban el periodo de junio a diciembre de 2017. Y en fecha de 31/7/2017, la demandada comunica a la demandante la extinción unilateral del contrato de distribución exclusiva con efectos desde la recepción de la misiva. Afirma la demandante que se vio obligada a cesar su actividad ante la imposibilidad de reconversión, ya que se centraba en la distribución de los productos de la demandada, destinando el 98% de los recursos a la misma reclamando daños y perjuicios por distintos conceptos por importe de 36.391'43€.

Por la demandada se contestaba que el pacto de exclusividad no implicaba la prohibición de distribución para otros proveedores de otros productos, que la actividad principal de la demandante es distinta de la distribución alimentaria, que la comunicación de finalización del contrato no es sorpresiva sino que vino precedida de múltiples avisos, llamadas telefónicas, reuniones y visitas desde el primer semestre de 2017 por el cambio que Centrodis realizó en su plantilla, pasando a contar sólo con autónomos y colaboradores, que los conceptos cuya indemnización se reclama no son procedentes, y que no procedería la indemnización del lucro cesante al existir una causa justificada de resolución contractual.

La sentencia de primera instancia parte de que ambas partes admiten la existencia de un contrato verbal de distribución por el que Centrodis ha venido distribuyendo los productos de Tosfrit en exclusividad en la zona de Sevilla, y tras exponer las características jurídicas del contrato de distribución, recuerda que conforme Sentencia del tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017, es posible aplicar a este contrato las normas del contrato de Agencia de forma orientativa para determinar la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios derivados de la ausencia de un preaviso razonable en la resolución unilateral de este tipo de contratos, en base a los principios de buena fe contractual e interdicción del abuso de derecho. A continuación, la juzgadora de instancia comienza analizando la prueba, y presta especial atención a lo expuesto por el testigo Gabino, director comercial de Tosfrit hasta octubre de 2017 y encargado de gestionar las relaciones comerciales con la actora, pero que ya no guardaba relación laboral con la demandada. Según su testimonio, se comenzó a realizar advertencias y quejas por parte de Tosfrit desde 2015, como consecuencia de la decisión de cambiar el modelo de distribución, cambiando trabajadores contratados por otros autónomos, lo que provocó el descenso progresivo de las cuotas de mercado, siendo muy brusco el descenso en el año 2017, por lo que se realizó con una reunión con el representante legal de Centrodis para proponerle un plan de recuperación de ventas, dado que el descenso en mayo de 2017 era un 33'45% desde el año anterior. Se recoge así la carta de 28/6/2017, en que se reclamaba unos objetivos para la recuperación de la cifra de compras, advirtiendo de que, si en alguno de los meses se finalizarían las relaciones comerciales, y la de 31/07/2017, en que ya se acordaba la resolución unilateral.

Seguidamente, considera que la causa de resolución contractual estaba debidamente justificada, pero que ello no exime de la necesidad de un plazo de preaviso, considerando que el preaviso fue la notificación del 28 de junio, al permitir la posterior resolución unilateral, no pudiendo considerarse las quejas o avisos verbales anteriores preavisos fehaciente válidos, y que la notificación del 28 de junio no daba margen de reacción para conseguir los objetivos pretendidos, lo que es contrario a la buena fe contractual. Considera que, debido a la larga duración de la relación contractual, de aproximadamente de 12 daños según las declaraciones del propio testigo Sr. Gabino, el preaviso debería haber sido de al menos 6 meses por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley del contrato de Agencia, como resultaría de la Sentencia citada del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017 para un caso similar. En base a ello, considera procedente una indemnización de daños y perjuicios en base a que el ejercicio de la facultad resolutoria, de una manera inopinada o sorpresiva, sin margen de resolución, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho o constitutiva de una conducta desleal incursa en la mala fe. Y la indemnización debe ser limitados a la falta de preaviso, sin extenderse a los que sean simplemente consecuencia de la mera resolución. Analiza así finalmente los conceptos reclamados, y considera procedente tan sólo la indemnización por lucro cesante, calculados en base a al resultado del impuesto de sociedades de los últimos 5 ejercicios, recogiendo lo dispuesto por la STS de 8 de octubre de 2013, siendo un total de 11.407'91€ con los intereses legales y sin imposición de costas.

En nombre y representación de la demandada se interpone recurso de apelación interesando la desestimación de la demanda, argumentando que Centrodis dejó de cooperar lealmente como empresario con la entidad comitente en el año 2014, cuando comenzó el descenso del volumen de operaciones, y que se habría realizado por la juzgadora una interpretación errónea de los artículos 25 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia sobre el preaviso, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada en Sentencia de 15 de marzo de 2011, considera que el preaviso sólo otorga derecho a indemnización cuando se realiza como un ejercicio abusivo de derecho, de forma sorpresiva, inopinada y sin margen de reacción, y en el caso que nos ocupa, el aviso fue con un mes de antelación, pero se estuvieron soportando durante años la cauda sucesiva del negocio, siendo suficiente para reorientar la actividad de distribución alimenticia, considerándose en STS de 22 de junio de 2010 dicho plazo de un mes como suficiente. Además, conforme los artículos 26 de la Ley del Contrato de Agencia, no es necesario preaviso cuando se produce el incumplimiento total o parcial del agente, y en el caso del artículo 30, decae el derecho al percibo de indemnización cuando el agente incumple con sus obligaciones, lo que ha sido demostrado en el caso que nos ocupa ante la continua perdida de mercado desde 2014 sin realizar ningún esfuerzo para alcanzar los resultados anteriores. Un plazo de preaviso de 6 meses hubiera supuesto un inexorable riesgo de pérdida de negocio para el comitente. Se alega así mismo la doctrina de los actos propios, ya que no se contestó al burofax dando por finalizada la relación contractual y sea dimitieron las facturas de abono como liquidación de la relación contractual. Y, por último, se argumenta, siguiendo la STS 916/2006, que no está demostrado que la falta de preaviso provocara un daño específico, que no se habría producido con un plazo superior, no siendo indemnizable el lucro cesante al no estar acreditado el nexo causal entre la ausencia de preaviso y el daño.

Por la parte demandante se presenta escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso, argumentando que no existió incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones, puesto que no existía una obligación expresa o tácita en cuanto a los beneficios a obtener, ni el modelo de negocio a realizar, no pudiendo ponerse en práctica el intento de alcanzar los objetivos señalados por la demandada dado el escaso tiempo que transcurrió entre el preaviso de junio y la resolución final acordada de julio, como ha recogido la juzgadora de instancia, actuando con mala fe. A continuación, con cita de la STS 194/2020, indica que cabe aplicar analógicamente al contrato de distribución lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia, especialmente en contratos de distribución en exclusiva de larga duración, y que el plazo de un mes sería insuficiente, dejando a la demandante sin margen de maniobra para reorientar su actividad, puesto que los beneficios por explotación del contrato de distribución suponían para Centrodis su mayor fuente de ingresos, y que la ausencia de un pacto expreso en cuanto a los objetivos económicos hacían especialmente necesario el preaviso. En cuanto a la doctrina de los actos propios, señala la demandante que en las actuaciones constan los burofaxes del demandante contestado a la demandada, y como es la demandada la que actúa contra sus propios actos, al no mantener el compromiso ofrecido en su carta de 28 de junio de 2017. Por último, cita la jurisprudencia del tribunal Supremo en la que considera que el lucro cesante es indemnizable en supuestos de ausencia de preaviso, y como por la juzgadora de instancia se han seguido correctamente los criterios seguidos en el mismo. Por ello, interesa que se desestime íntegramente el recurso.

SEGUNDO- Es doctrina de nuestro Tribunal Supremo, la facultad del empresario de resolver unilateralmente un contrato de distribución, pero también la necesidad de atender a un plazo de preaviso razonable al distribuidor, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, cuya omisión, produciendo la ruptura abrupta del contrato, pueda dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios al no permitir acomodar los recursos a la nueva situación y liquidar ordenadamente las relaciones pendientes, comprendiendo dicha indemnización el lucro cesante, y siguiéndose con carácter orientativa las disposiciones de la Ley del Contrato de Agencia. Así se recoge por ejemplo en STS 502/16 de 19/7/2016:

'En primer lugar, debe señalarse que la indemnización de los daños contractuales y los criterios de su cálculo derivados del incumplimiento de un plazo razonable y no abusivo del preaviso ejercitado por el empresario en el marco de un contrato de distribución se rige, a falta de pacto expreso, por el régimen general dispuesto por el Código Civil para el resarcimiento de los daños contractuales, de acuerdo con las circunstancias del caso (artículos 1101 y 1106 , entre otros). Esto es, no cabe, pese a su proximidad, una reconducción directa o mera aplicación analógica del régimen indemnizatorio contemplado en la LCA .

Sin embargo, una vez señalado lo anterior, debe precisarse, también como criterio general, que la determinación de los daños contractuales por este concepto guarda una cierta similitud con la función compensatoria que informa el derecho de indemnización por clientela, pues el ejercicio por el empresario o concedente de un plazo de preaviso insuficiente puede acarrear, supuesto acreditado el presente caso, que el distribuidor no sólo no pueda acomodar sus recursos, con cierta antelación, a la nueva situación y liquidar ordenadamente las relaciones pendientes, sino también que el empresario o concedente se beneficie con el aprovechamiento de una clientela creada o incrementada por el distribuidor que, a su vez, la pierde de forma abrupta e injustificada.

De ahí que la sentencia de la Audiencia resulte correcta, pues no realiza una aplicación mimética o automática del artículo 28 LCA , tal y como denuncia la recurrente, sino que, conforme a la naturaleza resarcitoria que tiene la indemnización de los daños contractuales, integre la compensación por clientela dentro del marco del lucro cesante como criterio de cálculo de la indemnización resultante (1106 del Código Civil), esto es, como la ganancia frustrada o dejada de obtener como consecuencia de la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado por el empresario, todo ello atendiendo a la naturaleza y ejecución del contrato de distribución llevado a cabo y los dictámenes realizados para la concreción de la referida compensación.

(...)

En segundo lugar, y en la línea de lo expuesto, con relación al periodo razonable del plazo de preaviso debe señalarse que tampoco procede una aplicación automática del artículo 25 LCA , que a estos efectos tiene un alcance orientativo o referencial, como también sucede con el artículo 16.3 de la Ley 3/1991 de Competencia desleal, de 10 de enero.

En el presente caso, esto es en lo que acontece pues ambas instancias, de acuerdo con la naturaleza y ejecución del contrato de distribución llevado a cabo, particularmente de su duración indefinida, de su carácter de exclusiva y su prolongada ejecución, consideran una anualidad como periodo razonable y ajustado para valorar el plazo de preaviso que debió ser aplicado por el empresario o concedente.'

En el mismo sentido, la STS 317/17 de 19/5/2017:

'Con relación al contrato de distribución por tiempo indefinido, en el que se ejercita la resolución del contrato sin preaviso por el concedente, esta sala, en la sentencia 569/2013, de 8 de octubre , tiene declarado lo siguiente:

«[.. .]La doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, corno es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida ( Sentencia 378/2010, de 22 de junio , con cita de otra anterior 239/2010, de 30 de abril).

»Per o lo anterior no obsta que, en supuestos como el presente de contratos de distribución en exclusiva que han operado durante largo tiempo, en nuestro caso por veinte años, la jurisprudencia haya considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Como recuerda la sentencia 480/2012, de 18 de julio , 'en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida ( Sentencia 130/2011, de 15 marzo ), pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 Ccom , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 CC , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación'. Aunque 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida (...), que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios' ( sentencia 130/2011, de 15 de marzo , que reitera la anterior sentencia 1009/2005, de 16 de diciembre ).

»En nuestro caso, aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable, en atención a los legítimos intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la facturación de su distribuidor, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 LCA , que, aunque no resulte directamente de aplicación, sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso en un supuesto como el presente. Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC , tal y como es interpretado por la jurisprudencia. Y a este respecto estimamos el recurso de casación, pues la sentencia de instancia, al juzgar que no constaba acreditado que se hubiera producido un perjuicio como consecuencia del incumplimiento del preaviso, reducía el posible daño indemnizable derivado de la falta de preaviso a las inversiones no amortizadas y excluía de su consideración el lucro cesante».

La decisión de la Audiencia resulta correcta porque, en el presente caso, conforme a la doctrina expuesta, la sentencia recurrida considera que resulta indemnizable el lucro cesante sufrido por el distribuidor por el incumplimiento del concedente de un preaviso razonable, que hubiera permitido reorientar su actividad comercial. En este sentido, con base en las exigencias derivadas del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio ), y en su aplicación a las circunstancias del caso (contrato de distribución de larga duración, por tiempo indefinido y en exclusiva, con un importante nivel de ventas), concluye que el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el artículo 25 LCA , que aunque no resulta directamente de aplicación, sirve de referente para determinar la adecuación y el carácter razonable de la antelación del preaviso exigible en un caso como el presente.'

Pues bien, debemos recapitular, en síntesis, cuáles son las circunstancias del contrato que nos ocupa para determinar si ha sido correcta la decisión de la juzgadora de instancia de otorgar la indemnización por lucro cesante por insuficiencia del preaviso. Así, se trata de un contrato de distribución de naturaleza verbal, sin clausulado por escrito, y de larga duración, ya que según la duración del Sr. Gabino, antiguo empleado de Tostados y Fritos que llevaba las relaciones comerciales con la demandante, y ahora jubilado, en al menos 2003 Centrodis ya era cliente. Es decir, la relación comercial en 2017 se mantenía desde al menos 14 años ( 12 como recoge la juzgadora de instancia, que señala que el testigo indicó que dos después de 2003 se convirtió en distribuidora). Dicho contrato además era de exclusividad, en cuanto al menos la distribución de productos de la competencia en la provincia, siendo las operaciones con Tosfrit una parte muy importante del volumen de operaciones, la inmensa mayoría. También se ha considerado probado, que, a partir del año 2015, cambió la operativa de Centrodis, pasando a sustituir trabajadores contratados por autónomos, y que ello conllevo un progresivo descenso de ventas, siendo especialmente acusado en 2017, que supuso una reducción acumulada del 33'45% respecto del año anterior, lo que provocó comunicación de quejas por Tosfrit y reuniones en 2017, en que se propuso un plan de recuperación. Y llegamos así a las cartas de junio y julio de 2017. En la primera, fechada a 28 de junio, se marcan unos objetivos para los meses que restan de año, incluyendo ya junio, y cuyo incumplimiento dará lugar a 'zanjar las relaciones comerciales', y se señala que dicha carta surte efectos de preaviso. Y en la de 31 de julio, ya se produce la rescisión de la relación comercial.

Por tanto, la forma en que se produjo la decisión por Tosfrit de la rescisión de la relación comercial, entendemos que afectó a la buena fe contractual, siendo insuficiente el plazo de preaviso que genera una obligación de daños y perjuicios. Y ello puesto que la carta de junio supone un aviso de que deben cumplirse unos objetivos para evitar la rescisión contractual en los meses siguientes. Y, sin embargo, no se permite finalmente a la parte demandante cumplir con dichos objetivos, puesto que ya la carta se refería a junio, pero tiene fecha de 28 de junio, es decir, superado dicho mes, y la siguiente se envía apenas un mes después. No ha sido posible comprobar siquiera el cumplimiento de los objetivos que se había propuesta por la actora, ni se permitió el intentar cumplirlos, vulnerando Tosfrit sus propios actos y modificando las propias reglas que acababa de anunciar, teniendo en cuenta además que la consideración de la carta de junio de 2017 no anuncia la decisión de finalizar la relación de forma inequívoca. Por ello, compartimos con la juzgadora de instancia que el plazo de preaviso fue insuficiente y debe generar indemnización de daños y perjuicios conforme la mencionada doctrina jurisprudencial.

Opon e la parte demandada que el plazo de preaviso de un mes fue suficiente, y que concurrían los motivos que los artículos 26 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia permiten excepcionar el plazo de preaviso, que es el incumplimiento del agente de sus obligaciones. Sin embargo, consideramos que conforme las circunstancias concurrentes, no concurrían un incumplimiento que permitiera excepcionar el preaviso. Por un lado, nos encontramos ante un contrato de larga duración, que se venía desarrollando desde al menos 14 años, y en la que no podemos considerar un incumplimiento cuando no existe normas escritas ni objetivos fijados por escrito. No constaba un mínimo de objetivos a cumplir acordados. La bajada de ventas justifica claramente que Tosfrit decidiera cambiar de distribuidor, pero no justifican la forma en que se hizo, con un preaviso precipitado que no dio margen de reacción al demandado, y que es incluso dudosa su calificación como preaviso. Consideramos acertada la decisión de la juzgadora de instancia de considerar que las quejas o reuniones previas no pueden considerarse como un preaviso formal ni sustituyen al preaviso, puesto que hasta que al menos se recibe la carta de junio de 2017, la demandante podía razonablemente esperar la continuación de la relación comercial de distribución que suponía la mayor parte del negocio de la sociedad, ya que no está probado que las quejas contuvieran advertencia de resolución contractual o así se manifestara en las reuniones.

Por último, invoca la parte demandada la doctrina de los actos propios por no contestar a la resolución del contrato y habiendo aceptado por las facturas de abono como liquidación de la relación contractual. Al respecto, señalar que la jurisprudencia viene exigiendo, para que tenga carácter vinculante el acto propio, que sea concluyente e indubitado y con alcance inequívoco(v. por ejemplo, SSTS de 21 de junio de 2007, RJ 20075575; de 22 de noviembre de 1994, RJ 1994 8545; o de 30 de diciembre de 1992, RJ 199210562 ), y que con él se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor, o bien que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente esa situación( SSTS 4 de marzo y 4 de junio de 1992). Y como indica la SAP Albacete 129/07 de 24/09/07 para la aplicación de la doctrina de los actos propios se exige que el acto revista cierta solemnidad, sea expreso, inequívoco y perfectamente determinado.

Pues bien, la aceptación de las facturas de abono no puede considerarse como una mera conformidad con la resolución unilateralmente acordada por Tosfrit, ya que se referían exclusivamente a las mercancías en poder de la demandante que fueron devueltas a la demandada, sin abarcar otros extremos de la relación contractual, y por tanto con alcance limitado, ni se firmó ningún documento entre las partes por la que se dijera que con la misma se daba por finiquitadas las relaciones y que no existe nada más a reclamar, lo que sí hubiera podido considerarse como un acto propio por el que se aceptaba la resolución. Aceptación que no recayó, sino por el contrario, no se admitió sin más la resolución, ya que en como documentos 7 y 8 de la demanda consta el envío de burofaxes por la demandante reclamando la indemnización que ha dado lugar al actual procedimiento.

Y como último argumento, se reitera que se considera improcedente el cálculo de 6 meses de indemnización, previsto en el contrato de agencia, por no acreditarse tal lucro cesante. Seis meses que realmente acaban siendo cinco, al haber transcurrido un mes desde la carta de preaviso. Por ello, dada la duración en el tiempo de la relación comercial, y lo sorpresivo de la rescisión, así como que suponía la principal fuente de negocio de la demandante, no consideramos excesiva la indemnización otorgada por la juzgadora de instancia, puesto que es el tiempo imprescindible para poder reorientar la actividad comercial, sin necesidad de una mayor demostración. Se desestima por ello íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

TERC ERO.- COSTAS. Siendo íntegra la desestimación del recurso, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandante ( artículo 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López- Villalta Fernández- Pacheco, en nombre y representación de Tostados y Fritos S.A. contra la sentencia dictada en fecha de 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manzanares, en los Autos Civiles de Procedimiento Ordinario 254/2018.

2º Se imponen las costas de la segunda instancia a Tostados y Fritos S.A.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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